TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00111-00-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00111-00-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Página 1 de 17

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00

Acción: Tutela Accionante: Beder Andrés Ramírez Rincones Accionado: Comisión Escrutadora General – Comisión Escrutadora Municipal

Vinculados: Consejo Nacional Electoral Gobernación de La Guajira – Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Improcedencia de la acción de tutela / subsidiariedad

ASUNTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el ciudadano Beder Andrés Ramírez Rincones en contra de la Comisión Escrutadora General – Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca – La Guajira, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a elegir, al debido proceso, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al desconocer la elección del ciudadano Enrique Luis Fonseca Pitre como alcalde del Municipio de Fonseca – La Guajira.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (FL. 1-5)

Como supuestos fácticos la parte actora indicó que, el pasado 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo en todo el país las elecciones municipales y departamentales con el objetivo de elegir mandatarios locales, departamentales e integrar las corporaciones

Como supuestos fácticos la parte actora indicó que, el pasado 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo en todo el país las elecciones municipales y departamentales con el objetivo de elegir mandatarios locales, departamentales e integrar las corporaciones públicas del mismo nivel en las correspondientes entidades territoriales, para el periodo 2024-2027.

Afirmó que, en el municipio de Fonseca, según se registró en el acta No. 34 del 29 de octubre de 2023, levantada por el Alcalde Municipal y el Registrador Municipal, en la zona 2 puesto 2, I.E Calixto Maestre, se realizó por desconocidos una toma del puesto de votación. Como resultado de esta toma se destruyó parte del material electoral incluyendo urnas donde se encontraban los votos de los sufragantes.

Relató igualmente que, instalada la Comisión Escrutadora Municipal para la realización de los escrutinios correspondientes, durante los días 29, 30, 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre los candidatos directamente o por medio de sus apoderados y también por intermedio de los testigos electorales presentaron reclamaciones.

Señaló que, la comisión escrutadora municipal expidió las resoluciones No. 1 y 2 en las que sostuvo que no tenía competencia para abstenerse de declarar una elección y mucho menos para disponer la convocatoria a una nueva elección.

Alegó que, posteriormente, la referida comisión expidió la Resolución No. 4 del 3 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió los recursos de apelación concedidos en el escrutinio, en el sentido de acumular las reclamaciones y remitir las a la comisión

noviembre de 2023, mediante la cual resolvió los recursos de apelación concedidos en el escrutinio, en el sentido de acumular las reclamaciones y remitir las a la comisión escrutadora general, por encontrarse en desacuerdo.Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 2 de 17

Sostuvo que, la Comisión Escrutadora Municipal luego de haber declarado el desacuerdo entre sus miembros, realiza el cómputo general de escrutinios y a las 3:24 p.m del día 3 de noviem bre de 2023 expide el acto de elección contenido en el E -26 Alc., por medio de la cual, según la votación obtenida por cada candidato declara la elección como Alcalde Municipal de Fonseca, de ENRIQUE LUIS FONSECA PITRE con 4.715 votos, con una nota al final de página donde dice que se abstiene de declarar la elección porque existen varias resoluciones apeladas y/o en desacuerdo.

Afirmó que muy a pesar de ello, la comisión escrutadora General expidió la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023 sin tener competencia para dirimir un desacuerdo ya inexistente en la comisión escrutadora municipal, por lo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

Finalmente señaló que, la Gobernadora del Departamento de la Guajira incurriendo en una vía de hecho por consecuencia, expidió el decreto departamental 208 de 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se fija fecha para la realización de nuevas elecciones para proveer el cargo de Alcalde Municipal e integrar el Concejo del mismo municipio, para el 17 de diciembre de 2023.

noviembre de 2023, por medio del cual se fija fecha para la realización de nuevas elecciones para proveer el cargo de Alcalde Municipal e integrar el Concejo del mismo municipio, para el 17 de diciembre de 2023.

1.2. Pretensiones (fl. 5-6)

La parte actora solicitó en la acción constitucional de la referencia, lo siguiente:

Solicito se tomen las siguientes decisiones: . -Principales: PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales consagrados por los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, cuales son el derecho a elegir, a participar en el ejercicio del poder político, a la igualdad y al debido proceso, en los principios de respeto al acto propio, legalidad y juez natural. SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la Resolución No. 007 de 10 de noviembre de 2023, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora General, Por la cual se resuelve un desacuerdo planteado por los miembros de la Comisión Escrutadora del municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territorial es para el período constitucional 2024-2027 y se solicita al Registrador Nacional del Estado Civil que en coordinación con la Gobernadora del Departamento de la Guajira, fije fecha para la realización de nuevas elecciones de autoridades territoriales en el municipio de Fonseca. TERCERO: Que como consecuencia de estas determinaciones se deje sin efecto el decreto departamental 208 del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual dando cumplimiento a la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023, se fija c omo fecha para la realización

determinaciones se deje sin efecto el decreto departamental 208 del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual dando cumplimiento a la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023, se fija c omo fecha para la realización de las nuevas elecciones el 17 de diciembre de 2023. CUARTO: Que como resultado de las anteriores determinaciones se restablezca la vigencia del acto declaratorio de la elección de ENRIQUE LUIS FONSECA PITRE como Alcalde Munic ipal de Fonseca, para el periodo 2024 -2027; contenido en el formulario E -26 Alc., de fecha 3 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca, lo cual implica la invalidación de la nota contradictoria de abstención de declarar la elección.

-Subsidiarias: PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales consagrados por los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, cuales son el derecho a elegir, a participar en el ejercicio del poder político, a la igualdad y al debido proceso, en los principios de respeto al acto propio, legalidad y juez natural.Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 3 de 17

SEGUNDA: Como medida definitiva, ordenar a la Comisión Escrutadora General realizar los escrutinios de las mesas de votación que funcionarios en Fonseca y declarar la elección de qui en haya obtenido el mayor número de votos.

TERCERO: Que como consecuencia de estas determinaciones se deje sin efecto el decreto departamental 208 del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual dando cumplimiento a la Resolución No. 007 del 10 de noviem bre

de votos.

TERCERO: Que como consecuencia de estas determinaciones se deje sin efecto el decreto departamental 208 del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual dando cumplimiento a la Resolución No. 007 del 10 de noviem bre de 2023, se fija como fecha para la realización de las nuevas elecciones el 17 de diciembre de 2023. ”

1.3. Contestaciones de tutela 1.3.1 Departamento de La Guajira (fl. 143-152) A través del jefe de la oficina Jurídica, el Departamento de La Guajira rind ió informe en el que solicitó se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, bajo el entendido que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. Señaló que, no ha efectuado actuaciones que generen transgresión o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo además que, la acción de tutela no es el medio idóneo para dejar sin efecto un acto administrativo como los son las resoluciones cuyos efectos se pretenden anular. Por ello, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, entendiendo que no se evidencia actuación alguna de su parte que violente los derechos fundamentales invocados. 1.3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 160-166) Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe, dentro de la acción de tutela de la referencia, en el que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se nieguen las pretensiones de la misma. Por ello, afirmó que, se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa

dentro de la acción de tutela de la referencia, en el que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se nieguen las pretensiones de la misma. Por ello, afirmó que, se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la toma de decisiones sobre lo s escrutinios está en cabeza de las comisiones escrutadoras, entidades “Pro Tempore”, a quienes también les corresponde la recepción, deliberación y evacuación de reclamaciones, en concordancia con los artículos 164, 167 y 192 del Código Electoral, y en las instancias departamentales por los delegados del CNE, escenarios donde la RNEC, solo ejerce labores de secretaría. Sostuvo además que, su falta de legitimación en la causa por pasiva se advertía dado que, no es la entidad llamada a tomar las decisiones r elacionadas con la declaratoria de elección a cargos y corporaciones de elección popular, lo cual está en cabeza de las comisiones escrutadoras, en donde la Entidad sólo cumple una función secretarial, ni a convocar a nuevas elecciones, lo cual recae en ca beza del gobierno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 del Decreto Ley 2241 de 1986. Finalmente explicó el procedimiento de escrutinio y la participación de las diferentes comisiones escrutadoras, para concluir que, su participación es simplem ente a nivel secretarial, dado que las decisiones son adoptadas por las comisiones escrutadoras, en sus diferentes niveles, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenar desvincularla de la presente acción constitucional, por cuanto tal entidad no tieneTutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00

por pasiva, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenar desvincularla de la presente acción constitucional, por cuanto tal entidad no tieneTutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 4 de 17

injerencia alguna en las actuaciones sobre las cuales se fundamenta la presunta vulneración fundamental. 1.4 Trámite procesal La acción de tutela de la referenc ia le correspondió por reparto al despacho 002 de este Tribunal (fl 83), quien mediante auto del 7 de diciembre de 2023 (f.85), resolvió remitirla al despacho ponente en procura de que fuera acumulada a acciones de tutela identificadas con los radicados 44001234000020230009400 y 44001234000020230009900, no obstante, este Tribunal resolvió no decretar la acumulación, a través del auto del 11 de diciembre de 2023. (fl. 99) Seguidamente, el despacho 002 de este Tribunal mediante auto del 12 de diciembre de 2023 (fl. 114) ordenó la remisión de la acción de tutela de la referencia al despacho que elabora la ponencia, atendiendo la figura de conocimiento previo, consagrada en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. Por lo anterior, a través del auto del 13 de diciembre de 2023 (fl. 129) el despacho ponente asumió el conocimiento del asunto, procediendo a negar la medida provisional deprecada, además, se dispuso la notificación de la entidad accionada, y la vinculación de entidades que tenían interés e n las resultas del proceso, indicándoles además la

ponente asumió el conocimiento del asunto, procediendo a negar la medida provisional deprecada, además, se dispuso la notificación de la entidad accionada, y la vinculación de entidades que tenían interés e n las resultas del proceso, indicándoles además la oportunidad de rendir informe, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas. Las autoridades accionadas rindieron informes, Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 18 de diciembre de 2023 (fl 176)

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2 Cuestión previa Previo a abordar el estudio de fondo de la acción constitucional de la referencia, esta Sala recuerda que, a través del auto admisorio del 13 de diciembre de 2023 se dispuso la vinculación de los candidatos inscritos para el cargo de alcalde para el periodo 20242027 en el Municipio de Fonseca La Guajira, en su condición de terceros con interés en las resultas del proceso.

Para asegurar la comparecencia de los vinculados, se impuso la carga a la Registraduría Municipal de Fo nseca – La Guajira de notificarlos, remitiendo para ello copia del escrito de tutela y de sus anexos, no obstante, en el expediente no se avizora prueba de que la entidad requerida hubiese dado cumplimiento a la orden emitida. No obstante, en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y dado que el trámite de

prueba de que la entidad requerida hubiese dado cumplimiento a la orden emitida. No obstante, en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y dado que el trámite de la acción de tutela debe ser expedito, breve y sumario en aras de dar propender por una resolución oportuna de la causa y como quiera que el hecho que se pretendía evitar ya se consumó, resultando además a todas luces improcedente la acción , no es necesario insistir en este momento procesal en dicha notificación. Pese a lo anterior se conminará a la Registraduría Municipal de Fonseca – La Guajira para que en lo sucesiv o dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas por esteTutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 5 de 17

Tribunal, y de haberse cumplido la obligación impuesta, remita las respectivas constancias de notificación al buzón electrónico de la secretaría de esta Corporación. 2.3. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados?. Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, si las entidades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales del actor, con ocasión a las presuntas irregularidades en el procedimiento electoral, que desembocaron en la expedición de la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023 y el Decreto 208 del 10 noviembre de 2023. 2.4. Tesis del tribunal La tesis de la Sala consiste en afirmar que, el actor cuenta con mecanismos judiciales

del 10 de noviembre de 2023 y el Decreto 208 del 10 noviembre de 2023. 2.4. Tesis del tribunal La tesis de la Sala consiste en afirmar que, el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección de los derechos que alega vulnerados, y aunado a ello, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intromisión del juez constitucional, y torne procedente la acción de tutela, si quiera como mecanismo transitorio, por lo que se impone rechazar por improcedente la misma, al no superar el requisito de subsidiariedad que rige la acción de la referencia. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un pro cedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válida mente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establec en la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.5.2. Debido proceso

medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.5.2. Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en

1 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloTutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 6 de 17

todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al

la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella2. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:

i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones

cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 2.5.3 Los derechos políticos en la democracia participativa.

El artículo 1 superior define a Colombia como un estado democrático y participativo. Esto, porque las instituciones representativas encuentran complemento con los mecanismos de participación que permiten a la ciudadanía ser parte activa en los procesos de decisión. Es decir, la participación de la población no solo se limita al proceso de elección de los mandatarios, sino que los gobernados tienen la posibilidad

2 Sentencia SU-773/14 3 Sentencia SU-773/14Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 7 de 17

de intervenir en la toma de decisiones, “así como la de dejar sin efecto o modificar las

3 Sentencia SU-773/14Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 7 de 17

de intervenir en la toma de decisiones, “así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarles el mandato a quienes han elegido”4.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias oportunidades el carácter ius fundamental de los derechos políticos, como elemento indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y consecución de un orden justo5. En este sentido, el máximo ente de lo constitucional ha definido los derechos políticos como mecanismos que tienen los ciudadanos para influir en la estructura y el proceso político6.

En Colombia, se reconoce un amplio catálogo de derechos políticos que sirven como garantía para que los ciudadanos puedan, efectivamente, manifestar sus intereses de manera directa y ejercer ese control político sobre los mandatarios. Estas prerrogativas pueden ser de participación directa, de acceso a la función pública y de sufragio, y resultan fundamentales para la efectiva materialización de la dem ocracia participativa. De lo contrario, sin unos mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que esta sea tenida en cuenta por las autoridades públicas, el modelo quedaría completamente desdibujado y la democracia se limitaría al derecho al voto 7. Por estas razones, los derechos políticos deben ir siempre acompañados de una normativa y regulación que permita el pleno desarrollo de los mismos, evitando imponer cargas

desdibujado y la democracia se limitaría al derecho al voto 7. Por estas razones, los derechos políticos deben ir siempre acompañados de una normativa y regulación que permita el pleno desarrollo de los mismos, evitando imponer cargas desproporcionadas u obstáculos que impidan el correcto desarrollo de estos derechos.

Por su parte, el artículo 40 de la Constitución acoge para Colombia el modelo de democracia participativa así:

“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y de terminará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”

4 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994 y reiterada en sentencia T-457 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencias T-469 de 1992; T-045 de 1993; T-1050 de 2002, entre otros.

4 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994 y reiterada en sentencia T-457 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencias T-469 de 1992; T-045 de 1993; T-1050 de 2002, entre otros. 6 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2016.Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 8 de 17

2.5.4 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos

En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de man era diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es m aterialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8.

una acción judicial es idónea cuando es m aterialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8.

El máximo ente de lo constitucional ha señalado que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 9. En otros términos, no puede afirmarse q ue determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas . En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera

administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

2.6 Caso concreto

2.6.1. Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: - Acta de escrutinio Municipal para el cargo de Alcalde E-26 ALC (fl. 20)

8 Ver, sentencia T-211 de 2009. 9 Sentencia T-222 de 2014.Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Página 9 de 17

  • Resolución No. 001 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Fonseca – La Guajira. (fl. 23-39)
  • Resolución No. 003 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Fonseca – La Guajira. (fl.40-47)
  • Resolución No. 004 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la com

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