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TA GUA - 44- 001-23-40-000-2025-00022-00-(11-03-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44- 001-23-40-000-2025-00022-00-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JAIME JOSÉ MEJÍA RAMÍREZ EN CALIDAD DE GERENTE REGIONAL GUAJIRA DE CAJACOPI EPS S.A.S

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA

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MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once de marzo de dos mil veinticinco

RADICACIÓN

NÚMERO:

MEDIO DE CONTROL: 44001-23-40-000-2025-00022-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JAIME JOSÉ MEJÍA RAMÍREZ EN CALIDAD DE

GERENTE REGIONAL GUAJIRA DE CAJACOPI EPS

S.A.S.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE RIOHACHA LA GUAJIRA

ASUNTO: SENTENCIA TUTELA

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jaime José Mejía Ramírez en calidad de Gerente Regional Guajira de CAJACOPI EPS S.A.S en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, art ículo 37 y 333 de 2021,

protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, art ículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

La parte accionante solicita lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y defensa vulnerado por el Juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el trámite constitucional contenida en providencia judicial dentro del proceso 44-001-33-40004-2025-00007-00.

1 Fl.17.RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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TERCERO: REHACER el trámite constitucional desde la etapa de admisión para poder ejercer nuestro derecho de contradicción y debido proceso.

CUARTO: Prevenir al Juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha no seguir cometiendo esas conductas que ponen en riesgo el debido proceso y la debida administración de justicia”.

1.2. Hechos2

CUARTO: Prevenir al Juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha no seguir cometiendo esas conductas que ponen en riesgo el debido proceso y la debida administración de justicia”.

1.2. Hechos2

En la acción de tutela, se indican los siguientes hechos relevantes:

Señala que no han recibido ninguna notificación sobre la admisión o el fallo de la acción constitucional , dado que, cuenta con el correo electrónico notifica.judicial@cajacopieps.co para recibir notificaciones judiciales relacionadas con acciones de tutela, impugnaciones, requerimientos previos, incidentes y sanciones por desacato, confirmación de sanciones y otros procesos.

Sostiene que los trámites de notificación realizados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha no se llevaron a cabo correctamente, lo cual representa una clara violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Alega que e l correo electrónico al cual envió la notificación el Despacho no se encuentra habilitado para recibir notificaciones judiciales, en razón a que los tr ámites fueron enviados a documentacion@cajacopi.com y éste no hace parte de ninguna de las áreas de CAJACOPI EPS S.A.S., aclara que la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, es una empresa totalmente distinta a CAJACOPI EPS S.A.S., que opera con distinta figura y cuenta con diferentes canales de comunicación y notificación.

Manifiesta que el día 18 de febrero 2025 solicita que se efectúe el control de legalidad, posteriormente nulidad del fallo de tutela y de todo lo actuado en el trámite de la referencia.

Manifiesta que el día 18 de febrero 2025 solicita que se efectúe el control de legalidad, posteriormente nulidad del fallo de tutela y de todo lo actuado en el trámite de la referencia.

Expone que el 19 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió rechazar la solicitud de nulidad presentada por CAJACOPI EPS.

2 Fl. 1-6.RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Página 3 de 13 Reitera que no es cierto lo que manifiesta el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en razón a que el correo relacionado no hace parte del dominio de CAJACOPI EPS S.A.S.

Arguye que es el Juzgado que debe garantizar que las notificaciones se realicen correctamente, cumpliendo con los canales establecidos por la ley, lo cual implica verificar que el correo electrónico usado para las notificaciones sea el adecuado, que esté activo y accesible para recib ir dichas notificaciones judiciales.

Por último, alega que la notificación no se realizó por los canales correctos, ya que fue enviada a un correo electrónico que no estaba habilitado para recibir notificaciones judiciales, lo cual representa un error procesal evidente por parte del Juzgado accionado.

1.3.-Informe rendido

ya que fue enviada a un correo electrónico que no estaba habilitado para recibir notificaciones judiciales, lo cual representa un error procesal evidente por parte del Juzgado accionado.

1.3.-Informe rendido

1.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha3

En su informe la autoridad accionada solicita se declare la improcedencia de la acción, conforme con los siguientes argumentos:

Señala que la acción de tutela tramitada en su Juzgado hace referencia a las notificaciones realizadas, que segú n el certificado de existencia y representación legal de CAJACOPI EPS S .A.S., el correo electrónico oficial para notificaciones judiciales es notifica.judicial@cajacopieps.co, sin embargo, las notificaciones la enviaron al correo documentacion@cajacopi.com, que corresponde a CAJACOPI Caja de Compensación Familiar, una entidad diferente a la demandada en este proceso constitucional.

Indica que esto implica una vulneración de principios constitucionales y una doble afectación a los derechos fundamentales de la persona que inició las acciones constitucionales , por lo que , al solicitar una medida provisional para suspender dichas actuaciones, afecta los intereses básicos de la señora Maritza Francisca Guerra Vega, quien es la accionante de la tutela 004-2025-00007-00.

Destaca que el presente trámite busca contradecir decisiones a través de una acción de tutela, en la que se busca es dar una resolución lo más rápida posible ante una inminente violación a derechos fundamentales, por

3 06RecepciónMemorialesRAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

ACCIÓN DE TUTELA

rápida posible ante una inminente violación a derechos fundamentales, por

3 06RecepciónMemorialesRAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Página 4 de 13 lo tanto, la acción de tutela levantada en contra de l juzgado, más allá de generar un traumatismo al interior del mismo con la proyección y expedición del presente informe, puede socavar los intereses y derechos de la persona natural que inicialmente buscó de la ayuda de los jueces de la República para salvaguardar su derecho a la salud y al mínimo vital.

Expresa que las notificaciones las realizaron de conformidad a los establecido por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, arrojando confirmación de entrega tanto del correo indicado por el hoy accionante como incorrecto, documentacion@cajacopi.com, como del correo de dominio de CAJACOPI EPS S.A.S. pqr@cajacopieps.co , este último del cual la entidad nunca ha referido que no le pertenec e, es más, todas las comunicaciones subsiguientes tanto de parte del juzgado como de parte de la EPS siguen el dominio @cajacopieps.co, por tanto, si tuvo acceso a las providencias y pudo ejercer su derecho de defensa.

Señala que el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece cómo deben realizarse las notificaciones, alineándose con las decisiones de la corte. Por

providencias y pudo ejercer su derecho de defensa.

Señala que el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece cómo deben realizarse las notificaciones, alineándose con las decisiones de la corte. Por ejemplo, el artículo 30 señala que “el fallo se notificará por telegrama u otro medio rápido que garantice su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de ser emitido ”. Basándose en esto, se ha dicho que “el juez no está obligado a seguir estrictas formalidades ni a usar un método específico para notificar sus decisiones, sin embargo, esto no significa que el juez pueda elegir el medio de notificación de forma arbitraria. Debe asegurarse de que el método respete el principio de publicidad.

Expresa que el correo pqr@cajacopieps.co pertenece a la EPS CAJACOPI, sin embargo, se evidencia una actitud negligente y omisiva por parte de la entidad jurídica y su representante legal, al esperar hasta la resolución del incidente de desacato para presentar la acción de tutela, incluyendo argumentos nuevos como la diferencia entre la EPS y la Caja de Compensación Familiar, a pesar de que ambas forman parte del mismo grupo empresarial.

Alega que la presente situación afecta directamente los derechos de la señora Maritza Francisca Guerra Vega, quien debería haber sido informada sobre esta acción de tutela, dado que, la entidad demandada pudo haber señalado las presuntas irregularidades desde el momento en que recibió la primera notificación del auto admisorio, ya que hay pruebas de que la notificación fue enviada por el medio expedito establecido por el juez, el cual no es arbitrario y será analizado más adelante.RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

notificación fue enviada por el medio expedito establecido por el juez, el cual no es arbitrario y será analizado más adelante.RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Página 5 de 13 Arguye que la página web a la que hace referencia el hoy accionante es el tercer resultado del buscador web, el cual hace referencia al portar “Genesis” que, a su vez, requiere de usuario y contraseña para gestionar, es decir, no proporciona fácilmente información requerida para notificación.

Manifiesta que ambas páginas web refieren un mismo nombre y logotipo, siendo una más genérica que la otra, por lo que en el propio ejercicio y ojo humano corresponden a la misma entidad, no obstante, dada lo expuesto en el escrito de tutela, si bien corresponden a entidades distintas – Caja de Compensación Familiar por un lado y EPS por el otro – ambas hacen parte del mismo grupo empresarial tanto es así que está ampliamente reconocido por las Superintendencia de Salud y Superintendencia de Subsidio Famili ar que las Caja de Compensación Familiar pueden participar en el sistema de salud de Colombia a través de la prestación de servicios como EPS e IPS, por lo que no es objetable la correlación que debe haber entre una y la otra.

Por último expone que estaba en trámite de un asunto constitucional, que en consideración a sus implicaciones de inmediatez y celeridad imprimen a

por lo que no es objetable la correlación que debe haber entre una y la otra.

Por último expone que estaba en trámite de un asunto constitucional, que en consideración a sus implicaciones de inmediatez y celeridad imprimen a todos las entidades, empresas y ciudadanos actuar con la misma inmediatez, por lo que al endilgarse un desconocimiento total por s ólo referirse a la notificación efectuada al correo documentacion@cajacopi.com, se olvida el deber de colaboración que le asiste a las entidades de un mismo grupo empresarial para con el usuario final que, no es el juzgado cuarto administrativo sino la persona natural agraviada la señora Maritza Francisca Guerra Vega y que las notificaciones siempre se efectuaron a un correo de dominio específico de la EPS, por lo que los argumentos expuestos resaltan que con la tutela impuesta se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial.

1.4. Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado , de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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2.1. Problema jurídico

¿Si se configura o no en la presente acción constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado por haberse declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela de fecha 28 de enero de 2025?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos

derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Página 7 de 13 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto

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Página 7 de 13 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido;

fundamentales están siendo violados”.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección .

2.2.2La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un "pronunciamiento de fondo", fenómeno que se ha denominado como "hecho superado".

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos queRAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Página 8 de 13 generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar."

Por su parte, la Sentencia SIJ-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que "(...) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la

lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

2.2.3. Análisis y resolución del caso constitucional

2.3.1. Elementos probatorios

-Auto decide incidente de nulidad de fecha 29 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. (Fl.1927, 211-220).

-Notificación de fecha 14 de febrero de 2025 de auto requiere previo a abrir incidente de desacato. (Fl.29-34, 221-226).

-Solicitud de desvinculación de fecha 24 de febrero de 2025 presentada por CAJACOPI ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito deRAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Página 9 de 13 Riohacha. (Fl.35-42, 70-77, 227-234, 262-269).

-Certificado de existencia y representación legal de CAJACOPI EPS S .A.S.

Página 9 de 13 Riohacha. (Fl.35-42, 70-77, 227-234, 262-269).

-Certificado de existencia y representación legal de CAJACOPI EPS S .A.S. (Fl.43-69).

-Incidente de nulidad de fecha 18 de febrero de 2025 presentado por el señor Jaime José Mejía Ramírez en calidad de Gerente Regional Guajira de

CAJACOPI EPS S.A.S. (Fl.105-110, 297-303).

-Auto de fecha 19 de febrero de 2025 que decide incidente de nulidad, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. (Fl.140-149, 332-341).

-Notificación de auto que decide incidente de nulidad. (Fl.150-152)-

-Auto de fecha 14 de febrero de 2025 que requiere previo a abrir incidente de desacato. (Fl.153-155, 345-347).

2.3.2. Análisis y resolución del caso

La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con los trámites de notificación adelantados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

La autoridad accionada en su informe señala q ue las notificaciones se realizaron de conformidad a lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, arrojando confirmación de entrega tanto del correo indicado por el hoy accionante como incorrecto, documentacion@cajacopi.com, como del correo de dominio de CAJACOPI EPS S.A.S. y pqr@cajacopieps.co

2591 de 1991, arrojando confirmación de entrega tanto del correo indicado por el hoy accionante como incorrecto, documentacion@cajacopi.com, como del correo de dominio de CAJACOPI EPS S.A.S. y pqr@cajacopieps.co alegando que de este último la entidad nunca ha referido que no le pertenece y que todas las comunicaciones subsiguientes tanto de parte del juzgado como de parte de la EPS siguen el dominio @cajacopieps.co, razón por la cual, si tuvo acceso a las providencias y pudo ejercer su derecho de defensa.

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se pasan a exponer a continuación.RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Página 10 de 13 La parte actora manifiesta que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 44-001-3340-004-2025-00007-00 adelantada por la señora Maritza Francisca Guerra Vega en contra de CAJACOPI EPS, porque no se le notificó el auto admisorio de la tutela y de la sentencia al correo dispuesto para notificaciones judiciales, por lo que solo tuvo conocimiento de la existencia de dicha acción cuando se inició el trámite de incidente de desacato por el presunto

de la tutela y de la sentencia al correo dispuesto para notificaciones judiciales, por lo que solo tuvo conocimiento de la existencia de dicha acción cuando se inició el trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las ordenes dadas por el Juzgado.

Se advierte del aplicativ o JUSTICIA SIGLO XXI TYBA, que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta de desacato de la referida acción de tutela que le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente, se profirió auto de fecha 5 de marzo de 2025 4, donde se dispuso declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el incidente y la acción de tutela desde la notificación del auto de fecha 2 8 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, porque se advirtió que en efecto se notificó las actuaciones en un canal distinto al establecido para notificaciones judiciales de la entidad, la parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

4 Índice 00005 aplicativo SAMAI,RAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Se advierte que dicha decisión fue notificada a la parte actora de la presente acción constitucional al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. 5

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Se advierte que dicha decisión fue notificada a la parte actora de la presente acción constitucional al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. 5

A su vez se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante auto de fecha 6 de marzo de 2025 obedece y cumple lo dispuesto por este Tribunal, así:

El escenario antes descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado,

5 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia/Administracion/Procesos/Actuaciones/frmRegistroActuaciones.as pxRAD. 44-001-23-40-000-2025-00022-00

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Página 12 de 13 dado que, lo que se pretendía con esta acción constitucional , esto es, retrotraer el trámite del incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación 004-2025-00007-00 a fin de garantizarle a la entidad los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, se cumplió durante el tr ámite de esta acción constitucional, pues como se advirtió en precedencia se ordenó al Juzgado accionado rehacer el trámite de

derechos fundamentales del debido proceso y defensa, se cumplió durante el tr ámite de esta acción constitucional, pues como se advirtió en precedencia se ordenó al Juzgado accionado rehacer el trámite de notificación desde el inicio de la acción de tutela, pero teniendo en cuenta el correo destinado para recibir notificaciones judiciales.

De acuerdo con el marco jurisprudencial citado en precedencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Lo anterior permite concluir, que la situación que originó la presente acción de tutela se encuentra superada, lo que fuerza al Tribunal a declarar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia por hecho superado, toda vez que cesó la vulneración al derecho reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime José Mejía Ramírez en calidad de Gerente Regional de CAJACOPI EPS S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la Honorable Cor

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