TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00038-00-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00038-00-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00038-00

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinte de febrero del dos mil de veinticuatro.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2024-00038-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFACCIONADA:

ASUNTO:

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

RIOHACHA

SENTENCIA declara improcedencia

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha - La Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

La parte actora solicita lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

La parte actora solicita lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 2°, 13, 29 y 230 CPo.) y demás que resulten vulnerados y probados durante este trámite.

SEGUNDO: Como consecuencia deje sin efecto los autos noviembre, 7 y 15 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, para que, en un término perentorio, ordene la entrega del depósito judicial

No.440012045002.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de l 18 de octubre del 2022 condenó al ICBF al pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la menor Y-U-I, señala que adelantó el trámite administrativo oficioso de pago de la sentencia mediante la resolución 1902 del 25 de abril de 2023, siendo notificada por correo electrónico el día 26 de abril del mismo año.

Advierte que no se aportaron los documentos para efectuar el pago por parte de los beneficiarios, ni el apoderado en los 20 días otorgados por la ley para realizar el pago directo a

1 Fl. 10 2 Fl. 3Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha

1 Fl. 10 2 Fl. 3Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00038-00

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una cuenta bancaria, por lo anterior el 31 de mayo de 2023, se constituyó depósito judicial No. 440012045002 por un valor 196.669.157.15.

Resalta que el juzgado accionado por medio del auto No. 761 del 25 octubre del 2023 dispuso la entrega del título de depósito judicial No. 43630000261325 para el desembolso a los beneficiarios a través de su apoderado, y mediante el auto No. 834 del 7 de noviembre del 2023 dispuso revocar la aludida decisión , agrega que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través del auto de 7 de diciembre de 2023, decisión que fue apelada y a través del auto 15 de diciembre del mismo año se negó por improcedente.

Concluye que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial, y que concurren las causales especiales de procedibilidad o los vicios en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

1.3. Contestación de la acción 3

La autoridad accionada en su informe solicita que se declare la improcedencia de la acci ón con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que no se cumplen los requisitos generales ni especiales para la procedencia excepcional

La autoridad accionada en su informe solicita que se declare la improcedencia de la acci ón con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que no se cumplen los requisitos generales ni especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial, conforme lo señala la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010 y SU573 de 2017.

Señala que la acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo un mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, donde el juez debe examinar si existe perjuicio irremediable, y de existir concederá el amparo impetrado, siempre que se encuentra razón para conferir la tutela, no siendo esta una instancia adiciona de los procesos judiciales, esto como principio de seguridad jurídica coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Arguye que al accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. por lo que no basta manifestar la inconformidad u oposición con la providencia adoptada por el juez de primera instancia, es m enester que ha ya incurrido en alguna causal especial para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de no ser así la tutela carecería de relevancia constitucional.

Considera que no existe cumplimiento al requisito general de subsidiariedad toda vez que emitió auto de fecha 12 de febrero de 2024, mediante el cual ordenó remitir el expediente de radicado

de relevancia constitucional.

Considera que no existe cumplimiento al requisito general de subsidiariedad toda vez que emitió auto de fecha 12 de febrero de 2024, mediante el cual ordenó remitir el expediente de radicado 002-2015-00288-00 al Tribunal Administrativo de La Guajira para que se reso lviera recurso de queja i nterpuesto por el señor Máximo Uri ana y otros en e se proceso, alegando que la providencia en cuestión no ha adquirido ejecutoria y el 26 de enero de 2024 se dio traslado a la entidad accionante del recurso de reposición en subsidi o de queja anteriormente descrito y el ICBF no realizó pronunciamiento alguno.

3 Fl 237240Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

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Reitera que el presente caso carece de relevancia constitucional en el entendido que la presente acción de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisión emitida en e l marco de un proceso de reparación directa dentro del cual la entidad condenada no comparte la decisión adoptada, por lo que no se advierte violación por parte de esta agencia judicial respecto a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en cuanto el Juzgado surtió las etapas procesales correspondientes a fin de resolver el debate propuesto.

Concluye que la presente acción de tutela no es procedente y refleja el descontento de la

fundamentales invocados por la parte actora, en cuanto el Juzgado surtió las etapas procesales correspondientes a fin de resolver el debate propuesto.

Concluye que la presente acción de tutela no es procedente y refleja el descontento de la accionante, ante la decisión desfavorable a sus pretensiones, acudiendo a este medio como instancia adicional a fin de que sean evaluadas sus pretensiones y no como un mecanismo de protección excepcional de los derechos fundamentales, circunstancia que desnaturaliza el objeto de acción de tutela, y tratándose de una providencia judicia l es necesario acreditar sin lugar a dudas el cumplimiento de requisitos generales y especiales de procedencia, donde el juez constitucional pueda inferir que la providencia vulnera de f orma manifiesta los derechos fundamentales del actor, los cuales no se observan en el asunto.

1.4. Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara la improcedencia de la acción, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en verificar en si la acción de tutela es procedente o no, y, en caso de serla, determinar si ii) el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración

caso de serla, determinar si ii) el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la entidad accionante, al proferir la providencias del 7 de noviembre del 2023 que revocó el auto del 25 de octubre de 2023 que ordenó entregar a la parte demandante el título de depósito judiciales No. 436030000261325, y el auto 15 de diciembre del mismo año se negó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 7 de noviembre de 2023. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado4.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en

principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un

señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

4 Sentencia T-468 de 1999 5 Sentencia T-468/99Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6 .

2.2.2. Tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha señalado que el concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia SU-817 de 2010:

La Corte Constitucional ha señalado que el concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia SU-817 de 2010:

“El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.”

La Corte Constitucional ha admitido una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derecho s fundamentales de las partes. En estos casos, los

En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derecho s fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra a la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, co ntra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”.

6 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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La Corte Constitucional en sentencia SU -424 de 2012, sostuvo que la acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, señalando lo siguiente:

La Corte Constitucional en sentencia SU -424 de 2012, sostuvo que la acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, señalando lo siguiente:

“La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Por ello, el principio de subsi diariedad hace que la tutela se torne improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite23, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.

Así que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciale s cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que8:

(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que8:

(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. (iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.

La Corte Constitucional a través de la sentencia SU 695 de 2015 al estudiar el requisito de subsidiariedad de tutelas contra providencias judiciales preciso (..) si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.

Sobre el perjuicio irremediable ha sostenido la honorable Corte Constitucional:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige

7 Sentencia T-103 de 2014. 8 Subregla aplicada en las sentencias T 177 de 2011 y T 081 de 2013.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben se r impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”9

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico d el contexto en que se desarrollan.

2.4. Análisis y resolución del Caso concreto

2.4.1. Elementos Probatorios

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • Auto de fecha 20 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo

2.4.1. Elementos Probatorios

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • Auto de fecha 20 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que admite la demanda presentada por Máximo Uriana y otros contra el municipio de Manaure – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Policía Nacional (Fl 20-23).
  • Demanda presentada por Máximo Uriana y otros contra el municipio de Manaure –

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Policía Nacional. (fl 24-48).

  • Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en el medio de control de reparación directa incoada por Máximo Uriana y otros contra el municipio de Manaure – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Policía Nacional. (Fl. 49-72).
  • Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el referido proceso. (Fl. 7395).
  • Memorando de fecha 6 de octubre de 2022, con referencia “Solicitud de liquidación de sentencia con radicado 44001334000202150028800 a favor de Máximo Uriana y otros” (fl.

129).

9 Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido

reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996, T576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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  • Respuesta a memorando No 202210430000164563 del 2022/10/06. (Fl. 130-142).
  • Certificado de disponibilidad presupuestal del 3 de abril de 2023, (fl. 146).
  • Certificado de antecedentes ordinario. (fl 147-148).
  • Memorandos de fecha 22 de maro de 2023. (fl 151-168).
  • Resolución 1902 del 25 de abril 2023, “por la cual se ordena el pago del proceso 4-001-3331-002-2015-00288-00 a favor de Máximo Uriana y otros” y constancia de notificación. (fl.

169-177, 182-185).

  • Memorando de fecha 25 de mayo de 2023, con asunto “Rem isión para pago la

31-002-2015-00288-00 a favor de Máximo Uriana y otros” y constancia de notificación. (fl. 169-177, 182-185).

  • Memorando de fecha 25 de mayo de 2023, con asunto “Rem isión para pago la Resolución No. 1902 del 25 de abril de 2023. (fl 178-179).
  • Orden de pago presupuestal del 1 de junio de 2023. (fl. 186-190).
  • Certificación expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección General del ICBF de fecha 28 de junio de 2023. (fl. 196-197).
  • Derecho de petición presentado por apoderado Máximo Uriana dirigido al ICBF, con referencia solicitud de cumplimiento de sentencia judicial” y anexos. (fl. 198-211).

- 2.4.2. Caso Concreto

La génesis de la presente acción gira en torno al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con la emisión de los autos del 7 de noviembre de 2023 que revoca el auto No. 761 del 25 de octubre del 2023 mediante el cual se dispone la entrega a la parte demandante el título de depósito judicial No. 436030000261325 por valor de $196.669.157,15, y se autoriza la devolución del mismo a la entidad accionada y 15 de diciembre de 2023 que rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad.

de 2023 que rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad.

La autoridad accionada solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que no se cumplen ni los requisitos generales y específicos dispuestos por la jurisprudencia para la procedencia contra providencias judiciales.

El Tribunal declara la improcedencia de la presente acción de acuerdo con los siguientes argumentos:

Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa p or activa, pues el Instituto de Bienestar Familiar -ICBF instaura la acción de tutela a través de apoderada judicial acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulneradosTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

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o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de apoderado.

También se e ncuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha es la autoridad judicial que presuntamente han vulnerado los derechos alegados, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al requisito de inmediat ez, se encuentra satisfecho habida cuenta que la s

judicial que presuntamente han vulnerado los derechos alegados, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al requisito de inmediat ez, se encuentra satisfecho habida cuenta que la s providencias de las cuales se alega vulneración fueron proferidas el 7 de noviembre y 15 de diciembre de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 9 de febrero de 2024 (fl. 221), es decir, dentro de un plazo razonable.

En relación con el requisito de subsidiariedad considera esta Corporación que no se encuentra satisfecho, pues de acuerdo con la sentencia de unificación SU 695 de 2015 citada en precedencia, por regla general cuando el proceso se encuentra en curso “la intervención del juez constitucional está en pri ncipio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La parte demandante en la acción de tutela justifica la procedencia de la presente acción bajo el entendido que agotó todos los mecanismos procesales con los cuales contaba, sin embargo, el pro

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