TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00045-00-(27-02-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00045-00-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Demandante: Orlando López Núñez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00045-00
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintisiete de febrero del dos mil de veinticuatro.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2024-00045-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ
ACCIONADA:
ASUNTO:
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO
DE RIOHACHASENTENCIA DECLARA IMPROCEDENCIA/FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Orlando López Núñez en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo1
La parte actora solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Que se tutele a mi favor el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ordenando al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que respondan
La parte actora solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Que se tutele a mi favor el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ordenando al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que respondan de forma clara, congruente, de fondo y sin dilataciones alguna la petición allegada a su despacho el día 12 de diciembre del 2023.
SEGUNDO: Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha parte accionada que un término de 48 horas envíe respuesta en la forma de la petición realizada por mi persona, de tal manera que cese la vulneración al derecho fundamental de petición.”
1.2. Hechos2
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, un proceso ejecutivo identificado radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00121-00, donde funge como demandante Luz Miralda Damían Aponte y otros, y demandado la Nación – Fiscalía General de la Nación, y que el accionante es el apoderado de la parte demandante.
1 Fl. 2 2 Fl. 1-2Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Demandante: Orlando López Núñez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00045-00
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Alude que dicho proceso ejecutivo está pendiente de aprobar liquidación del crédito presentado por dicho apoderado desde el 30 de octubre de 2020, agrega que el 8 de mayo de 2023 aun no
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Alude que dicho proceso ejecutivo está pendiente de aprobar liquidación del crédito presentado por dicho apoderado desde el 30 de octubre de 2020, agrega que el 8 de mayo de 2023 aun no se hab ía aprobado la liquidación del crédito mencionado, por lo que presenta una nueva liquidación del crédito actualizada; no obstante, señala que han transcurrido 29 meses y no se le ha dado trámite alguno.
Sostiene que el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado profirió auto donde se requiere al contador adscrito a la Corporación para que revise si la liquidación del crédito se ajusta o no a derecho, y se le otorgó el termino de 10 días para la entrega del informe, expone que al consultar el aplicativo SAMAI se evidencia que no obra constancia del envío del expediente por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha al profesional mencionado para que rinda dicho informe.
Manifiesta que el 11 de diciembre de 2023 presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, solicitando en calidad de apoderado de la parte demandante del proceso identificado radicado No. 44 -001-33-40-001-2019-00121-00 adelantado por Luz Miralda Aponte y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en atención del auto de fecha 14 de noviembre de 2023 y en atención del auto de fecha 14 de noviembre de 2023, que se revise si la liquidación del crédito se ajusta o no, y en caso de que no se haya reci bido el informe se requiera al contador para tales fines , y en el evento que se haya aportado, solicita
se revise si la liquidación del crédito se ajusta o no, y en caso de que no se haya reci bido el informe se requiera al contador para tales fines , y en el evento que se haya aportado, solicita que sea cargado en SAMAI para conocimiento de las partes y se sirva a darle el t érmino correspondiente.
Afirma que el 2 de febrero de 2024 presentó requerimiento al derecho de petición mencionado, sin embargo, indica que a la fecha de presentación de la acción la accionada no se ha pronunciado respecto de las diferentes peticiones, añade que está en espera desde e l 30 de octubre de 2020, por lo que han transcurrido 3 años y 9 meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, lo por lo que considera se ha generado una morosidad por parte del Juzgado.
1.3. Contestación de la acción 3
La autoridad accionada en su informe solicita que se declare la improcedencia de la acci ón con fundamento en los siguientes argumentos:
Alude que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el Código General del Proceso, trámite que debe ser respetado por las partes y el juez.
Señala que la m isiva radicada el 11 de noviembre más que en ejercicio del derecho de petición propiamente dicho, se encu entra dirigida a obtener impulso procesal para la emisión de la providencia que decida sobre la liquidación del crédito, siendo esta una actuación eminentemente judicial, por lo que se considera que se torna improcedente como lo ha indicado de manera pacíf ica la Corte Constitucional al enfatizar que “las solicitudes relacionadas con los
providencia que decida sobre la liquidación del crédito, siendo esta una actuación eminentemente judicial, por lo que se considera que se torna improcedente como lo ha indicado de manera pacíf ica la Corte Constitucional al enfatizar que “las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas”.
3 Fl 237240Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
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Expone que recibió el 21 de noviembre de 2023 la liquidación solicitada al profesional contable, encontrándose en estudio tanto esa como la aportada por la parte ejecutante a fin de verificar si se ajustan a la realidad procesal en ejercicio del principio de justicia material, indican do que no puede ser conocida por las partes hasta tanto no se decida la liquidación del crédito mediante providencia judicial, donde se detallarán todas las operaciones aritméticas que se consideran legales para que a partir de su notificación, las partes puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.
1.4. Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal declara la improcedencia de la acción, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en verificar en si la acción de tutela es procedente o no, y, en caso de serla, determinar si i) el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante al no atender la solicitud presentada el día 11 de diciembre del 2023, y reiterada el día 2 de febrero de 2024. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la
para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispo ne de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado4.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo
siendo violados5”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6 .
2.2.2. De la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal para presentar la tutela.
4 Sentencia T-468 de 1999 5 Sentencia T-468/99 6 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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El Decreto legislativo 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece:
“artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Esta disposición indica que el primer habilitado para presentar la acción de tutela es el titular del derecho vulnerado o amenazado por sí mismo o a través de representante constituido mediante un poder. No obstante, lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela, el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo. Recuérdese que, según nuestra legislación civil, toda persona mayor de edad se
ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo. Recuérdese que, según nuestra legislación civil, toda persona mayor de edad se presume capaz para ejercer sus derechos por cuenta propia (Artículo 1503 del Código Civil), lo que significa que el titular de los derechos fundamentales invocados goza de plena capacidad para decidir si adelanta el proceso correspondiente para la defensa de sus derechos fundamentales.
La Honorable Corte Constitucional ha establecido que la legitimidad en la causa por activa, es un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, así7:
“(....)La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero)”
Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela, expresó:
”Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. E n tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo
de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. E n tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por inte rmedio de su representante o apoderado.
7 T-889 de 2013.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los
tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundament ales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). ( iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”
En este orden de ideas, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de apoderado judicial, los cuales han sido sintetizados por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“ (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel
“ (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamient o sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no s e puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”
2.4. Análisis y resolución del Caso concreto
2.4.1. Elementos Probatorios
En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
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-Pantallazo de envío de requerimiento presentado el 2 de febrero de 2024, al derecho de petición instaurado el 11 de diciembre de 2023. (Fl. 12).
-Pantallazo de envío de derecho de petición el 11 de diciembre de 2023. (Fl. 13).
instaurado el 11 de diciembre de 2023. (Fl. 12).
-Pantallazo de envío de derecho de petición el 11 de diciembre de 2023. (Fl. 13).
-Auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el 14 de noviembre de 2023. (Fl. 14).
-Pantallazo de envío de memorial aportando liquidación de Luz Miralda Damián, el día 8 de mayo de 2023. (Fl. 1517).
-Pantallazo de consulta en la plataforma de SAMAI. (Fl. 18-22).
2.4.2. Caso Concreto
La génesis de la presente acción gira en torno al amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada al no atender la solicitud de impulso procesal del 11 de diciembre de 2023 y reiterada el 2 de febrero de 2024, referente a la liquidación del crédito que debía realizar el Contador del Tribunal en el proceso ejecutivo con radic ado 44001-33-40-001-2019-00121-00, adelantado por Luz Mir alda Aponte y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
La autoridad accionada solicita que se declare la improcedencia de la presente acción al considerar que el escrito aludido por el accionante va dirigido a obtener impulso procesal para la emisión de la providencia que decida sobre la liquidación del crédito, alegando que se trata de una actuación eminentemente judicial.
El Tribunal declara improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los siguientes argumentos:
una actuación eminentemente judicial.
El Tribunal declara improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los siguientes argumentos:
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer la acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.
El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone que la legitimación por activa de la acc ión de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados.
En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
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Sobre la representación en materia de tutela, la honorable Corte Constitucional ha señalado los
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Sobre la representación en materia de tutela, la honorable Corte Constitucional ha señalado los elementos así8 :” (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos difere ntes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”
Respecto de este requisito, se observa que en el presente asunto el abogado Orlando López Núñez señala que actúa en nombre propio, dado que no se le ha atendido su solicitud de impulso de procesal sobre el trámite de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con radicado 44-001-33-40-001-2019-00121-00, adelantado por Luz Mir alda Damían Aponte y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentada el 11 de diciembre de 2023 y reiterada el 2 de febrero de 2024 , sin embargo, advierte el Tribunal que al const atar el material probatorio
Nación – Fiscalía General de la Nación, presentada el 11 de diciembre de 2023 y reiterada el 2 de febrero de 2024 , sin embargo, advierte el Tribunal que al const atar el material probatorio allegado, no se avizora el poder otorgado al Dr. López Núñez que habilitara la presentación de esta acción constitucional en nombre de la parte demandante del mencionado proceso.
Resalta el Tribunal, que si bien el abogado Orlando López Núñez suscribió la solicitud del 11 de diciembre de 2023 y la reiteración del 2 de febrero de 2024, de las cuales se señala la vulneración del derecho de petición , lo cierto es que lo hizo en su condición de apoderado del proceso de ejecutivo, por lo que el derecho indicado como fundamento de la tutela radica en cabeza de la parte demandante de el aludido proceso contencioso administrativo, y por lo tanto, es dicha parte la llamada a solicitar el amparo de l derecho que considera como vulnerado, o en su defecto, debió otorgarle poder para incoar la presente causa constitucional, pues como se dejó consignado en precedencia no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
De manera que al encontrarse probado como está que el abogado Orlando López Núñez carece de facultad para reclamar el amparo del derecho que alega como vulnerado, no queda más que declarar improcedente la presente acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto el Tribunal que la acción de la referencia tenía como objeto el amparo del derecho de petición al interior de un expediente que se adelanta en
la causa por activa.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto el Tribunal que la acción de la referencia tenía como objeto el amparo del derecho de petición al interior de un expediente que se adelanta en el Juzgado accionado, por lo que se considera necesario exhortar al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para que el proceso con radicado 44-001-33-40001-2019-00121-00, adelantado p or Luz Mir alda Damián Aponte y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , se impulse dentro de un plazo razonable, y evite en este tipo de procesos sujetos a trámite especial, someter a los usuarios a ejercer la acción de tutela para lograr que los procesos se impulsen de manera efectiva.
8 sentencia t-417/13Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Orlando López Núñez, contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para que
Núñez, contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para que el proceso co
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