TA GUA - 44-001-33-001-2014-00379-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-001-2014-00379-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Tayrith Biceth Pérez Ibarra

Demandado: Departamento de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-001-2014-00379-01

Instancia: Segunda

Tema: Contrato realidad

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el seis (6) de diciembre de 2019 a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos (fl. 2-4)1

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala que estuvo vinculada contractualmente con el Departamento de La Guajira a partir del 15 de agosto de 20 01 hasta el 30 de diciembre de 2011 mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios. Indica que las funciones que desempeñó fueron destinadas a la prestación de sus

partir del 15 de agosto de 20 01 hasta el 30 de diciembre de 2011 mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios. Indica que las funciones que desempeñó fueron destinadas a la prestación de sus servicios profesionales a través de la suscripción de los siguientes contratos: i) 44459 de 2001; ii) 44073 de 2002 y 44015 de 2003; ii) 44075 de 2008; iv) 44560 y 44092 de 2009; v) 44043, 44453 y 44623 de 2010; vii) 44212 y 44405 de 2011. Sostiene que la actividad desarrollada se llevó a cabo sin interrupciones durante todo el tiempo que estuvo vinculada, incluso cuando los contratos vencían. De igual manera, señaló que se le exigía ejercer sus labores en un horario de lunes a

1 Se deja constancia que los folios citados en la presente providencia corresponden a los realizados a mano alzada en el expedienteSIGCMA

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viernes, de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. , y como contraprestación de sus servicios recibía inicialmente unos honorarios de $1,200.000 y finalmente de $2,300.000. Adujo que además ejercía las funciones de secretaria, por lo cual se le encomendaba todo el control de la oficina. Asimismo, tenía asignado un interventor de contrato quien se encargaba de vigilar sus actividades y exigir resultados de su labor. Finalmente, manifiesta que el día 3 de septiembre de 2014 solicitó a la entidad

todo el control de la oficina. Asimismo, tenía asignado un interventor de contrato quien se encargaba de vigilar sus actividades y exigir resultados de su labor. Finalmente, manifiesta que el día 3 de septiembre de 2014 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral y el respe ctivo pago de las prestaciones sociales, al considerar la existencia de los tres elementos del contrato laboral. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2014 expedido por el jefe de la oficina de ase soría jurídica del Departamento de La Guajira. 1.2 Pretensiones (fl. 1-2)

La parte actora atendiendo la situación fáctica antes expuesta decidió por intermedio de apoderado judicial acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual solicita se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 5 de septiembre de 2014 , mediante el cual el Jefe de la oficina asesora del Departamento le negó la existencia de una relación laboral con el Departamento de La Guajira, así como el pago de las prestaciones laborales de ley.

Como consecuencia de dicha declaración , la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho ordenar el pago total de las prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, cesantías e intereses, aportes a la seguridad social y demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos adscritos a ese cargo.

1.3 La sentencia apelada (fl. 163-176)

El juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, mediante la

emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos adscritos a ese cargo.

1.3 La sentencia apelada (fl. 163-176)

El juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación resolvió negar las pretensiones de la demanda.

A la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al e xpediente, lo que le permitió indicar que en el sub examine encontró probado que las actividades desempeñadas por la demandante se ejercieron de manera personal y en contraprestación de dicho servicio percibió la respectiva remuneración acordada entre las partes. No obstante, en cuanto al elemento de la subordinación, concluyó que el material probatorio allegado al expediente no tiene la virtualidad suficiente para acreditar este elemento determinante en una relación laboral.SIGCMA

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Luego de examinar los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes de la litis, la a quo indicó que durante su vinculación, la señora Pérez Ibarra no siempre cumplió con las mismas obligaciones; de igual manera, señaló que no se presentó una prueba que pudiese acreditar cuál era la planta de personal de la entidad pública demandada, por tanto , no pudo corroborar si realmente las funciones desempeñadas por la actora correspondían a las mismas realizadas por empleados o funcionaros de la entidad vinculados mediante una relación de carácter laboral.

pública demandada, por tanto , no pudo corroborar si realmente las funciones desempeñadas por la actora correspondían a las mismas realizadas por empleados o funcionaros de la entidad vinculados mediante una relación de carácter laboral.

Asimismo, señaló que, de las declaraciones presentadas por las testigos de la parte actora, se puede inferir que entre las partes existía realmente una coordinación de actividades a desarrollar y no una relación de dependencia o subordinación . Por tal razón, concluyó que la entidad demandada no imponía órdenes a la demandante respecto a la forma de cumplir con sus obligaciones, sino que los informes que la demandante debía rendir, era n la manera establecida en los contratos para ejercer control sobre su correcta ejecución. De igual manera, el despacho observó la existencia de una incongruencia en los testimonios respecto a la obligación de la actora de solicitar permisos escritos para ausentarse de su lugar de trabajo.

Por lo anterior, la juez de primera instancia coligió que la parte demandante no logró desvirtuar que los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad publica encubrieran una verdadera relación laboral, por lo que, al incumplir la carga probatoria que recae sobre ella, en este tipo de asunto s, se imponía negar las pretensiones de la demanda.

1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl.180-185)

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que, contrario a lo dicho por el juez, el elemento de la subordinación sí se encuentra debidamente acreditado, toda vez que la señora Pérez Ibarra recibía órdenes y se le exigía el cumplimiento de unas

recurso de apelación en el que manifestó que, contrario a lo dicho por el juez, el elemento de la subordinación sí se encuentra debidamente acreditado, toda vez que la señora Pérez Ibarra recibía órdenes y se le exigía el cumplimiento de unas funciones de mucha responsabilidad, las cuales están establecidas en los respectivos contratos firmados por las partes. De igual manera, sost uvo que dentro de los contratos no se pactó ningún horario ni la coordinación de actividades, al contrario, es claro que en estos no se estipuló la vigilancia permanente de la contratista. Alega que la inexistencia de documentos que acrediten llamados de atención en contra del contratista se da porque la administración no los crea, con el fin de ocultar la existencia de una relación laboral. Ahora bien, afirmó que lo verdaderamente relevante era observar la realidad vivida por la señora Pérez Ibarra, a quien el Jefe o supervisor de turno le imponía el cumplimiento de arduos horarios que no se pactaron en los contratos. Finalmente, resaltó que el tipo de labor desempeñada por la contratista requería por sus características una estricta obligatoriedad para su cumplimiento, lo cual conduceSIGCMA

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a la existencia de una subordinación. Igualmente, aduce que dentro del debate no se demostró que dicha labor y el cumplimiento de horarios por parte de la señora Pérez Ibarra hayan sido objeto de coordinación entre las partes, sino que esto fue objeto de intuición del juzgador. 1.5 Trámite de segunda instancia

demostró que dicha labor y el cumplimiento de horarios por parte de la señora Pérez Ibarra hayan sido objeto de coordinación entre las partes, sino que esto fue objeto de intuición del juzgador. 1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, el proceso fue remitido a este tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl. 190), quien a través de auto de fecha 14 de septiembre de 2020 procedió a admitir l a apelación, ordenando a su vez notificar a las partes mediante correo electrónico, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 (fl. 192) Posteriormente, a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2021 (fl. 195), se corrió traslado a las partes para qu e presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación. Dentro de dicho lapso se tiene luego de revisar el expediente que las partes presentaros sus escritos de alegatos de conclusión, y el ministerio público gu ardó silencio. Situación que se confirma con la nota secretarial adiada 19 de octubre de 2021 visible a folio 242. 1.5.1. Alegatos de segunda instancia Parte demandante (fl.206-211): reiteró los argumentos presentados en la demanda y el recurso de apelación, y sostiene que se encuentran debidamente probados los elementos para la configuración de una relación laboral. Parte demandada ( fl.213-219): señaló que la parte demandante no logró acreditar que los contratos suscritos de prestación de servicios en realidad encubrieran la

elementos para la configuración de una relación laboral. Parte demandada ( fl.213-219): señaló que la parte demandante no logró acreditar que los contratos suscritos de prestación de servicios en realidad encubrieran la existencia de una relación laboral , toda vez que no se demostró la existencia del elemento determinante de la subordinación. Asimismo, reitera lo expuesto por el juez, en el sentido de que no obran pruebas suficientes en el expediente para demostrar que la actora haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, ni que el Departamento de La Guajira ejerciera sobre ella alguna clase de control.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal aSIGCMA

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la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretad o y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3. Límite de la apelación.

con el material probatorio legalmente solicitado, decretad o y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3. Límite de la apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demanda nte en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda.

2.4 Problema Jurídico.

Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: ¿En el presente asunto entre la señora Tayrith Biceth Pérez Ibarra y Departamento de La Guajira , existió vinculación enmarcada dentro de las prescripciones que señala el Estatuto de Contratación Estatal a través de un contrato de prestación de servicios; o si por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la enti dad en mención por la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración?

servicios; o si por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la enti dad en mención por la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración? De resolverse de forma positiva el anterior interrogante, corresponde al Tribunal resolver si i) la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado,2 si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante; y, iii) si resulta procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados por el demandante, como contratista, al sistema de la Seguridad Social en salud.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.SIGCMA

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Para solventar el mérito del sub examine, se hará alusión a: (i) Línea jurisprudencial frente al contrato realidad y (ii) caso concreto.

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Para solventar el mérito del sub examine, se hará alusión a: (i) Línea jurisprudencial frente al contrato realidad y (ii) caso concreto.

2.5. Tesis del Tribunal.

La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que en efecto la parte actora no logró acreditar la existencia de la subordinación como elemento esencial y determinante de un contrato laboral con el Departamento de La Guajira, por tanto, se colige que la suscripción de las órdenes de servicios entre los extremos de la presente litis se enmarcaron dentro de las prescripciones que señala el Estatuto de Contratación Estatal a través de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, sus pretensiones bajo la figura de contrato realidad no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para e fectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, estos son: i) Que su actividad en la entidad haya sido personal, ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.SIGCMA

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Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera rel ación laboral. Todo ello con el propósito de materializar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. El art ículo 122, inciso 1º, relativo a la función pública, y 125 de la Constitución Política establecen en su orden que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…). "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)".

correspondiente (…). "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)". Igualmente, debe observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1968, artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículo 7º. De la misma manera el caso se regulará por las subreglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado quien respecto al contrato realidad la Sección Segunda profirió la sentencia de Unificación con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, donde dispuso3: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales

3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis éis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.SIGCMA

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a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el

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a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante , para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño q ue desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 4”.(Subraya la Sala) En posterior ocasión, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administ rativo, en lo que atañe al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, sostuvo5: "La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejer cicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente4.

Por su parte, esta Corporación en varias decisiones5 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres

esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente4.

Por su parte, esta Corporación en varias decisiones5 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena6, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada , que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación.

En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 4 de abril de 2019. Radicación 3328-2015. Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.SIGCMA

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Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.SIGCMA

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Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, cas o en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba

administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados”.

De conformidad con lo anterior se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar fehacientemente los tres elementos que le son propios, tales como: i) la prestación personal del servicio. ii) la remuneración y iii) especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada. En ese sentido, resulta oportuno culminar el marco jurisprudencial con el análisis de los elementos antes enunciados realizado por el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)6, donde indicó: “2.3.3.2. Subordinación continuada

6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.SIGCMA

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Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.SIGCMA

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102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues en

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