TA GUA - 44-001-23-40-000-2026-00021-00-(04-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2026-00021-00-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA:
TEMA: Derecho de petición / declara improcedente – requisito de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutérrez Cardona contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha, en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al omitir dar respuesta a la solicitud de información elevada el 3 de junio de 2025.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Las ciudadanas Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutérrez Cardona impetraron en nombre propio, acción de tutela en procura de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar el derecho fundamental de petición.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 002 Administrativo de Riohacha, brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 03 de junio de 2025.”
2.2. Supuestos fácticos
Acción TUTELA
Riohacha, brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 03 de junio de 2025.”
2.2. Supuestos fácticos
Acción TUTELA
Accionante: MANUELA RUDA GALLEGO – LUCERO GUTÍERREZ CARDONA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE
RIOHACHA
Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00021-00Tutela Radicado No. 44-001-33-40-000-2026-00021-00
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Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la parte actora sostuvo que presentó ante la autoridad judicial accionada petición el día 3 de junio de 2025, sin que hasta la fecha se hubiere obtenido respuesta alguna.
2.3 Contestación de tutela1
La doctora Kelly Johana Nieves Chamorro en su calidad de juez segunda administrativa del circuito judicial de Riohacha rindió informe en el que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para sustentar su pedido afirmó que, mediante oficio del 24 de febrero de 2026 dio respuesta a la petición elevada por las actoras, comunicándola a la dirección de correo electrónico señalada para notificaciones.
2.4 Trámite procesal
El conocimiento del asunto correspondió al despacho que elabora la ponencia (fl. 11), y
respuesta a la petición elevada por las actoras, comunicándola a la dirección de correo electrónico señalada para notificaciones.
2.4 Trámite procesal
El conocimiento del asunto correspondió al despacho que elabora la ponencia (fl. 11), y mediante auto del 23 de febrero del año en curso (fl. 15), se decidió su admisión, por lo que se requirió a la autoridad accionada un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.
La autoridad accionada rindió informe. El Ministerio Público no emitió concepto. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 26 de febrero de la presente anualidad. (fl. 35)
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir en primera medida si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de l derecho fundamental invocado por la parte accionante en el escrito de tutela?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por las actoras, o si, por el contrario, como lo considera el juzgado accionado, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado?
1 Folio 25 del expediente.Tutela
actoras, o si, por el contrario, como lo considera el juzgado accionado, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado?
1 Folio 25 del expediente.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-000-2026-00021-00
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3.3. Tesis
La sala sostendrá como tesis que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente al no superar el requisito de inmediatez que exige el mecanismo constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte. 3.4. Marco constitucional y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 3.4.2 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular. Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
2 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-000-2026-00021-00
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respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex no vo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
123. En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho
debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petic ión y los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” Según la Corte
“[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado , lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
124. Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus
mínimo vital sean atendidas”. Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten.
125. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.”3.
3 Sentencia T -010/21. Referencia: expedientes T -7.707.328, T -7.714.971, T -7.734.241, T -7.734.142, 7.707.414, T -7.725.109, T7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado sustanciador: ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)Tutela Radicado No. 44-001-33-40-000-2026-00021-00
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3.4.3 Del derecho de petición ante autoridades judiciales
A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la fac ultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.
En lo que atañe al ejercicio del derecho fundamental de petición frente autoridades judiciales, la Corte4 ha sido enfática en señalar lo siguiente:
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentr an en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la le y, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son
conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la le y, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportun idad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado
jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido
4 Sentencia T-394/18. Referencia: Expediente T - 6.572.774 Acción de tutela instaurada por Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)Tutela Radicado No. 44-001-33-40-000-2026-00021-00
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respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta
respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
3.4.3 Del requisito de inmediatez.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos5.
Por ello, la Corte ha enfatizado que a inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza6. Al respecto, la Corte ha sido precisa en sostener que: “La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esen cial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Corte en Sentencia T -037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las
situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela
5 Sentencia T 332 de 2015. 6 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-000-2026-00021-00
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resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”7 3.5. Del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerando por la
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerando por la entidad accionada al no emitir respuesta a la solicitud de información elevada el 3 de junio de 2025.
La entidad accionada rindió informe dentro de la causa constitucional de la referencia, en el que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ya habían emitido respuesta a la solicitud elevada la parte accionante.
Establecido el anterior panorama, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, por lo que, debe precisarse en primer término que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, estima la Sala que dicho requisito se encuentra cumplido, dado que las accionantes, acuden en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela, en procura del reclamo del amparo de su derecho fundamental.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , este Tribunal estima cumplido dicho requisito, dado que, el juzgado accionado es la autoridad judicial frente a la que se elevó la petición cuya respuesta se reclama, por lo que, es la autoridad competente para cumplir cualquier orden que se emita dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia.
En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que, conforme quedó expuesto en párrafos anteriores, tal requisito exige quien acude ante el juez constitucional lo haga dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia del hecho u omisión que genera la vulneración.
Sin embargo, la Corte también ha admitido que el requisito de inmediatez se flexibiliza en
plazo razonable desde la ocurrencia del hecho u omisión que genera la vulneración.
Sin embargo, la Corte también ha admitido que el requisito de inmediatez se flexibiliza en entre otros casos, cuando la vulneración persiste en el tiempo, siempre y cuando se afecten otros derechos de índole fundamental, mas allá del derecho de petición.
En efecto, el máximo ente de lo constitucional en alguna oportunidad afirmó que “a pesar del extenso lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, la afectación del derecho fundamental de petición del accionante ha permanecido en el tiempo, pues en efecto, la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud. Ello permite concluir que su afectación va más allá de la petición, debido a que, ante la dilación injustificada y l a negligencia administrativa, por parte de la entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a su solicitud, se le está afectando su derecho a la salud, a la vida y seguridad social, al generar obstáculos
7 Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T-172/13 y T-844 de 2013,Tutela Radicado No. 44-001-33-40-000-2026-00021-00
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administrativos no oponibles a él, razón por la cual el juez constitucional debe actuar para
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administrativos no oponibles a él, razón por la cual el juez constitucional debe actuar para salvaguardar las garantías iusfundamentales.”8
Pues bien, subsumiendo el anterior postulado al caso concreto, se evidencia que, contrario a los supuestos ocurridos en el caso resuelto por la Corte Constitucional, en este caso no se advierte ni si quiera de forma sumaria, que por la falta de respuesta -la cual se ha extendido en el tiempose esté comprometiendo otro derecho fundamental aparte del de petición invocado por las actoras.
Ello, entonces impediría flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, por lo que, si se tiene que la solicitud de información fue presentada el 3 de junio de 2025, y solo hasta el 20 de febrero se impetró el mecanismo constitucional, se impone con cluir que entre la vulneración alegada y la interposición de la tutela transcurrieron casi ocho (8) meses, lapso que a todas luces se torna como irrazonable, sin que exista justificación alguna de la inactividad de las accionantes.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al no haberse respetado el requisito de inmediatez que exige la acción de naturaleza constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Manuela Ruda
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutérrez Cardona contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPORTESÉ e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de esta.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI – TYBA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
8 Sentencia T 332 de 2015.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-000-2026-00021-00
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Firma electrónica
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firmas electrónicas
(Ausente con excusa legal)
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Firma electrónica
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firmas electrónicas
(Ausente con excusa legal)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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