TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00104-00-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2024-00104-00-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Tutela Accionante: Ada Luz Ramirez Iguarán Accionado: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otros

Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00104-00

Tema: Pago de crédito judicial

ASUNTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la ciudadana Ada Luz Ramirez Iguarán, en nombre propio, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – E.S.E. Hospital San José de Maicao - Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia al debido proceso , previos los siguientes

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl. 4-10)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte ac tora relata que es sujeto de especial protección, al tener la calidad de desplazada por la violencia, tal y como se le reconoció a través de la Resolución N° 04102019 – 605857 del 11 de mayo

sujeto de especial protección, al tener la calidad de desplazada por la violencia, tal y como se le reconoció a través de la Resolución N° 04102019 – 605857 del 11 de mayo de 2020, proferida por la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además de ser madre cabeza de hogar, que vive en situación de pobreza extrema, y cuenta con 62 años de edad.

Sostuvo que, tiene un crédito judicial a su favor, contenido en la sentencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, dictada dentro del proceso de R eparación Directa con radicado N° 44001333100220100013100, en la que se ordenó a la ESE Hospital San José de Maicao La Guajira, a pagar a favor la suma equival ente a trescientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (325 S.M.L.M.V.) por concepto de perjuicios morales, orden que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la sentencia del 6 de febrero de 2013.

Afirmó que, realizó el cobro del crédito judicial ante la ESE accionada el 5 de julio de 2013, sin embargo, la misma fue intervenida forzosamente por la Superintendencia Nacional de Salud, prologándose la misma hasta la actualidad, de conformidad con la Resolución No. 161 del 15 de junio de 2023.

Expuso que, presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, el cual libró mandamiento de pago, mediante laExpediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

Expuso que, presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, el cual libró mandamiento de pago, mediante laExpediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

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providencia del 2 de diciembre de 2019, decretando medidas cautelares, sin embargo, en auto del 24 de agosto de 2022, dicha agencia judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar ordenó remitir el proceso, a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, debido a la intervención administrativa que pesaba sobre ella.

Relató que, mediante oficio del 8 de junio de 2021, la ESE Hospital San José de Maicao La Guajira les informó que, el turno de pago de su Crédito Judicial era el puesto número 3, por lo tant o condicionó el pago de la citada acreencia al gir o de los recursos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

Sostienen que, mediante la Resolución N° 1883 del 21 de noviembr e de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social asignó recursos para el pago de obligaciones, entre ellas créditos judiciales, a la ESE Hospital de Maicao por la suma de 13.761.459.777, prohibiéndose el pago de intereses de mora y costas, sobre los créditos judiciales en donde fuera deudor la mencionada ESE.

Informó que, en cumplimiento de los lineamientos dados por el Ministerio de Salud, la E.S.E accionada le propuso firmar un contrato de transacción en procura de saldar el crédito judicial a su favor, no obstante, se le indicó que, no podía incluirse en el

E.S.E accionada le propuso firmar un contrato de transacción en procura de saldar el crédito judicial a su favor, no obstante, se le indicó que, no podía incluirse en el contrato, la indexación de la suma debida.

Finalmente sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, la ESE Hospital San José de Maicao no le ha pagado la obligación contenida en la sentencia judicial proferida a su favor.

1.2. Pretensiones (fl. 12-13)

La parte actora a través de la presente acción constitucional, solicita:

‘Pretensión declarativa

Primero: Solicito se me tutelen mis derechos fundamentales al m ínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso

(derecho a la tutela judicial efectiva) vulnerados y desconocido por las entidades accionada s por sus acciones y omisiones encaminadas a cumplir el contenido de la providencia de fecha 13 d e diciembre de 2011, proferido por Juzgado Segundo Administrativo De Descongestión Del Circui to Judicial De Riohacha dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 44001333100220 1000131 00, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo e Riohacha en segundo grado.

Pretensiones Condenatorios principales

Segundo: Como consecuencia de la anterior Declaraci ón, se Declare la excepción de inconstitucionalidad de las palabras “intereses de mora, costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 202 3, “Por la cual se efectúa una asignación de

costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 202 3, “Por la cual se efectúa una asignación de recursos del rubro Apoyo a Programas de Desarrollo de la Salud Ley 100 de 1993 a Empresas Sociales del Estado en medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, y se establece n los requisitos para el giro, las responsabilidades y el seguimiento”, proferida por el MINSALUD.Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

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Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar a la ESE Hospital San José de Maicao, a que e n un término de 30 días, contados desde la fecha de notificación del fallo de tutela, de cumplimiento estricto a la Providencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferido por Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial d e Riohacha, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 440013331002 20100013100, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha en segundo grad o, con los recursos destinados por la Nación - Ministerio de Salud y Protección So cial a través de l a Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, sin tener en cuenta las palabras “intereses de mora, costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de dicha Resolución.

Pretensiones Condenatorios Subsidiarias

En caso hipotético de no acceder a las pretensiones Condena torios

artículo 1 de dicha Resolución.

Pretensiones Condenatorios Subsidiarias

En caso hipotético de no acceder a las pretensiones Condena torios principales solicito se concedan las siguientes.

Primero. Como consecuencia de la declaración principal, Ordenar al Juzgado Primero desarchivas los medios de control Ejecutivos con Radicados N° 440013340001 20170039600 y continúen con el correspondiente proceso. ’

1.3. Contestaciones

1.3.1. Municipio de Maicao (fl. 262-263) El Municipio de Maicao, a través de su secretaría de salud, rindió informe en el que señaló que el trámite constitucional no se dirigía en contra de esa entidad, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado en forma alguna los derechos invocados por la parte actora. 1.3.2 Superintendencia de Salud (fl. 267-274) Mediante apoderada judicial la Superintendencia Naciona l de Salud rindió informe dentro del término legal otorgado para ello, y sostuvo que, no ha infringido derecho fundamental alguno de la actora. A su vez, solicitó se desvincule a dicha entidad teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a ella, por lo que no era la responsable de la presunta vulneración invocada.

1.3.3 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (fl.278-280) La Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su calidad de jueza en el juzgado

1.3.3 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (fl.278-280) La Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su calidad de jueza en el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó desatender las súplicas de la accionante y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Aunado a ello, el accionado afirmó la parte actora no endilga al Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Riohacha la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales depreca su amparo, sino que, ejerce la acción constitucional para obtener el cumplimiento inmediato de la obligación contenida en la sentencia que se presentó como título de ejecución , actuación que no fu e puesta a consideración de la agencia judicial dentro de las oportunidades procesales idóneas,Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

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siendo del resorte del juez constitucional analizar la procedencia del amparo si se cumplen los presupuestos para ello. Finalmente sostuvo que, la solicitud debe ser negada, por cuanto no se v islumbra la alegada configuración del perjuicio irreme diable al carecer de un mínimo vital, dado que, es la misma actora quien argumenta q ue actualmente no se encuentra desprotegida porque su hijo le provee alimentación, vivienda, vestuario y todo le necesario para su sustento, máxime cuando con anterioridad se ha intentado obtener vía tutela tal cometido bajo la aplicación del control de convencionalida d, la cuales

desprotegida porque su hijo le provee alimentación, vivienda, vestuario y todo le necesario para su sustento, máxime cuando con anterioridad se ha intentado obtener vía tutela tal cometido bajo la aplicación del control de convencionalida d, la cuales fueron tramitadas bajo las radicaciones No. 44 -001-23-40-000-2020-00371-00 y 44001-23-33-000-2023-00042-01, dentro de las cuales se declaró la improcedencia de las solicitudes. 1.3.4 E.S.E. Hospital de San José de Maicao (fl. 372-380) La E.S.E. accionada, a través de su agente especial interventor, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, y solicitó se declarara su improcedencia, dado que, no ha vulnerado los derechos de la accionante, y se le han realizado propuestas para pago , además de no ser la tutela el mecanismo idóneo para el cobro o cumplimiento de un fallo judicial. Informó que, revisada la base de datos, se evidenció que, el crédito judicial del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2010 -00131-00 se encuentra en lista para cumplimiento, con el turno número 24, atendiendo a la fecha de expedición del fallo. Sostuvo que, para el pago de las acreencias judiciales contra la entidad, cuenta con los recursos destinados por el Ministerio de Salud y Protección Social realizada mediante la Resolución 1883 de 2023, y los mismos deben ser ejecutados de acuerdo a los lineamientos dados por la Superintendencia Nacional de Salud, en ese se ntido los planteamientos dados por la accionante están fuera del alcance d e la disposición de la entidad.

a los lineamientos dados por la Superintendencia Nacional de Salud, en ese se ntido los planteamientos dados por la accionante están fuera del alcance d e la disposición de la entidad. Señaló que, que en otros procesos judiciales que también se encuentran a la espera al igual que la señora AD A LUZ RAMIREZ se han llegado a los acuerdos de transacción cancelando solo el capital y a la fecha ya se han pagado por parte de la Fiducia, lo que nos in dica que una vez cumplidos los lineamientos dados po r la Supersalud los pagos se están realizando. 1.5 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl.278), y mediante auto del 27 de mayo de 2024 (fl.250), se decidió su admisión, por lo que se requirió a las entidades accionadas un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas. El proceso ingresó al despacho, y mediante providencia del 5 de junio de 2024 1 se dispuso como medida de saneamiento, se realizara la notificación del auto admisorio a la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 7 de junio de la presente anualidad. (fl.448)

1 Fl. 353Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

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II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si las autoridades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales de la actora, al no saldar el crédito judicial constituido a su valor, producto de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ordinario de reparación directa, que cursara bajo el radicado No. 4001333100220100013100. 2.3. Tesis del tribunal La tesis de la sala consiste en afirmar que, dadas las particularidades de la actora, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, que vuelva urgente la intervención del juez constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el pago del crédito judicial cuyo pago se reclama. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas esta blecen la improcedencia de la acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.4.2 De la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones económicas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el eventoExpediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

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de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término

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de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. La Corte Constitucional ha reseñado, frente al tema, lo siguiente: “Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está dis eñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de ca da individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos”2.

su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos”2. 2.4.3 Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al a ctor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En efecto, en reiteradas ocasiones, el máximo ente de lo constitucional3 ha señalado que:

“4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422

juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422

2 Sentencia T-194/21. Referencia: Expediente T -7.856.792 Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso Demandado: Nueva EPS S.A Magistrado Sustanciador ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

3 Sentencia T-261/18. Referencia: Expediente: T -6.567.043. Asunto: Acción de tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

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al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hac erlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el jui cio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la part e vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto

que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la part e vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante es ta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando , ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones orde nadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

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4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposib le que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.

2.4.4 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de

las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.

2.4.4 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son

resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo

4 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloExpediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00

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el camino que conduce a ella5. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:

i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar

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