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TA GUA - 44-001-23-40-000-2025-00052-00-(26-05-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2025-00052-00-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MANDATO SALUDCOOP EPS OC LIQUIDADA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00052-00

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de mayo de dos mil de veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2025-00052-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MANDATO SALUDCOOP EPS OC LIQUIDADA

ACCIONADA:

ASUNTO:

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA SENTENCIA declara improcedencia

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por Mandato SALUDCOOP EPS OC Liquidada, en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha - La Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

Mandato SALUDCOOP EPS OC liquidada en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente :

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

Mandato SALUDCOOP EPS OC liquidada en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente :

“Con base en lo expuesto anteriormente, me permito solicitar se tutele el derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia se ordene continuar la demanda ejecutiva en la jurisdicción contenciosa administrativa en cumplimiento del principio de legalidad”.

1.2. Hechos2

Señala la parte actora en el escrito de tutela lo siguiente:

Indica que el 23 de noviembre de 2022 el Departamento de La Guajira y SALUDCOOP EPS OC hoy liquidada realizaron una mesa de trabajo para identificar y reconocer una deuda del régimen subsidiado LMA hasta esa fecha, luego de revisar los saldos, determinaron que el Departamento de La Guajira debe SALUDCOOP EPS en liquidación $11.856.324 por la liquidación mensual de afiliados al régimen subsidiado, valores que se pagarán conforme al acuerdo de reestructuración de pasivos firmado el 23 de junio de 2022, según la cláusula 10 sobre el pago de obligaciones de entidades públicas e instituciones de seguridad social.

1 Fl. 7

2 Fl. 3-5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MANDATO SALUDCOOP EPS OC LIQUIDADA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00052-00

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Indica que en el acta de mesa establecieron que el pago se haría efectivo de acuerdo con el parágrafo 1 de la cláusula 10 del Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el Departamento de la Guajira y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999, en la que señalaron que los valores i nferiores a los 1.600 millones de pesos serían pagados durante la vigencia del 2022.

Sostiene que mediante el oficio del 30 de agosto de 2023 en el marco del contrato de mandato de SALUDCOOP EPS OC hoy liquidada, solicitó a la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud de La Guajira información sobre la fecha de pago de los recursos por esfuerzo propio de la liquidación mensual de afiliados (LMA) de los años 2014, 2015 y 2016, a su vez pidió que los saldos reportados fueran depositados en la cuenta de ahorros de FIDUAGRARIA - FIDEICOMISO P.A MANDATO SALUDCOOP, identificada con NIT 830.053.630-9.

Manifiesta que el 5 de septiembre de 2023, mediante el oficio SSDG -AS 1321, la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira informó que los pagos se harían conforme al Acuerdo de Reestructuración firmado el 30 de junio de 2022, sin embargo, omitieron mencionar que, segú n el parágrafo 1 de la cláusula 10 del referido acuerdo y sus acreedores, los montos menores a 1.600 millones debían

embargo, omitieron mencionar que, segú n el parágrafo 1 de la cláusula 10 del referido acuerdo y sus acreedores, los montos menores a 1.600 millones debían pagarse dentro de la vigencia de 2022.

Precisa que el día 13 de febrero de 2024 presenta petición a la Gobernación de La Guajira en la que solicita la confirmación de la fecha de pago de recursos de esfuerzo propio por liquidación mensual de afiliados – LMA.

Expone que el 27 de febrero de 2024, dicha entidad territorial respondió a la petición del 13 de febrero sobre la fecha de pago de LMA, informándole que el Departamento de La Guajira cumplirá estrictamente con los compromisos adquiridos con sus acreedores según los p lazos y condiciones del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y que los pagos comenzaron en diciembre de 2022.

Plantea que presentó una demanda ejecutiva contra la Gobernación de La Guajira para exigir el pago adeudado a SALUDCOOP EPS OC, el cual fue repartido inicialmente en el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, con el radicado 1 1001334306520240037800, sin embargo, el Juzgado ordenó remitir el caso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha La Guajira para su distribución.

Precisa que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha con el radicado 44001334000120240020000, sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2025, declaró la falta de competencia para

Precisa que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha con el radicado 44001334000120240020000, sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva y ordenó remitir el caso a los Juzgados Civiles del Circuito.

Concluye que el actuar del Juzgado Primero Administrativo Mixto, vulnera el derecho constitucional al debido proceso, teniendo en cuenta que, la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva es la JurisdicciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 80 de 1993.

1.3. Informe rendido

1.3.1. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha3

La autoridad accionada en su informe solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que el 31 de enero de 2025, se declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva, puesto que, se exhibió como título de ejecución el acta sin número del 23 de noviembre de 2022, documento que no corresponde a una

Indica que el 31 de enero de 2025, se declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva, puesto que, se exhibió como título de ejecución el acta sin número del 23 de noviembre de 2022, documento que no corresponde a una condena impuesta por la jurisd icción contenciosa administrativa, a un contrato estatal, una conciliación o laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, despojando tal situación de competencia al Juzgado en los términos dispuestos del artículo 104 numeral 6 del CPACA.

Precisa que el apoderado de la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo, fueron rechazados por improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, mediante proveído del 10 de abril de 2025.

Plantea que la solicitud de amparo constitucional debe declararse improcedente al no superar los requisitos de subsidiariedad exigidos por la Honorable Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos.

Sostiene que l a acción de tutela es improcedente porque no se cumplieron los requisitos generales y específicos para su estudio de fondo, debido a que antes de recurrir a la tutela, debían agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo en casos de perjuicio irremediable, que además, si se hubiera admitido la posibilidad de recurrir contra la decisión cuestionada, queda claro que la parte actora no usó el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA ante el rechazo de la apelación.

Concluye que la accionante no fundamentó la causal específica para que la

claro que la parte actora no usó el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA ante el rechazo de la apelación.

Concluye que la accionante no fundamentó la causal específica para que la acción de tutela fuera procedente, no argumentó si la decisión presentaba un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, entre otros, responsabilidad que recaía exclusivamente en el peticionario.

1.3.2. Departamento de La Guajira4

La autoridad vinculada solicita se declare la improcedencia, de conformidad con los siguientes argumentos:

3 Fl. 150-153

4 Fl. 110-116TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Indica que mediante la Resolución No. 2384 del 3 de diciembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó el inicio del acuerdo de reestructuración de pasivos para el Departamento de La Guajira, conforme a la Ley 550 de 1999, por ello, la administra ción departamental está sujeta a las condiciones especiales que la ley establece para entidades territoriales en este tipo de procesos, especialmente lo dispuesto en el artículo 58, numeral 13 de la misma ley.

Señala que los procesos ejecutivos en contra del Departamento de La Guajira

condiciones especiales que la ley establece para entidades territoriales en este tipo de procesos, especialmente lo dispuesto en el artículo 58, numeral 13 de la misma ley.

Señala que los procesos ejecutivos en contra del Departamento de La Guajira tramitados en los diferentes despachos judiciales no pueden continuar, por cuanto se encuentra en curso la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, por ende, se encuentran afectados de nulidad de pleno derecho.

Manifiesta que se debe estudiar la desvinculación del Departamento de La Guajira en el presente trámite tutelar, toda vez que el derecho fundamental que se pretende hacer valer en caso de prosperar su protección debe ser satisfecho por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Advierte que la acción de tutela en la que se vincula al ente Departamental de La Guajira solicita que se ordene continuar la demanda ejecutiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cumplimiento del principio de legalidad, lo cual deja en evidencia que no son competentes para satisfacer ninguna de las pretensiones solicitadas.

Precisa que al Departamento de La Guajira no le asiste ningún tipo de responsabilidad, en el entendido que la solicitud por medio de la cual se alega la presunta vulneración no está dirigida al ente territorial, es decir, que no se ha vulnerado ningún dere cho fundamental por parte de dicha entidad, ni por su acción u omisión se ha llegado a causar daño al accionante.

Concluye que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, razón por la cual solicita desvincular o dar por terminada la acción de tutela con relación al Departamento de La Guajira, por ser aplicable la causal de falta de legitimación por pasiva.

razón por la cual solicita desvincular o dar por terminada la acción de tutela con relación al Departamento de La Guajira, por ser aplicable la causal de falta de legitimación por pasiva.

1.4. Control de Legalidad

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara la improcedencia de la acción, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse

2.1. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en verificar:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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1º. Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia. Y si la acción de tutela resultare procedente le corresponde al Tribunal establecer ii) si el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante, al declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva presentada por SALUDCOOP EPS OC contra el Departamento de La Guajira.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se t rata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos

5 Sentencia T-468 de 1999TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por vari os años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean e ficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza

la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean e ficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .

2.4. Análisis y resolución del Caso concreto

2.4.1. Elementos Probatorios

En el expediente se aportan siguientes elementos probatorios:

  • Acta de fecha 23 noviembre 2022, de la mesa de flujo de recursos de esfuerzo propio Departamental de la Guajira. Vigencia 20142022. (FI. 15-17).
  • Solicitud de fecha 30 de agosto de 2023 de información solicitada a la Secretaría de Salud del Departamento de la Guajira sobre la fecha de pago de recursos de esfuerzo propio por liquidación mensual de afiliados LMA. (FI. 19-20).

6 Sentencia T-468/99

7 Sentencia T-275 de 2012TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00052-00

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  • Solicitud de información de fecha 13 de febrero de 2024 presentada ante la Gobernación de la Guajira sobre la confirmación de la fecha de pago de recursos de esfuerzo propio por liquidación mensual de afiliados. (FI. 21-22).
  • Certificado de fecha 17 de marzo de 2023 suscrito por la contadora del contrato de mandato CPS-361-2023 mediante el cual señala que una vez consultado en el sistema financiero denominado “ SEVEN ERP de SALUDCOOP EPS OC en Liquidación”, al que tiene acceso en modo consulta el mandato, se evidenciaron los saldos de cuentas por cobrar de LMA (Esfuerzo Propio Territorial). (Fl.23-29).
  • Certificado de fecha 13 de diciembre de 2023. (Fl.30).
  • Acta de fecha 23 de noviembre de 2022 de mesa de flujo de recursos esfuerzos propio departamental vigencia 2014-2022. (Fl.31-33).

-Respuesta de fecha 5 de septiembre de 2024 de la Secretaría de Salud del departamento de La Guajira a la solicitud de la fecha de pago de recursos de esfuerzo propio por liquidación mensual de afiliados LMA. SSDGAS 1321. (FI. 35-36)

-Respuesta de fecha 27 de febrero de 2024 de la gobernación de La Guajira al derecho de petición sobre la confirmación de la fecha de pago de recursos de esfuerzo propio por liquidación mensual de afiliados. SSDGAG 212_. (FI. 37-38).

-Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento de la

derecho de petición sobre la confirmación de la fecha de pago de recursos de esfuerzo propio por liquidación mensual de afiliados. SSDGAG 212_. (FI. 37-38).

-Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento de la Guajira y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 de 30 de junio de 2022. FI. 39-61).

-Auto de fecha 16 de octubre de 2024 del proceso No. 11001334306520240037800 emitido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera. (FI. 62-63).

-Auto de fecha 31 de enero de 2025 del proceso No. 44001334000120240020000 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. (FI. 64-66).

-Escritura pública número 2883 del 18 de octubre de 2024. (FI. 70-79).

-Contrato de Mandato CPS No. 361 de 2024. (FI. 80-94)

-Resolución No. 2384 de fecha 3 de diciembre de 2020, por la cual se resuelve la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y se designa su Promotor. (FI. 147-148).

2.4.2. Caso Concreto

La génesis de la presente acción gira en torno al amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por Mandato SALUDCOOP EPS OC liquidada el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN DE TUTELA

al debido proceso, solicitado por Mandato SALUDCOOP EPS OC liquidada el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Riohacha, con la declaratoria de falta de jurisdicción en la demanda ejecutiva que adela nta contra el departamento de La Guajira, y ordena remitirla a los Juzgados Civiles de Riohacha.

La autoridad accionada en el informe rendido indica que la acción de tutela es improcedente porque no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial antes de recurrir a ella, salvo en casos de perjuicio irremediable, a su vez agrega que si hubiera sido posible impugnar la decisión, la parte actora no utilizó el recurso de queja establecido en el artículo 245 del CPACA tras el rechazo de la apelación.

La entidad vinculada manifiesta que no le asiste ningún tipo de responsabilidad, puesto que la solicitud por medio de la cual se alega la presunta vulneración no está dirigida al ente territorial, es decir que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte de dicha entidad, ni por su acción u omisión se ha llegado a causar daño al accionante.

El Tribunal declara la improcedencia de la presente acción de acuerdo con los siguientes argumentos:

fundamental por parte de dicha entidad, ni por su acción u omisión se ha llegado a causar daño al accionante.

El Tribunal declara la improcedencia de la presente acción de acuerdo con los siguientes argumentos:

De la improcedencia de la acción de tutela en este caso

La Honorable Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un me canismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario8.

También señala dicho órgano sobre el requisito de subsidiariedad9 “En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”[23]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad.

Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.”

recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.”

En el presente caso se advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, como quiera que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, pues si bien el juzgado accionado con el auto del 31 de enero de 2025 declaró la

8 T-113 de 2013

9 Ver sentencia T.001/17TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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falta de jurisdicción, en el numeral segundo del referido auto ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito.

En este punto se debe citar el Código General del Proceso artículo 139, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior fun cional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores

actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Lo anterior permite evidenciar que al existir un pronunciamiento por parte de la entidad ejecutante, el juez al que fue remitido el expe diente podrá declarar su incompetencia y suscitar un conflicto de competencia, es decir, que está en curso el proceso ejecutivo donde el juez de la causa debe pronunciarse sobre el particular, lo que podría dar lugar a la intervención del superior jerárquico, el cual puede perfectamente corregir los errores de cualquier orden suscitados en el proceso, de modo que, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite pues ello implicaría una intervención indebida y al margen del derecho.

Se precisa, que resultaría procedente la acción de tutela, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte

Se precisa, que resultaría procedente la acción de tutela, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el proceso ejecutivo se remitió a los Juzgados Civiles para que se le imparta trámite.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Finalmente, el Tribunal deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio10.

(…) A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como

es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para su

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