TA GUA - 44-001-23-40-002-2022-00285-01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-002-2022-00285-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Cumplimiento (art. 146 CPACA)

Demandante: Fabio Ávila Álvarez Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá – Consorcio Circulemos Digital – Ventanilla Única de Servicios y otros

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de fecha 8 de noviembre de 2022, proferido por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 6-11)

El señor Fabio Ávila Álvarez presentó la acción de cumplimiento de la referencia, en la que señaló que, de conformidad con la tabla No. 5 del artículo 2º de la Resolución No. 5443 de 2009 y la reciente resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 “Por medio del cual se expide la resolución única Compilatoria en materia de tránsito del Ministerio de Transporte” tiene derecho a que las entidades demandadas, realicen la actuación, correcci ón o ajuste de la información del vehículo

de tránsito del Ministerio de Transporte” tiene derecho a que las entidades demandadas, realicen la actuación, correcci ón o ajuste de la información del vehículo de placas BCH200 en cuanto al tipo de carrocería , en la plataforma del sistema HG RUNT para que aparezca como un automóvil y se mantenga el tipo de carrocería STATION WAGON, que es de su propiedad.

Señaló que era procedente que el vehículo en referencia sea identificado como un automóvil a la luz del artículo 2 de la tabla No, 5 de la resolución 5443 de 2009, lo que produciría la disminución de valor del seguro obligatorio contra accidentes.

Informó que pese a aportar la documentación correspondiente, la entidad accionada se ha negado a hacer efectiva la disposición citada, y se mantiene renuente a realizar la corrección en la plataforma del sistema HQ RUNT.

Por último, sostuvo que, para cumplir c on el requisito de procedibilidad el pasado de agosto de 2022 presentó solicitud ante las entidades accionadas en procura de obtener la corrección, actualización o ajuste de la información, q ue aparece en la base de datos de la plataforma del sistema HQ RUNT conforme al artículo 2º tabla No. 5 de la resolución 5443 de 2009 y al artículo 45 de CPACA, sin obtener respuesta alguna.

1.2. Pretensiones (fl. 12)Radicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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Acorde con los hechos antes expuestos, la parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende:

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Acorde con los hechos antes expuestos, la parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende:

“De conformidad a las normas incumplidas, se debe conminar a la entidad accionada y vinculadas para que:

1.Se acoja a la tesis aquí expuesta referente a realizar la corrección de la información que aparece en la base de datos de la plataforma del sistema HQ RUNT respecto al vehículo de placas BCH200indicando que es un AUTOMÓVIL y no un campero, que conforme a la resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022“Por medio del cual se expide la resolución única Compilatoria en materia de tránsito del Ministerio de Transporte” que frente a las anotaciones en los registros señala:

2.Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del artículo 1º y 2º tabla No. 5 de la Resolución No. 5443de 2009 del Ministerio de transporte.”.

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 327-337)

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió:

“Primero. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Fabio Ávila Álvarez en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad de

“Primero. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Fabio Ávila Álvarez en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá y Consorcio Circulemos Digital -Ventanilla Única de Servicios (VUS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI, TYBA WEB desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal”

Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que el actor probó haber agotado el requisito de procedibilidad de la acción, sin embargo estimó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de la referencia se torna improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento dela norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En línea de ello, la a quo consideró que en el caso concreto se encontr aba acreditado que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° tabla No.5 de la Resolución No. 5443 de 2009.

que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° tabla No.5 de la Resolución No. 5443 de 2009.

La juez de primera instancia señaló que en la respuesta emitida por el Consorcio Circulemos Digital-Ventanilla Única de Servicios (VUS) mediante oficio del 20 de septiembre de 2022 , se le indicó al actor los documentos que debía aportar para acreditar que el rodante tiene las características que alega, sin que se observara en el expediente que el demandante haya cumplido con dicha carga, ante el organismo competente.

La a quo consideró que, de la respuesta emitida por la accionada, se evidenciaba que el actor contaba con un trámite admin istrativo dispuesto para lograr ante la entidadRadicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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competente la corrección y/o actualización de las características registradas en la plataforma RUNT , trámite administrativo que debe someterse a las disposiciones especiales, y dentro del cual el juez constitucional no tiene injerencia alguna.

Aunado a ello, la juez de primera instancia sostuvo que, para efectos de controvertir las decisiones que le son adversas o que considere contrarias al ordenamiento jurídico, en este caso, la respuesta negativa otorgada por la autoridad de transito el día del 20 de septiembre de 2022, el actor puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

septiembre de 2022, el actor puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y demandar el acto administrativo contenido en dicha respuesta.

Finalmente, la juez de primera instancia consideró que de los hechos de la demanda ni de las pruebas arrimas al plenario se advertía que d e declararse la improcedencia de la acción se causara un perjuicio inminente grave al accionante.

1.4. De la impugnación (fl.363-370)

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impetró impugnación en la que aseguró que la decisión del a quo desconoce que es jurídicamente viable la acción de cumplimiento para ordenarle a la entidad pública o privada el cumplimiento al deber legal de una norma con fuerza material de ley como lo es un acto administrativo contenido e n la resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte.

Además, el actor señal ó que, la licencia de tránsito No. 10010185752 que le pertenece al vehículo de placas BCH200, dice claramente que el vehículo es un STATION WAGON, aspecto que se respalda con el mismo certificado de libertad y tradición No. CT902319697 aportado por el apoderado judicial de la parte demandada, sumado a que, la tabla No. 5 de la resolución 5443 de 2009 dice claramente que los vehículos que sean S TATION WAGO N, por lo que es evidente

demandada, sumado a que, la tabla No. 5 de la resolución 5443 de 2009 dice claramente que los vehículos que sean S TATION WAGO N, por lo que es evidente que debe realizarse la corrección en la plataforma RUNT.

Alegó igualmente que, la misma empresa que importó el vehículo a Colombia certificó que el vehículo de placas BCH 200 es un STATION WAGON, por lo que, acorde co n la resolución cuyo cumplimiento se depreca, el vehículo referenciado es de clase automóvil, por lo que, es procedente a todas luces la corrección.

Finalmente sostuvo el apelante que, la juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas aportadas, toda vez que dio por cierto lo manifestado por la accionada, desviándose del verdadero objetivo de la presente acción que no es otro que obtener el cumplimiento del artículo 2º y la tabla No. 5 de la resolución 5443 de 2009 .

II. CONSIDERACIONES.

2.1. LA COMPETENCIA.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, que resolvió rechazar por improcedente el medio de control de la referencia.

noviembre de 2022, proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, que resolvió rechazar por improcedente el medio de control de la referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia corresponde a la Sala determinar, si el medio control de la referencia, es el procedente para solicitar el cumplimiento del acto administrativo contenido en el artículo 2 tabla No. 5 de la Resolución No. 5443 de 2009 proferida por el Ministerio de transporte.

En caso de responder afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala determinar si las entidades demandadas han incumplido las obligaciones establecidas en el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita.

2.3. TESIS DEL TRIBUNAL

La tesis de la Sala consistirá en afirmar que, en el presente asunto no se acreditó la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de la referencia, por cuanto no se logró la constitución en renuencia de la entidad demandada, y además, el a ctor cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la Resolución 5443 de 2009, por lo que se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.

2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO.

Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. (…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer

la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. (…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos."

Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado:

“(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimien to del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1(Negrilla de la Sala).

1 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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Hernando Herrera Vergara.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

“Art. 9°. - Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así2:

“La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este r equisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, c ircunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)."

En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad.

2.5. Del material probatorio arrimado al proceso En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Fotografías del vehículo de placas BCH 200. (Fl. 15, 22-25)

2.5. Del material probatorio arrimado al proceso En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Fotografías del vehículo de placas BCH 200. (Fl. 15, 22-25)

2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 7600123-33-000-2018-01310-01(ACU). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentenc ia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación Número: 11001-33-42-047-2016-00784-01(Acu). 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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  • respuesta del 20 de septiembre de 2022 emitida por la ventanilla única de servicios de la Secretaría de movilidad de Bogotá. (fl. 17-18) - Petición del 22 de agosto de 2022, mediante la cual el actor solicitó a las demandadas Corrección, actualización o ajuste de información en el sistema HQ RUNT conforme al

artículo 2 tablas No. 5 de la resolución 5443 de 2009 y el art. 45 del CPACA. (fl. 26-34) - Copia de la Resolución 5443 de 2009, expedida por el Mini sterio de Transporte. (fl. 40-52)

  • Copia de la Resolución 5443 de 2009, expedida por el Mini sterio de Transporte. (fl.

40-52) DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.5.1. De la renuencia Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°4 en concordancia con el numeral 5° del artículo 105 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 6, expresamente han establecido la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de los requ isitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se de ben tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad.7 Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplim iento de la norma, o tácita – cuando la autoridad requerida guarda silencio frente a la solicitud de cumplimiento-. Bajo este norte, el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro d el expediente, observa a folios 26 a 34 del plenario obra escrito mediante el cual el actor solicitó a las accionadas realizara la actualización, corrección o ajuste en la plataforma

Bajo este norte, el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro d el expediente, observa a folios 26 a 34 del plenario obra escrito mediante el cual el actor solicitó a las accionadas realizara la actualización, corrección o ajuste en la plataforma RUNT de la información respecto del vehículo de placas BCH200, en el sentido que

4 "Procedibilidad. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no con testado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud." 5 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedi do directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6 "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997." 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de 2018. Rad. 25000 -23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez

cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de 2018. Rad. 25000 -23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 7600123-33-000-2018-01310-01(ACU).Radicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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aparezca como un AUTOMÓVIL-STATION WAGON, conforme a la resolución 5443 de 2009 art. 2 tabla No. 5 y al artículo 45 del CPACA. Como prueba de la efectiva presentación del referenciado escrito, la parte accionante aportó comprobante de la guía de envío a través de correo electrónico, visible a folio 26 del plenario. Bajo este contexto, quedó debidamente acreditado que la parte accionante solicitó directamente a las accionadas, realizaran la corrección, ajuste y/o actualización la información que reposa en la plataforma RUNT sobre su vehículo de placas BCH200, en el sentido de que el vehículo pase de la clase campero a la clase automóvil, de conformidad con la tabla No 5 del artículo 2 de la resolución 5443 de 2009. Como respuesta a la anterior solicitud, la accionada señaló que no era procedente el cambio de clase del vehículo dado que, las características del mismo habían sido migradas de forma correcta, de acuerdo a los documentos incorporados en el expediente administrativo y con fundamento en la Resolución 5443 de 2009.

cambio de clase del vehículo dado que, las características del mismo habían sido migradas de forma correcta, de acuerdo a los documentos incorporados en el expediente administrativo y con fundamento en la Resolución 5443 de 2009. Debe recordarse que, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha señalado frente al cumplimiento de este requisito de procedibilidad lo siguiente: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.8 Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que:

“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de

expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]10” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:

“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción

fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:

“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano11.”12

Subsumiendo al caso concreto las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, la Sala advierte que del análisis de la solicitud del 22 de agosto elevada por el accionante, no se desprende que la misma vaya encaminada a solicitar el

Subsumiendo al caso concreto las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, la Sala advierte que del análisis de la solicitud del 22 de agosto elevada por el accionante, no se desprende que la misma vaya encaminada a solicitar el cumplimiento de l a Resolución 5443 de 2009, pues, tanto del asunto de la solicitud, como de la pretensión propiamente dicha, se extrae que el actor pretende es la actualización o corrección de la información que reposa en la plataforma RUNT sobre el vehículo de placas BCH2 00, ello con fundamento en el referenciado acto administrativo, sin embargo, no se señaló expresamente que se solicitara su cumplimiento, como lo ha decantado la jurisprudencia. Aunado a ello, del análisis de la respuesta emitida por la parte demandada, se extrae igualmente que la misma no se declara renuente en el cumplimiento de la resolución referenciada, ello por cuanto, es precisamente en cumplimiento del acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca, que la parte demandada no accede a la solicitu d de corrección y/o actualización, solicitud que como ya se dijo, no se encamina precisamente a obtener el cumplimiento de dicho acto administrativo, sino a la

10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -200300724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015,

radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -3333-000-2016-00690-01, sentencia del 15 de septiembre de 2 016, radicación 15001-23-33-000-2016-0024901 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00531-01(ACU) Actor: MYRIAM YEPES DE CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROSRadicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2022-00285-01

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corrección de la información. Lo anterior, permite concluir que, el actor no solicitó ante la e ntidad accionada el cumplimiento de la Resolución 5443 de 2009, y mucho menos, que la demandada se haya mostrado renuente ni expresa ni tácitamente a dicho cumplimiento, debido a que con su respuesta afirmó que no era procedente el cambio de clase del vehículo dado que, las características del mismo habían sido migradas de forma correcta,

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