TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00084-00-(30-04-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00084-00-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Tutela
Accionante: Darlis Dayana Carrillo Ríos
Accionado: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha
Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial
ASUNTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la ciudadana Darlis Dayana Carrillo Ríos, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus d erechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial con la expedición del auto del 15 de abril de 2024, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública y/o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el radicado No. 44 -001-33-40-0012024-00051-00 en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Aguachica – Cesar, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl. 3-4)
2024-00051-00 en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Aguachica – Cesar, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl. 3-4)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte ac tora relata que posee dos comparendos con el tránsito de Aguachica, los cuales pres cribieron luego de transcurridos los 3 años desde la ocurrencia de los hechos, producto de los cuales le fue iniciado un proceso cobro coactivo que nunca le fue notificado.
Indica que, al no haber sido notificado el mandamiento de pago, se le está vulnerando el derecho al debido proceso , y al iniciarse un proceso ejecutivo podrían embargarle su cuenta bancaria donde mensualmente es consignado su sueldo, el cual es el sustento de su familia.
Señala que, presentó derecho de petición en renuencia al tránsito de Aguachica, para que le presentaran las evidencias de la notificación de los dos mandamientos de pago, pero en la respuesta emitida no se evidenció el envío de la notificación personal.
Manifiesta que, interpuso acción de cumplimiento, en procura de obtener se eliminen los comparendos impuestos, no obstante, el juez de cumplimiento rechaz ó la demanda, al considerar que existen otros mecanismos, aun cuando se expuso en la demanda el perjuicio irremediable que presentaría si le llegaran a embargar la cuenta bancaria por dos cobros coactivos que nunca le notificaron.Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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1.2. Pretensiones (fl. 4)
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1.2. Pretensiones (fl. 4)
La parte actora a través de la presente acción constitucional, solicita:
‘’PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa,
SEGUNDO: Que se ordene al juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha que le dé tramite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por mi persona, contra la providencia que rechaza la acción de cumplimiento.’’
1.3. Contestaciones
1.3.1. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (fl.81-84) La Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rod ríguez, en su calidad de jueza en el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó desatender las súplicas de la accionante y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Aunado a ello, el accionado afirmó que la actora contaba con otros mecanismos para la aplicación de la prescripción de las sanciones impuestas por el organismo de tránsito por los comparendos impuestos, no solo al interior del cobro coactivo iniciado por la autoridad, sino también a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que, la decisión fue debida notificada a las partes el 2 de abril de 2024, siendo recurrida por la parte actora el 5 del mismo mes y año mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro de la oportunidad legal indicada en el artículo 318
recurrida por la parte actora el 5 del mismo mes y año mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro de la oportunidad legal indicada en el artículo 318 del código general del proceso. Señaló que, la parte actora desconoce que la acción de cumplimiento regulada en la ley 393 de 1997, excluye el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, motivo por el cual resulta insostenible la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Esto, respetando la posición de la Corte Constitucional, que mediante sentencia C-319 DE 2013, impone de manera forzosa la aplicación de la radio decidendi a los operadores jurídicos en el trámite de la acción de cumplimiento, debido a que, en su criterio, la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de ese medio de defensa jurídico que es de carácter residual. Así las cosas, a su juicio se descarta la aplicación de los artículos 242 y 243 del Código de pro cedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, que avalan la procedencia de los recursos contra el auto que rechaza la demanda, toda vez que, deba darse prelación a la ley 388 de 1997, en los casos que se trate del cumplimiento de las leyes o actos administrativos de la materia que se regula. Sostuvo el despacho que, es improcedente la acción de tutela al no encontrar los requisitos generales y específicos para que se adelantara un estudio de fondo, pues antes de acudir a la acci ón de tutela se debieron haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por ende, si se hubiera adm itido la
requisitos generales y específicos para que se adelantara un estudio de fondo, pues antes de acudir a la acci ón de tutela se debieron haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por ende, si se hubiera adm itido la procedencia de recursos contra la decisión, se encontraría que la parte actora no hizoExpediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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utilización del recur so de queja contemp lado en el artículo 245 del CPACA ante el rechazo de la apelación. Finalmente, agregó que la accionante se abstuvo de sustentar la causal específica de procedencia de la acción de tutela argumentando que, si con la de cisión se habría incurrido en un defecto orgánico, procedimental, factico, material o sustantivo, entre otros, carga que recae exclusivamente en el peticionario. 1.5 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl.72), y mediante auto del 22 de abril de 2024 (fl.74), se decidió su admisión, por lo que se requirió a l a entidad accionada un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 26 de abril de la presente anualidad. (fl.85)
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si agencia judicial accionada, vulneró o no, los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la expedición del auto de fecha 12 de abril de 2024 mediante el cual resolvió rechazar los recursos de reposición y apelación, presentados en contra del auto del 8 de marzo de 2014, mediante el cual se dispuso el rechazo de la acción de cumplimiento identificada bajo el radicado 44-001-33-40001-2024-00051-00. 2.3. Tesis del tribunal La tesis de esta sala consiste en afirmar que la acción de tutela se torna improcedente para atacar la legalidad del auto del 12 de abril de 2024, proferido por la autoridad judicial accionada, debid o a que, la accionante no logró acreditar el uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba para reprochar tal decisión, incumpliendo con el presupuesto de la subsidiariedad que exige el mecanismo de la referencia, de manera especial, cuando se trata de acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las
2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos deExpediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Se reitera que, este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos
particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Se reitera que, este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. Mediante la sentencia C -590 de 2005 la Corte estableció los requisitos generales y causales específicos de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en los siguientes términos: “Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la
constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre laExpediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
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decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto
derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1”. 2.4.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y
asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella3. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella3. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y
1 Sentencia SU034/18. Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 2 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Sentencia SU-773/14 4 Sentencia SU-773/14Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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3 Sentencia SU-773/14 4 Sentencia SU-773/14Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 2.5 Caso concreto
2.5.1. Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: Providencia del tribunal administrativo de La Guajira, dictada dentro de la acción de tutela que cursó con el radicado No. 44 -001-23-40000-2024-00037-00 (Fl.7-18)
Auto del 12 de abril de 2024 proferido por la autoridad judicial accionada mediante el cual rechaza los recursos interpuestos contra el auto del 8 de marzo de 2024, proferido dentro de la acción de cumplimiento que cursó en esa agencia judicial bajo el radicado 44001-33-40-001-2024-00051-00. (Fl.20-21)
el auto del 8 de marzo de 2024, proferido dentro de la acción de cumplimiento que cursó en esa agencia judicial bajo el radicado 44001-33-40-001-2024-00051-00. (Fl.20-21)
Copia de los recursos de r eposición y en subsidio apelación, presentados por la accionante en contra del auto del 8 de marzo de 2024, proferido dentro de la acción de cumplimiento que cursó en la agencia judicial accionada bajo el radicado 44-001-33-40-001-202400051-00. (Fl.23-24)
Auto del 8 de marzo de 2024, proferido dentro de la acción de cumplimiento que cursó en la agencia judicia l accionada bajo el radicado 44 -001-33-40-001-2024-00051-00, mediante la cual se rechazó la demanda. (Fl.46-50)
2.5.2. Solución a la litis
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la ciudadana Darlis Dayana Carillo Ríos, impetró en nombre propio, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamenta les al debido proceso y a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados, con o casión de l trámite impartido a la acción de cumplimiento que cursó en esa agencia judicial bajo el radicado 44-001-33-40-0012024-00051-00, específicamente con el auto del 12 de abril de 2024, mediante el cual se rechazaron por improcedentes los recursos d e reposición y apelación impetrados
2024-00051-00, específicamente con el auto del 12 de abril de 2024, mediante el cual se rechazaron por improcedentes los recursos d e reposición y apelación impetrados contra el auto que resolvió rechazar la demanda.Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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La juez Primera administrativa rindió informe dentro del mecanismo constitucional de la referencia, en el que solicitó se declarara la improcedencia de este , bajo los argumentos recopilados en acápite anterior. Así las cosas, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, debe precisarse que, de la lectura del escrito de tutela y de las pretensiones allí contenidas, la parte actora endilga la vulneración de sus derechos fundamentales sobre la providencia del 12 de abril de 2024 , proferida en el marco de la acción de cumplimiento que cursó en esa agencia judicial bajo el radicado 44-001-33-40-0012024-00051-00.
Lo anterior, exige a la Sala analizar los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando la vulnera ción alegada proviene o se origina en la expedición de una providencia judicial.
En esos términos, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se en cuentra cumplido, puesto que, la actora es la titular de los derechos fundamentales que se alega n vulnerados, en nombre propio, y en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario que originó la presente litis.
puesto que, la actora es la titular de los derechos fundamentales que se alega n vulnerados, en nombre propio, y en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario que originó la presente litis.
Renglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, autoridad judicial a la que se endilga la actuación que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, por lo que este se estima cumplido. En lo que se refiere a la subsidiariedad, se recalca que, por tratarse de un asunto constitucional en contra de providencia judicial, debe la sal a echar mano de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela, por lo que se realiza dicho análisis en los siguientes términos: i) Relevancia constitucional de la cuestión discutida: a juicio de la Sala el asunto sub examine comporta una clara relevancia constitucional, puesto que la accionante señala que el juzgado demandado con la decisión de rechazar los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión de rechazar la demanda, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. ii) Inmediatez: la Corte Constitucional en Sentencia T 332/15 señaló que “el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci ón de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales
de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci ón de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inme diata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.”Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00084-00
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Ahora bien, en cuanto a la inmediatez, se estima por la Sala que se encuentra cumplido, ello por cuanto, la providencia que se ataca data del 12 de abril de 20245, y la acción constitucional fue impetrada el 19 de abril de 2024, esto es, tan solo 7 días después, es decir, dentro de un plazo abiertamente razonable. (iii) Identificación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados: en el presente asunto la actora relató los hechos que a su juicio originaron la violación de s us derechos fun
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