TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00021-00-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00021-00-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 16

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, treinta y uno (31) de enero dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a proferir sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Mendoza Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, contra el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha y la nación - ministerio de defensa – dirección de prestaciones sociales – dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva; nación -ministerio de defensa - ejército nacional - comandante del batallón especial energético y vial del ejército nacional, dirigida en esencia a que se amparen derechos fundamentales que considera han sido vulnerados con ocasión de la mora judicial excesiva en dictar una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 44001334000320170020700.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. La señora Luz Marina Mendoza Guzmán solicita acceder a las siguientes peticiones:

“1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991.

  1. Que se requiera a las accionadas despacho judicial, Ministerio de Defensa Prestaciones Sociales, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, y Comando

Decreto 2591 de 1991.

  1. Que se requiera a las accionadas despacho judicial, Ministerio de Defensa Prestaciones Sociales, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, y Comando del Ejército Nacional y Unidades Subordinadas, a que se pronuncien respecto de la presente actu ación, y aporten las pruebas correspondientes, en especial, las

siguientes:

➢ El oficio mediante el cual el Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 3 “Gr Pedro Fortul” de Albania (Guajira) informó el cumplimiento del Radiograma No. 20155370040381 MDN – CGFM – CE – DIPSO - FALL – 25.25 de fecha 20 de enero

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 614 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de enero de

2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia

Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2024-00021-00 Accionante Luz Marina Mendoza Guzmán Accionado Juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha y otros Tema Procedencia de la acción de tutela - mora judicial Instancia Primera Sentencia No. 004 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00021-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00021-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 del año 2015 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el que se le requirió la corrección y envío del informativo administrativo por muerte del ex

soldado OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO;

➢ El oficio mediante el cual el Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 3 “Gr Pedro Fortul” de Albania (Guajira) informó el cumplimiento del oficio No. 20155370052631 MDN – CGFM – CE – DIPSO - FALL – 25.25 de fecha 26 de enero del año 2015 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el que se le requirió la corrección y envío del informativo administrativo por muerte del ex

soldado OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO;

➢ El oficio mediante el cual el Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 3 “Gr Pedro Fortul” de Albania (Guajira) en cumplimiento de los anteriores, remitió el informativo administrativo por muerte No. 002 de fecha 30 de octubre del año 2014 suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 3 “Gr Pedro Fortul” de Albania (Guajira), mediante el cual se informa que el fallecimiento del ex soldado OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO fue EN MISIÓN DEL SERVICIO (se corrige la imputabilidad de la muerte enunciada en el primer informativo administrativo No. 007 por muerte del ex soldado OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO que se

soldado OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO fue EN MISIÓN DEL SERVICIO (se corrige la imputabilidad de la muerte enunciada en el primer informativo administrativo No. 007 por muerte del ex soldado OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO que se había calificado la muerte en simple actividad);

➢ La CERTIFICACIÓN sobre la imputabilidad final dada a la muerte del ex soldado OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO, que fue decretada de oficio en Auto de fecha 13 de octubre del año 2021 en concordancia con los requerimientos comunicados por el Juzgado 3 y 5 A dministrativo a la Nación Ministerio de Defensa Nacional dentro del proceso de Nulidad con radicado de Carácter Laboral con radicado 44001334000320170020700.

  1. Que de Fondo se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES a un acceso a una JUSTICIA MATERIAL CÉLERE y EFECTIVA, EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y al DEBIDO PROCESO, así como los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional.
  1. Que atendiendo el BUEN DERECHO sustentado en los documentos aportados y referenciados en el presente memorial de tutela, y atendiendo la vulneración de derechos fundamentales por parte de todas las accionadas frente a mi poderdante, se profiera medida provisional de amparo constitucional de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 1 de la ley 447 de 1998 a la señora Luz Marina Mendoza, mientras se profiere fallo de fondo por el Juez ordinario, impartiendo a la Nació n Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones

la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 1 de la ley 447 de 1998 a la señora Luz Marina Mendoza, mientras se profiere fallo de fondo por el Juez ordinario, impartiendo a la Nació n Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva las instrucciones para que se expidan el o los actos administrativos correspondientes en cumplimiento de la medida;

  1. Que se ordene al despacho judicial accionado valorar la necesidad, o no, de la certificación sobre la imputabilidad final dada a la muerte del ex soldado ESLEIDER JULIO OLIVEROS MENDOZA y que SE HA NEGADO A ENTREGAR DURANTE MÁS DE DOS AÑOS EL EJERCITO N ACIONAL, atendiendo que existen otras pruebas documentales proferidas por la entidad demandada que le permiten arrimar a la conclusión y veracidad del Informativo Administrativo 002 de fecha 30 de octubre del año 2014 con el cual se calificó la imputabilid ad de la muerte del ex soldado3

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00021-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 ESLEIDER JULIO OLIVEROS MENDOZA en MISIÓN DEL SERVICIO, el cual ya fue recaudado como prueba dentro del expediente;

  1. Que se ordene al despacho accionado SIN MAS DILACIONES proferir la correspondiente sentencia de fondo dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado:
  1. Que se ordene al despacho accionado SIN MAS DILACIONES proferir la correspondiente sentencia de fondo dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado: 44001334000320170020700 en un lapso no mayor a 3 meses, y notificarla a los sujetos procesales.

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la accionante, en los siguientes términos:

3.1. Indica que los ciudadanos Luz Marina Mendoza Guzmán y Julio César Oliveros Martínez -Q.E.P.D.- por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a la naciónministerio de defensaejército nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Esleider Julio Oliveros Mendoza, ocurrido el 14 de septiembre de 2014, cuando ostentaba la calidad de soldado regular.

3.2. Afirma que , la citada demanda correspondió por reparto inicialmente al juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha y fue identificada con el radicado No. 440013340000320170020700.

3.3. Señala que, con ocasión de la solicitud prestacional promovida ante la naciónministerio de defensa, el grupo de prestaciones sociales de dicha entidad dio apertura al expediente administrativo No. 1524 de 2015 , que fue aportado como prueba en el tr ámite judicial antes citado.

ministerio de defensa, el grupo de prestaciones sociales de dicha entidad dio apertura al expediente administrativo No. 1524 de 2015 , que fue aportado como prueba en el tr ámite judicial antes citado.

3.4. Aduce que el mencionado expediente administrativo fue aportado de forma incompleta por la dirección de prestaciones sociales del ministerio de defensa nacional, por culpa o incompetencia de la misma entidad y sus unidades internas.

3.5. Explica que, por el fallecimiento del citado soldado regular, la accionante promovió también demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, tramitado ante el juzgado treinta y seis administrativo del circuito judicial de Bogotá, en el marco del cual sí fue aportada la documentación requerida, por lo que, el apoderado de la señora Mendoza Guzmán aportó copia auténtica de dichas pruebas en el proceso con radicación No. 440013340000320170020700, que se tramitaba ante el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha.

3.6. Relata que, mediante auto de 13 de octubre de 2021, el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha decidió incorporar como pruebas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las documentales que habían sido recaudadas, y además, requirió a la dirección de prestaciones sociales del ejército aportar la calificación prestacional que se le dio a la muerte del señor Esleider Julio Oliveros Mendoza, debido a que en el expediente aparecen dos circunstancias de ocurrencia y causales de muerte distintas, para lo cual se otorgó un plazo de 5 días.4

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que en el expediente aparecen dos circunstancias de ocurrencia y causales de muerte distintas, para lo cual se otorgó un plazo de 5 días.4

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00021-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.7. Advierte que, la parte accionada no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, por tanto, el día 5 de marzo de 2023 solicitó ante el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha, dar apertura a incidente de incumplimiento de requerimiento judicial, no obstante, no se dio trámite a dicho requerimiento.

3.8. Asegura que la accionante ha debido promover tres acciones de tutela contra el juzgado que tramita el asunto para poder dar impulso al proceso ante la inescrupulosa mora judicial.

3.9. Arguye que, muy a pesar de que el legislador dotó a las autoridades jurisdiccionales de múltiples herramientas jurídicas preventivas, coercitivas y sancionatorias para el cumplimiento de los requerimientos judiciales, el juzgado accionando no las ha ejercido pese a los evidentes incumplimientos por parte del ejército nacional, siendo imposible que desde el 13 de octubre de 2021 se realice el recaudo de las pruebas decretadas.

3.10. Resalta que, muy a pesar de que el juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha fue creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, y

3.10. Resalta que, muy a pesar de que el juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha fue creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, y recibió el proceso el 22 de junio de 2023, ha demorado cas i 6 meses en avocar el conocimiento del proceso y además, se ha prolongado por más de 2 años el recaudo de la prueba decretada el 13 de octubre de 2021, lo que implica una reiterada vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.11. Considera que, el presente asunto es de puro derecho, por lo que la autoridad judicial accionada puede proferir decisión de fondo en este caso con las pruebas que ya han sido decretadas y recaudadas en el citado trámite ordinario.

2.3. El informe de la autoridad judicial accionada

4. A través de inform e radicado el 22 de enero de 2024 3, el juz gado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha solicitó denegar el amparo constitucional invocado.

5. Como fundamento de tal petición, explica que en auto de 14 de noviembre de 2023, expedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 440013340000320170020700, adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada y requirió una prueba documental con el fin de impulsar el proceso hasta la etapa de emisión de decisión definitiva.

6. Asegura que , en cumplimiento de dicha providencia, la secretaría del despacho judicial accionado notificó la providencia por estado de 15 de noviembre de 2023 y además

de decisión definitiva.

6. Asegura que , en cumplimiento de dicha providencia, la secretaría del despacho judicial accionado notificó la providencia por estado de 15 de noviembre de 2023 y además procedió a comunicar esta al apoderado de la parte actora a través de l correo electrónico para recibir notificaciones informado con la demanda.

7. Explica que por oficio No. 459 de 15 de diciembre de 2023, la secretaría cumplió la orden de requerir una prueba previamente decretada, sin que la parte demandada hubiere dado respuesta.

8. Indica que, tales gestiones evidencia n la ausencia de mora injustificada y de vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que da lugar a que se deniegue el amparo constitucional.

3 Visible a folios 199 a 205 del expediente.5

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00021-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

9. Señala que, en el caso objeto de estudio, de la revisión de las actuaciones surtidas, así como de los documentos obrantes en el expediente, el juzgado consideró necesario el decreto de pruebas para dilucidar el asunto de fondo, lo cual no puede ser visto de modo alguno como mora judicial, pues , por el contrario, se pretende contar con todos los elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda.

10. Agrega que, a pesar de que el juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha fue creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, y el

elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda.

10. Agrega que, a pesar de que el juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha fue creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, y el nombramiento del juez se efectuó el 31 de mayo de 2023, en fecha 18 de julio del mismo año le habían sido asignados 788 procesos que fueron recibidos por redistribución, dando prioridad en su impulso a los de mayor antigüedad sin dejar de lado los procesos radicados en anualidades recientes. Afirmó que, hasta la fecha ha impulsado el 70% de los expedientes recibidos por redistribución, adoptando la decisión que corresponde de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentra.

11. Advierte finalmente el tribunal que, la accionada nación -ministerio de defensaejército nacional, no presentó el informe requerido.

2.4. Concepto del ministerio público

12. El representante del ministerio público no rindió concepto en la presente causa constitucional, tal y como se observa de la revisión integral del expediente.

III. CONSIDERACIONES

13. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 54.

3.1. Problemas jurídicos

14. La sala deberá establecer si la citada acción constitucional es procedente para tramitar las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo y garantizar los derechos

3.1. Problemas jurídicos

14. La sala deberá establecer si la citada acción constitucional es procedente para tramitar las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo y garantizar los derechos invocados por la parte actora.

15. De responderse de manera afirmativa el anterior planteamiento, deberá establecerse si existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Mendoza Guzmán , por haberse propiciado una mora excesiva y no adoptarse oportunamente las decisiones probatorias que la parte actora reclama y la sentencia que desate de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 440013340000320170020700, que cursa actualmente ante el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha y en el que la accionante es demandante.

3.2. Tesis

16. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, deberá declararse improcedente

4 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”6

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00021-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 la acción de tutela en lo atinente a adoptar decisiones en materia probatoria, dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en curso y las cuales están a cargo del juez natural.

la acción de tutela en lo atinente a adoptar decisiones en materia probatoria, dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en curso y las cuales están a cargo del juez natural.

17. Lo anterior, pues compete al juez de lo contencioso administrativo como director de dicho proceso ordinario, tanto ejercer sus facultades oficiosas en materia de pruebas, como aplicar las medidas de dirección, correctivas o sancionatorias en pro de la efectividad del recaudo decretado, sin que se evidencie que estén dados los supuestos para que el juez constitucional desplace al juez natural de la causa.

18. Adicionalmente, se indicará que no se ha incurrido en mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada, pues ha tramitado el proceso con radicación No. 440013340000320170020700 dentro de un plazo razonable, lo que en todo caso no obsta para que la sala dicte medida afirmativa, que se justifica por la naturaleza de los derechos que se discuten dentro del aludido proceso ordinario y el tiempo que ha transcurrido en su primera instancia.

3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.3.1. Generalidades sobre la acción de tutela

19. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

20. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

22. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en

22. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

23. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección7

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00021-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

24. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

25. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría

específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”.

26. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

27. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando

(iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6 .

3.3.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada

28. Según ha sido definido por la Corte Constitucional la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de

28. Según ha sido definido por la Corte Constitucional la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcion arios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”7

29. El derecho a la administración de justicia –consagrado como derecho fundamental en los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la ley 270 de 1996ha sido definido por la Corte Constitucional como “l a posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías

5 Sentencia T-468/99 6 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 7 Sentencia T-186 de 2017.8

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 8 prerrogativa que impone a las autoridades públicas “(…) distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 8 prerrogativa que impone a las autoridades públicas “(…) distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilit ar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posib ilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”9

30. En esa línea, acorde con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, dentro del goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, está incluido el derecho a que los asuntos judiciales sean resueltos dentro de plazos razonables, lo que excepcionalmente habilita la procedencia de la acción de tutela en aquellos en los que se presenta mora judicial injustificada.

incluido el derecho a que los asuntos judiciales sean resueltos dentro de plazos razonables, lo que excepcionalmente habilita la procedencia de la acción de tutela en aquellos en los que se presenta mora judicial injustificada.

31. Así, en la sentencia T -230 de 2013 la Corte Constitucional expuso que la prosperidad del amparo de tutela en los casos en que se alega mora judicial está sometida

a que:

“(i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligacione s constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que

o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualda d y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.”

32. Por su parte, en la sentencia T -803 de 2012 la Corte Constitucional indicó que el incumplimiento de los términos se justifica “(i ) cuando es producto de la complejidad del asunto y de

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