TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00001-00-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00001-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 12

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a proferir sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela promovida por el señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez contra la procuraduría 91 judicial administrativa I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima , como quiera que en el marco del trámite de conciliación prejudicial adelantado por éste contra la empresa transportadora de gas internacional S.A.E.S.P. se declaró que el asunto no es susceptible de conciliación.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. El señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez, quien actúa en nombre propio, a través de la presente acción de tutela, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima , que estima han sido vulnerados por la accionada en el trámite de la conciliación prejudicial promovida en contra de transportadora de gas internacional S.A.E.S.P , al declarar que el asunto no es susceptible de conciliación ; y en consecuencia, solicita que se ordene modificar dicha

de transportadora de gas internacional S.A.E.S.P , al declarar que el asunto no es susceptible de conciliación ; y en consecuencia, solicita que se ordene modificar dicha decisión y por tanto, se de continuidad al trámite conciliatorio.

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:

3.1. Indica que, se dedica a actividades agropecuarias y de alfarería en un predio de su propiedad, en el cual, desde hace varios años, la empresa transportadora de gas internacional -TGISA. E.S.P. instaló irregularmente una infraestructura de transporte y derivación de gas, que le ha impedido seguir desarrollando sus actividades en el bien.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 69 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 17 de enero de

2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal.

Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2024-00001-00 Accionante Joaquín Guillermo Olivella Jiménez Accionado Procuraduría 91 judicial administrativa I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira Tema Procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – asunto no conciliable por haber operado la caducidad. Instancia Primera Sentencia No. 002 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

conciliable por haber operado la caducidad. Instancia Primera Sentencia No. 002 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00001-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.2. Explica que, ante la perturbación de sus derechos por parte de la citada empresa , interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que sea indemnizado patrimonialmente por los perjuicios causados; sin embargo, el tribunal superior del distrito judicial de Riohacha, mediante providencia de 4 de ago sto de 2021 explicó que por la naturaleza pública de la demandada, la controversia debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa.

3.3. Señala que, ante dicha circunstancia, acudió ante la procuraduría a fin de iniciar y llevar a cabo el trámite conciliatorio requerido como requisito de procedencia del medio de control de reparación directa.

3.4. Relata que, la procuraduría 91 judicial administrativa I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira, en providencia de 27 de noviembre de 2023 declaró que el asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial.

3.5. Expone que, dicha decisión fue impugnada por su apoderado, alegando que en dicha actuación el ministerio público no actúa como juez, sino como amigable componedor, cuya verdadera función es promover que se llegue a un acuerdo entre los intervinientes,

dicha actuación el ministerio público no actúa como juez, sino como amigable componedor, cuya verdadera función es promover que se llegue a un acuerdo entre los intervinientes, más aún cuando se causa un perjuicio irremediable . Agrega que, con dicha decisión se le priva de la oportunidad de solucionar de forma célere una situación que no le permite realizar sus trabajos diarios, y que constituye un perjuicio irremediable.

3.6. Afirma que, a pesar de los argumentos expuestos, el señor procurador 91 judicial I de Riohacha el 15 de diciembre decidió no reponer la decisión adoptada.

2.3. El informe de la accionada

4. El procurador 91 judicial I para la conciliación administrativa, e n escrito de 16 de enero de 2024 rindió el informe requerido en la presente acción de tutela 3, solicitando denegar el amparo constitucional pedido.

5. Como fundamento de dicha petición, explica que el 27 de noviembre de 2023 emitió auto por el cual decidió declarar que el asunto puesto en su conocimiento por parte del accionante no es susceptible de conciliación prejudicial, ello por haber operado la figura de la caducidad de la acción que se pretendía ejercer, y por falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a la naturaleza del asunto.

6. Explica que, el hoy accionante mediante su apoderado , interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, sin embargo, la misma fue confirmada en auto de 15 de diciembre de 2023, indicando que en ningún momento se ha negado el acceso a la administración de justicia, y no ha existido vulneración al derecho al debido proceso, dado

reposición contra la citada decisión, sin embargo, la misma fue confirmada en auto de 15 de diciembre de 2023, indicando que en ningún momento se ha negado el acceso a la administración de justicia, y no ha existido vulneración al derecho al debido proceso, dado que no se actuó como juez ni como amigable componedor, sino como conciliador en lo contencioso administrativo, con sujeción a la normatividad actual sobre la materia.

7. Agrega que la determinación cuestionada es legítima al enmarcarse en la normatividad actual que rige la materia, en especial lo previsto en los artículos 90 y 104 de la ley 2220 de 2022, que establecen que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, entre otros eventos, los casos en los que hubiere caducado la acción , lo que habilita al agente del ministerio público a expedir la respectiva constancia.

3 Visible a folios 50 a 53 del expediente.3

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00001-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

8. Señala que , según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, se ha establecido que el auto que declara que el asunto no es susceptible de conciliación no puede calificarse como un acto administrativo, ni mucho menos como una decisión jurisdiccional, pues es simplemente una manifestación del papel que cumple el procurador; por tanto, declarar que el asunto no es susceptible de conciliación no decide de fondo el asunto.

9. En ese marco, explica que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo

por tanto, declarar que el asunto no es susceptible de conciliación no decide de fondo el asunto.

9. En ese marco, explica que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se determine si en efecto, es la competente o no para conocer el asunto, y definir si operó o no la caducidad del medio de control.

2.4. Concepto del ministerio público

10. El representante del ministerio público no rindió concepto en la presente causa constitucional según se observa de la revisión del expediente.

III. CONSIDERACIONES

11. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 44.

3.1. Problemas jurídicos

12. De la revisión del escrito de tutela, así como d el informe rendido por la autoridad accionada, la sala deberá establecer si la citada acción constitucional es procedente para garantizar los derechos invocados por la parte actora.

13. De responderse de manera afirmativa el anterior planteamiento, deberá verificarse si la entidad accionada vulner ó o no los derechos fundamentales invocados por el señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez al declarar que el asunto presentado por éste para el trámite de conciliación prejudicial no es conciliable.

3.2. Tesis

14. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde

trámite de conciliación prejudicial no es conciliable.

3.2. Tesis

14. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se defina la controversia, referida a la competencia de dicha jurisdicción para conocer del asunto, y definir si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad .

4 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, c onocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.”4

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

15. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…)

3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

15. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

16. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuand o se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios

el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

18. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cu al no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para br indar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5.

19. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.

3.4.2. Del debido proceso

20. La Constitución Política de 1991 en su artículo 29 prevé el derecho fundamental al debido proceso, señalando que este se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la citada garantía constituye un principio inherente al estado de derecho y que cuenta con

debido proceso, señalando que este se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la citada garantía constituye un principio inherente al estado de derecho y que cuenta con una estructura compleja que se compone por un cúmulo de garantías que operan como defensa a la autonomía y libertad de las personas y a su vez, como un límite al poder público

5 Sentencia T-530 de 2017.5

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 a efectos de evitar su arbitrariedad. En tal virtud, las autoridades están supeditadas a respetar y garantizar el ejercicio de defensa y contradicción 6 .

21. Así, desde vieja data, la Corte Constitucional ha definido que el derecho fundamental al debido proceso comprende las siguientes garantías:

““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios

actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”7

22. La materialización de las anteriores garantías en el marco de las actuaciones de las autoridades públicas ha sido definido como debido proceso administrativo, según el cual “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren

“(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”8.

23. En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión9.

6 Sentencia T-581 de 2004. 7 Sentencia C-980 de 2010. 8 Sentencia T-982 de 2004. 9 La sala plena de esta corporación, mediante sentencia C -1189 de 2005, señaló que “[el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este de recho fundamental. De otra parte, y específicamente6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

24. Frente a este particular, en la citada sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la

el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”10. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”11.

25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso

administrativo se debe garantizar:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

3.4. Argumentación fáctica probatoria

26. En el expediente de la tutela obran las siguientes pruebas documentales relevantes

para decidir los problemas jurídicos planteados:

aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

3.4. Argumentación fáctica probatoria

26. En el expediente de la tutela obran las siguientes pruebas documentales relevantes

para decidir los problemas jurídicos planteados:

  • Copia de cédula de ciudadanía del señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez (folio 6).
  • Auto de 27 de noviembre de 2023 expedid o por la procuraduría 91 judicial I para la conciliación administrativa, con radicación E-2023-626616, mediante el cual declaró que el asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial (folios 7 a 10 – se repite a folios 55 a 58).
  • Auto de 15 de diciembre de 2023, en el que la procuraduría 91 judicial I para la conciliación administrativa decidió no reponer el auto que declaró que el asunto no

en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son

los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brin dar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la m isma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Reiterada en la Sentencia T-706 de 2012. 10 Sentencia T-796 de 2006. 11 Ibidem.7

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00001-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 era susceptible de conciliación, y expidió las constancias de que tratan los artículos 104 y 105 de la ley 2220 de 2022 (folios 11 a 14 – se repite a folios 60 a 63)

  • Constancia de que tratan los artículos 104 y 105 de la ley 2220 de 2023, expedida por la procuraduría 91 judicial I para la conciliación administrativa (folios 65 a 68).

3.5. Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional

27. La acción constitucional objeto de análisis fue promovida por el señor Joaquín

3.5. Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional

27. La acción constitucional objeto de análisis fue promovida por el señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la procuraduría 91 judicial I para la conciliación administrativa, al declarar que el asunto puesto en su conocimiento en sede de con ciliación prejudicial no es conciliable por no ser competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa que se pretende promover , pues estima que el agente del ministerio público no tiene facultades para definir tales aspectos, pues ello corresponde al juez ordinario, dado que, su función es propiciar un acuerdo conciliatorio entre las partes en controversia.

28. Como consecuencia la orden de amparo pretende que se ordene a la autoridad accionada modificar la citada decisión, y que en consecuencia, se proceda con el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial.

29. Por su parte, el procurador 91 judicial I para la conciliación administrativa, en informe rendido en la presente causa constitucional consider a que no ha vulnerado los derechos del accionante, en atención a que la decisión de declarar que el asunto no es conciliable por no ser competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa , se sustentó en las normas aplicables al asunto.

30. Agrega la parte accionada que no ha conculcado las garantías procesales que se

la caducidad del medio de control de reparación directa , se sustentó en las normas aplicables al asunto.

30. Agrega la parte accionada que no ha conculcado las garantías procesales que se invoca, pues el accionante puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, quien en últimas definirá si es competente para conocer del asunto, y si operó o no la caducidad del medio de control de reparación directa.

31. De conformidad con lo expuesto, esta corporación realizará el estudio de los presupuestos de procedencia generales o comunes de la acción de tutela, y posteriormente y solo de estar estos debidamente acreditados, analizará el fondo del asunto para determinar si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que requiera la intervención del juez constitucional mediante una orden de amparo.

32. En cuanto a la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela como primer presupuesto de procedencia, es necesario indicar que el artículo 86 constitucional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por la afectación de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional puede ser ejercida por “ cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. //También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.8

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derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.8

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

33. Así pues, es relevante ser titular del derecho para solicitar su protección, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer. Sin embargo, resulta necesario que la pretensión busque la protección de una prerrogativa que efectivamente posee una persona. Por ello, la jurisprudencia ha indicado que este requisito se orienta a que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”12.

34. En el presente asunto, acude como accionante el señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez, en causa propia, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , motivo por el cual se tiene por acreditada la legitimación en la causa del extremo accionante.

35. Así mismo, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada, como quiera que presuntamente ha incurrido en acciones generadoras de la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se depreca; además, por cuanto sería la llamada a cumplir con las órdenes que se llegue a impartir por el juez constitucional en caso de acceder al amparo pedido.

36. Por su parte, la acción de tutela incoada cumple con el presupuesto de la

sería la llamada a cumplir con las órdenes que se llegue a impartir por el juez constitucional en caso de acceder al amparo pedido.

36. Por su parte, la acción de tutela incoada cumple con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que ha sido ejercida en un plazo razonable, dado que la decisión que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales del actor fue expedida el 15 de diciembre de 2023, por la cual se decidió no reponer el auto de 27 de noviembre del mismo año, en el que se determinó que el asunto en consideración del procurador para la conciliación administrativa no es susceptible de control judicial.

37. Finalmente, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, la sala observa que, en este caso, dicho presupuesto no se cumple, acorde con el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado aplicable a la causa.

38. En efecto, destaca el tribunal que el 4 de octubre de 2023, el accionante mediante apoderado judicial, acudió ante la procuraduría 91 jud

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