TA GUA - 44-001-33-31-002-2007-00234-01-(10-12-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-31-002-2007-00234-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-31-002-2007-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda (Fl. 2-8)
En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:
“1.1 Que la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, son responsables administrativa y solidariamente por falla en el servicio de todos daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales , como extrapatrimoniales , perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre , a la familia, a la tranquilidad, a la libertad de locomoción, a no ser desplazados forzadamente
ocasionados a LAUDELINO MONTAÑO LOPERENA, ZULEIMA MARIA MELO
la tranquilidad, a la libertad de locomoción, a no ser desplazados forzadamente
ocasionados a LAUDELINO MONTAÑO LOPERENA, ZULEIMA MARIA MELO
LOPERENA, OSNAIDER JESUS MELO LOPERENA, LEIDER DAVIDAD MELO
LOPERENA, AIDEE CAROLINA LOPERENA MELO, DEINER DAVIDA MELO
LOPERENA, AMELIA ANTONIA MONTERO CALVO, GABRIEL FRANCISCO LOPERENA MONTAÑO, ROSA INES MONTAÑO, ELVER SEGUNDO MEJIA MONTAÑO, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2005, en San Juan del Cesar en el departamento de La Guajira. 1.2. Consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación ColombianaMinisterio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daño o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: (…)
1 Numeración interna – suple omisión número. Clase de proceso Reparación directa (Escrituralidad CCA) Radicado 44-001-33-31-002-2007-00234-01 Demandantes Zuleima María Melo Loperena y Otros Demandados Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Tema Falla del servicio - Homicidio de población civil no combatiente - Ejecución extrajudicial Sentencia No. 041 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals2
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- Ejecución extrajudicial
Sentencia No. 041 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-31-002-2007-00234-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia , se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ej ecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 10 de diciembre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la
el pago. 1.4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, se condene a pagar a los demandantes por concepto de pe rjuicios extrapatrimoniales por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad de locomoción, a no ser desplazados forzadamente el monto de 100 S.M.M.L.V., por cada derecho conculcado de esta manera: (…). 1.5 Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de Daño a la vida en relación causado como consecuencia del homicidio a pagar a favor de: (…). 1.6. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir,
del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte d e las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.7. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, por concepto de medidas de satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del estado a los familiares de LAUDELINO MONTAÑO LOPERENA. El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario . Este profesional debe ser elegido por los familiares y remunerado por el Estado. 1.8 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio3
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Rad. No. 44-001-33-31-002-2007-00234-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Re laciones Exteriores, por concepto de medidas de satisfacción respecto al desagravio a la memoria de la víctima LAUDELINO MONTAÑO LOPERENA, miembro del pueblo indígena Wiwa. 1.9 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, por concepto de garantías de no repetición a hacer un reconocimiento público de responsabilidad por el homicidio de LAUDELINO MONTAÑO LOPERENA, miembro del pueblo indígena Wiwa. 1.10 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, por concepto de garantías de no repetición a establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida d el pueblo indígena Wiwa habitante de la Sierra Nevada de Santa Marta y a hacer reales y efectivos los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en virtud de las medidas cautelares, decretadas por la Comisión Interamericana de derechos humanos en febrero de 2005. 1.11 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación
efectivos los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en virtud de las medidas cautelares, decretadas por la Comisión Interamericana de derechos humanos en febrero de 2005. 1.11 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, por concepto de garantías de no repetición a investigar y a sancionar a los miembros de las Fuer zas militares que cometieron el homicidio de LAUDELINO MONTAÑO LOPERENA, con el fin de que este crimen de lesa humanidad no quede en la impunidad, conforme a lo establecido en el apartado 6.3. de esta demanda. 1.7 (sic) La Nación Colombiana - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo.” 2.2 Hechos relevantes. (Fl. 8-21) Los hechos relevantes de la demanda se describen así: Los señores Laudelino Loperena Montaño y Zuleima María Melo Loperena en calidad de compañeros permanentes convivieron con sus hijos menores de edad Osnaider Jesús, Deiner David, Leider David Melo Loperena y Aidee Carolina Loperena Melo.
Por su parte, los señores Gabriel Francisco Loperena Mejía y Elvira de Rosa
Osnaider Jesús, Deiner David, Leider David Melo Loperena y Aidee Carolina Loperena Melo.
Por su parte, los señores Gabriel Francisco Loperena Mejía y Elvira de Rosa Loperena tu vieron los siguientes hijos, Manuel Nicolás y Elver Segundo Mejía Montaño, Amelia Antonia Montero Calvo, Gabriel Francisco Loperana Montaño, Rosa Inés Montaño, Laudelino Montaño Loperena , Julio Heraldo Montaño Rodríguez y Rosa María Loperena Montaño.
El 9 de diciembre de 2005, miembros de las tropas del batallón Rondón del Ejército Nacional arribaron a la comunidad indígena de Ulaka (Ulago) jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar La Guajira, con el fin de dar captura a l señor Laudelino Loperena Montaño, no obstante, el 10 de diciembre de 2005, en horas de4
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Rad. No. 44-001-33-31-002-2007-00234-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 la madrugada en el sitio Sabana Joaquina, ubicado en esa misma jurisdicción, dicho señor fue asesinado por miembros de las tropas del mencionado batallón.
Ocurrido el homicidio, miembros del ejército que presenciaron los hechos adujeron que la víctima había sido abatida en un enfrentamiento armado con insurgentes pertenecientes a la guerrilla de las FARC.
El citado señor era un destacado líder de la comunidad indígena Wiwa y se
que la víctima había sido abatida en un enfrentamiento armado con insurgentes pertenecientes a la guerrilla de las FARC.
El citado señor era un destacado líder de la comunidad indígena Wiwa y se desempeñaba como agricultor, asimismo era el encargado de proveer el sustento diario de su núcleo familiar , por lo cual su familia ha sufrido grandes dificultades económicas para solventar sus gastos de sostenimiento, hecho que le ha implicado un mayor empobrecimiento.
Como consecuencia del homicidio de Laudelino, los demandantes huyeron de su lugar de residencia por el temor y la angustia de correr con la misma suerte que su ser querido, situación que les ha originado un sentimiento de desarraigo fo rzoso respecto de su comunidad , debiendo afrontar grandes sufrimientos afectándose además sus relaciones socioafectivas cotidianas.
La ejecución de Laudelino ocurrió en el marco de una serie de actuaciones criminales de miembros de las fuerza pública en la región consistentes en la criminalización del movimiento indígena y de campesinos de la región, como por ejemplo el homicidio de Ricardo Arias Solís y de Celso Carrillo Pera, dos miembros de la etnia Wiwa ocurrido el 3 de enero de 2006; la captura por parte de la SIJIN el 7 de enero de 2006 de Carmen Cecilia Arias, miembro de la comunidad indígena Marokazo, sindicada de rebelión, y la captura y tortura de Juan de Jesús Mendoza Arias, indígena perteneciente a la comunidad Kankuamo, sindicado d e rebelión y que aún se encuentra recluido.
Marokazo, sindicada de rebelión, y la captura y tortura de Juan de Jesús Mendoza Arias, indígena perteneciente a la comunidad Kankuamo, sindicado d e rebelión y que aún se encuentra recluido.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos decretó la adopción de medidas cautelares para la comunidad indígena Wiwa el 4 de febrero de 2005, medidas que a la fecha siguen vigentes y en virtud de las cuales el Estado colombiano en cabeza de las demandadas tiene la obligación de implementar una serie de políticas y de acciones afirmativas en beneficio de la comunidad.
2.3 Contestación de la demanda
2.3.1 Ministerio del interior y de justicia (Fl. 151-155)
Se opuso a las pretensiones y los hechos de la demanda, argumentando que el centro de imputación de responsabilidad se hace gravitar de manera privativa en el ejército nacional, circunstancia que desvirtúa los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad en los hechos por parte del ministerio del interior y de justicia, máxime cuando por mandato legal este no tiene competencia para ejecutar operativos de orden público en el territorio nacional.
Finalmente, aduce que no le asiste legitimidad para actuar válidamente en la presente demanda, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia que cita , el centro de imputación recae privativamente en la Fiscalía General de la Nación, en el respectivo ámbito de sus competencias de control del orden público, materia que escapa de su accionar en virtud del decreto 200 de 2003.5
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virtud del decreto 200 de 2003.5
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Se opone a pretensiones de la demanda y no le consta ninguno de los hechos que soportan el pedido del actor. En ese sentido aduce que, dentro de la competencia funcional de esa cartera, las labores que por ley le han sido asignadas no tiene relación alguna con la defensa de la seguridad de los habitantes, la coordinación de las labores de las fuerzas armadas o la investigación y ajusticiamiento de los crímenes cometidos en el territorio colombiano. Sobre el particular afirma además que ninguno de los agentes funcionarios o ex funcionarios del ministerio se ha visto involuc rado en los hechos de violencia descritos en la demanda, como tampoco se ha allegado prueba que los vincule.
Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares decretadas par la Cornisón Interamericana de Derechos Humanos a favor de la comunidad indígena Wiwa, refiere que de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 110 de 2004, articulo 21, numeral 7, el ministerio tiene la obligación a través de la dirección de derechos humanos de hacer seguimiento a la implementación y cumplimiento de dichas medidas, labor que se cumplió, pues ha requerido en diferentes oportunidades a las demás entidades responsables con el fin de que desarrollen las actividades tendientes a dar efectivo cumplimiento a las cautelas y ha programado reuniones necesarias para concertar con l a comunidad indígena Wiwa
en diferentes oportunidades a las demás entidades responsables con el fin de que desarrollen las actividades tendientes a dar efectivo cumplimiento a las cautelas y ha programado reuniones necesarias para concertar con l a comunidad indígena Wiwa diferentes aspectos relacionados con el proceso de ejecución.
Finalmente propuso las excepciones de ausencia de falla del servicio en tanto no existe actuación alguna de su parte que constituya falla del servicio; falta de legiti mación en la causa por pasiva, debido a que esa entidad no ha sido la causante del hecho que alega la parte actora, no se ha demostrado que el mismo sea atribuible a la entidad y no tiene competencia funcional que le permita proporcionar seguridad a los ciudadanos. Asimismo, propuso la de pleito pendiente al considerar que esta instancia, deberá tener en cuenta lo definido p or la justicia penal sobre los responsables de la muerte del señor Loperena Montaño.
2.3.3 Ministerio de defensa - ejército nacional (Fl. 195-305)
Contestó la demanda solicitando que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, sustentando lo siguiente:
Manifestó que, en el presente asunto no existen pruebas que comprometan la responsabilidad de la entidad demandada y afirma que las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus funciones, realizaron una operación táctica en la que se sostuvo un combate con grupos de insurgentes y enfatiza en que dicha institución no asesina civiles ni mucho menos miembros de comunidades indígenas, todo lo contrario, trabaja incesantemente por el bien.
Señala que, nunca es voz populis la actividad de insurgente que realizan las personas, pues su identidad y actividad se debe mantener totalmente oculta, siendo ejemplar su
miembros de comunidades indígenas, todo lo contrario, trabaja incesantemente por el bien.
Señala que, nunca es voz populis la actividad de insurgente que realizan las personas, pues su identidad y actividad se debe mantener totalmente oculta, siendo ejemplar su comportamiento en la sociedad para así no levantar sospechas. En ese sentido, aduce que los testimonios que se allegan sobre los insurgentes muertos en combate solo pueden versar sobre lo que observaban en su modus vivendi en sociedad, y por supuesto no les puede constar sobre su actividad ilegal. Advierte además que, entre los años 2006 a 2008 se han detectado personas pertenecientes a grupos insurgentes en puestos claves del estado o particulares de los cuales no se evidenció señal alguna de pertenecer a grupos insurgentes.6
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Rad. No. 44-001-33-31-002-2007-00234-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Finalmente insistió en que no obra prueba que demuestre que la víctima haya formado parte de la comunidad Wiwa como lo quieren presentar los actores y mucho menos prueba de la supuesta falla en el servicio de la Nación – ministerio de defensa – ejército nacional, pues al parecer la muerte de la víctima se debió a combates con grupos subversivos contra miembros de las fuerzas militares adscritos al batallón Juan José Rondón.
2.3.4. Ministerio de defensa - policía nacional (Fl. 216-222)
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto no se presentaron hechos que puedan constituir falla en el servicio por omisión como lo plantea
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto no se presentaron hechos que puedan constituir falla en el servicio por omisión como lo plantea la demanda, pues los hechos no fueron producto de una ac ción premeditada de es ta entidad, ni producto de una omisión de la misma. En ese sentido señala que, según los accionantes lo ocurrido fue generado por miembros del ejército nacional, institución que tiene total independencia de la policía nacional, con todo precisa que se trat a de circunstancias que la parte actora tiene la obligación de probar de conformidad con el artículo 177 del CPCP.
Por otra parte, señala que no es posible referirse a una omisión de parte de la Policía Nacional, por cuanto no existió denuncia o petición formal y escrita de protección de parte de las hoy víctimas y además la zona donde ocurrieron los hechos es patrullada por miembros de la fuerza pública.
En consonancia con lo anterior alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y concluye diciendo que en el plenario no existe prueba que demuestre la existencia de los hechos y mucho menos el daño o perjuicio recibido.
2.4 Sentencia de primera instancia (F. 457-471)
El juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, denegó a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente en la parte resolutiva:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
Como sustento de su decisión, luego de narrar sucintamente los hechos de la demanda, el a quo indicó que la muerte violenta del ciudadano Laudelino Loperena Montaño ocurrió en desarrollo de una operación militar de miembros del ejército nacional, lo que representó en la esfera de la víctima y de sus familiares una carga no soportable al haberse suprimido anticipada, arbitraria y absolutamente su derecho a la vida, atendiendo las circunstancia s especiales y singulares en las que ocurrió su fallecimiento. En ese marco, señaló la juez de instancia que debía realizar el correspondiente juicio de imputación, que permitiera determinar si era dable atribuir fáctica y jurídicamente el hecho dañoso a las entidades demandadas, o si operaba alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, por cuanto la sola existencia del daño antijurídico no es suficiente para acceder a las pretensiones de los demandantes.7
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Rad. No. 44-001-33-31-002-2007-00234-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En línea con lo anterior señaló que de los hechos expuestos en la demanda se desprende que la muerte del señor Loperena Montaño, fue producida por miembros del ejército nacional en actos propios del servicio cuando desplegaban la misión táctica
que la muerte del señor Loperena Montaño, fue producida por miembros del ejército nacional en actos propios del servicio cuando desplegaban la misión táctica "ARMAGEDON"; razón por la cual, el tipo de responsabilidad extracontractual aplicable al caso concreto es el de falla en el servicio, consistente en la necesidad de probar por parte de los accionantes tres elementos constitutivos a saber, (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño mismo y (iii) el respectivo nexo de causalidad, para de esta manera poder endilgar responsabilidad al Estado.
Bajo este contexto, y luego de enlistar y valorar el material probatorio allegado al expediente señaló la juez de primera instancia que no encontró probada la responsabilidad por falla en el servicio de la entidad demandada por la muerte violenta del señor Laudelino Loperena ocurrida el 10 de diciembre de 2005, por las siguiente razones: 1) la muerte se produjo en el marco de una orden de operaciones, 2) las declaraciones de los miembros de las tropas que participaron en los hechos permiten establecer con certeza que hubo un combate, 3) los militares procedieron a disparar al verse atrapados en el fuego del enemigo, 4) luego de 1 a 2 minutos de disparos revisaron el área encontrando un sujeto muerto, al igual que un soldado herido, 5) el arma y demás elementos encontrados cerca del cuerpo de la víctima eran aptos para disparar, 6) del testimonio de la misma víctima que se encuentra en su expediente de detención se extrae que accedió a trabajar con las FARC, por invitación de un familiar, 7) en la denuncia que realiz ó el hermano, este reconoce que la víctima era
expediente de detención se extrae que accedió a trabajar con las FARC, por invitación de un familiar, 7) en la denuncia que realiz ó el hermano, este reconoce que la víctima era apodado como YOJANIS, 8) el levantamiento del cadáver no fue realizado por los mismos miembros de la fuerza militar sino por un miembro del CTI, 9) los familiares indican que no hubo combate, no obstante se demuestran las lesiones de un soldado, 10 ) según los reinsertados que conocían a la víctima, éste a veces vestía de civil y otras se u niformaba 11) se preservó la escena del crimen y las pruebas existentes, 12) el cuerpo no apareci ó con signos de tortura, la necropsias da cuenta de la entrada y salida de los proyectiles de arma de fuego con trayectoria antero posterior, indicando con ell o que las heridas fueron recibidas de frente y 13) previo a su muerte estuvo retenido con suficiente material de inteligencia que lo asimilaba a las FARC, incluyendo su mismo testimonio.
De esta manera, concluyó el a quo que, examinadas conjunta, armónica , contrastada y coherentemente las pruebas, el daño antijuridico ocasionado a la víctima, no es atribuible fáctica y jurídicamente por falla en el servicio a las demandadas, debido a que no hubo omisión e inactividad en el cumplimiento de los deberes posit ivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal del señor Laudelino, demostrándose la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los hechos debatidos.
Finalmente precisó que reconoce que la comunidad Wiwa, es sujeto de especial protección,
eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los hechos debatidos.
Finalmente precisó que reconoce que la comunidad Wiwa, es sujeto de especial protección, por ser acreedores de medidas cautelares, no obstante, ese hecho no los exime de acarrear las consecuencias de ser autores de comportamientos delictivos en sus comunidades y en el territorio nacional.
2.5 Recurso de apelación (Fl. 480-499)
Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación que el tribunal resumen en los siguientes términos:
Sus reparos se centran en la fal ta de aplicación de las medidas cautelares otorgadas el 4 de febrero de 2005 por la comisión interamericana de derechos humanos CIDH en favor8
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En ese marco aduce que, en el proceso de la referencia, resulta altamente violatorio el desconocimiento de preceptos internacionales y nacionales relacionados c o n la falta de
situación de violencia sociopolítica en contra el pueblo indígena Wiwa continúa.
En ese marco aduce que, en el proceso de la referencia, resulta altamente violatorio el desconocimiento de preceptos internacionales y nacionales relacionados c o n la falta de identificación de la comunidad indígena Wiwa pues el proceder de la Juez genera una revictimización para c o n la demandante y su esposo, ya que por la ineficacia de actuaciones propias del Estado, como son el derecho fundamental a la identificación, sea ésta a la vez, la causa para denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si en la sentencia se dice como supuesto el hecho de que ''presuntamente" el señor Laudelino Loperena pertenecía a las FARC, también debería tomarse como cierto el hecho de que no cabe duda de que era indígena perteneciente a la comunidad Wiwa, la cual se encuentra amparada por las medidas cautelares dictadas por la CIDH.
Señala que no puede ser de recibo para las instancias judiciales que el señor Laudelino Loperena, no goce de una protección especial siendo una obligación reglamentaria de las autoridades, en virtud no solo de la jurisprudencia constitucional colombiana, sino por advertencias claras y precisas, dadas por una instancia internacional, como lo es la CIDH.
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del estado, señaló que dentro del caso resulta evidente el daño sufrido por los demandantes por la por la pérdida de un integrante a quien amaban y apreciaban, quién además cooperaba con el sustento de la familia. En esa línea refiere que, el homicidio de Laudelino Loperena no es una carga
integrante a quien amaban y apreciaban, quién además cooperaba con el sustento de la familia. En esa línea refiere que, el homicidio de Laudelino Loperena no es una carga que él ni su familia debieron asumir, además resalta que, este hecho constituye una violación a un deber legal de protección por haber sido en vida el Laudelino una persona protegida por el Estado, a través de una entidad que se encarga con sus actuaciones de la protección de los ciudadanos.
Con relación al nexo de causalidad aduce que la obligación expresa que tenía la administración era adop
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