TA GUA - 44-001-33-31-002-2013-00120-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-31-002-2013-00120-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-31-002-2013-00120-01
ACTORES: SOCIEDAD CINDU ANDINA S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION / DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SUS INTERESES / Certificado de origen de la mercancía.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 y la entidad demandada3, contra la sentencia del 25 de septiembre de 20144, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones5
La Sociedad CINDU ANDINA S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1) Que se decrete la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1) Que se decrete la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución No. 0001 del 28 de septiembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Direccion Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha; y Resolución No. 125000201-001 del 14 de enero de 2013 proferida por el Director S eccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, notificada por introducción al correo del día 16 de enero de 2013.
b) Resolución No. 0002 del 28 de septiembre de 012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Direccion Seccional de Im puestos y Aduanas Nacionales de Riohacha; y Resolución No. 125000201-002 del 14 de enero de 2013 proferida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, notificada por introducción al correo del día 21 de enero de 2013.
c) Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se restablezca el derecho de CINDU ANDINA S.A.S., declarando la existencia de los saldos a favor por pago en exceso en cuantía total de $22.918.000, y se ordene a la Direccion Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha la inmediata devolución de
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…) 2 Ver folios 22 a 24, Cuaderno 1, Expediente Digital.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…) 2 Ver folios 22 a 24, Cuaderno 1, Expediente Digital. 3 Ver folios 25 a 29, Cuaderno 1, Expediente Digital. 4 Ver folios 2 a 20, Cuaderno 2, Expediente Digital. 5 Fl. 5, Cuaderno 6, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00120-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandantes: Sociedad Cindu Andina S.A.S.
Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia.
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dicha suma (Cuadro No. 2), m ás los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con los Artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.”
1.2. Hechos6
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Se expone que en la Decisión 324 de 1992 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación e Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales y en la Decisión No. 46 de 1997 de la Comunidad Andina de Nacionales – CAN, se estableció que las mercancías clasificadas en la partida arancelaria 7308.90.90 originarias de Venezuela, gozan del Programa de Liberación, por lo que están sujetas a una tarif a del 0% por concepto de arancel.
1.2.2. Alega la parte demandante que presentó dos (2) declaraciones de importación
del Programa de Liberación, por lo que están sujetas a una tarif a del 0% por concepto de arancel.
1.2.2. Alega la parte demandante que presentó dos (2) declaraciones de importación (252009000035933-5 de fecha 22 de diciembre de 2009 y 252010000002828 -7 del 9 de febrero de 2010), sobre las cuales aplicaba tratamiento p referencial del programa de liberación; sin embargo, al no contar con el certificado de origen, debido a que la autoridad venezolana no lo había expedido y entregado, la sociedad optó por presentar dichas declaraciones pagando un arancel de aduanas equivalente al 15%.
1.2.3. Advierte que, se solicitó el certificado de origen correspondiente a cada factura comercial sobre cada importación de mercancía de origen venezolano, partida arancelaria 7308.90.90, los cuales fueron expedidos por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de abril de 2012 y el 18 de mayo de 2012.
1.2.4. Manifiesta la parte demandante que, una vez obtuvo los citados certificados, solicitó a la DIAN la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros por valores pagados en exceso, en las declaraciones de importación.
1.2.5. No obstante, la División de Liquidación de la Direccion Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha niega lo solicitado, mediante Resoluciones No. 001 del 28 de septiembre de 2012 y No. 002 del 28 de septiembre de 2012.
1.2.6. En contra de tales Resoluciones, la sociedad Cindú Andina S.A.S. interpuso recurso de
de septiembre de 2012 y No. 002 del 28 de septiembre de 2012.
1.2.6. En contra de tales Resoluciones, la sociedad Cindú Andina S.A.S. interpuso recurso de reconsideración; los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones No. 125000201-001 del 14 de enero de 2013 y No. 125000201 -002 de la misma fecha, emitidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha.
1.3. Sentencia apelada7
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en sentencia del 25 de septiembre de 2014, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
El a-quo señaló que, en la legislación aduanera actual es posible solicitar liquidación oficial de corrección de la declaración de importación cuando se presentan errores en la declaración arancelaria y tratamientos preferenciales, antes de que adquiera firmeza la
6 Fls. 5 – 7, Cuaderno 6, Expediente Digital. 7 Ver folios 2 a 20, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00120-01.
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Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia.
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declaración de importación; de lo cual se deduce que mientras la declaración de importación no se encuentre en firme y se adquiera por la importadora los respectivos certificados de origen, se puede solicitar la respectiva corrección y consecuentemente con
declaración de importación; de lo cual se deduce que mientras la declaración de importación no se encuentre en firme y se adquiera por la importadora los respectivos certificados de origen, se puede solicitar la respectiva corrección y consecuentemente con ello la dev olución del dinero pagado en exceso, teniendo en cuenta que aplica un tratamiento preferencias a la importación de mercancías provenientes de Venezuela, tal como lo dispone la Decisión 324 de 1992 de los Acuerdos de Cartagena.
Bajo tales supuestos, el J uzgado determinó que la parte demandante presentó las declaraciones de importación el 22 de diciembre de 2009 y el 9 de febrero de 2010, las cuales quedaban en firme tres (3) años después, y la solicitud de devolución se radicó el 12 de junio de 2012, por tanto, la sociedad se encontraba dentro del término legal para hacer efectivo su derecho de devolución de pago del arancel.
En ese mismo orden, definió que la sociedad Cindú Andina S.A.S. le asist ía el derecho a un tratamiento preferencial que le permití a liquidar el arancel de importación en 0%, y no en 15% como se hizo al momento de presentar la declaración de la mercancía; toda vez que, se aportó dentro del expediente de investigación, fiscalización y liquidación, el certificado de origen de la s mercancías importadas que acreditaba que dicha mercancía provenía de Venezuela.
En consecuencia , dispuso la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la DIAN devolver el valor pagado por la sociedad por concepto de liquidación de arancel en un 15% sobre las importaciones presentadas, con el reconocimiento de los intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto
demandados y ordenó a la DIAN devolver el valor pagado por la sociedad por concepto de liquidación de arancel en un 15% sobre las importaciones presentadas, con el reconocimiento de los intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto administrativo que niega la devolución hasta la ejecutoria del acto o providencia que revoque la decisión de niega la devolución.
1.4 Recursos de apelación.
1.4.1 Parte demandante8
Dentro de la oportunidad legal, la p arte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad en no haberse ordenado el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Señaló la sociedad, que los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario establecen los presupuestos legales para acceder al derecho al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, previendo incluso, la tasa de interés para el caso de devoluciones c uando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente.
Agrega que, en el presente caso, es procedente el reconocimiento de dichos intereses, al haberse demostrado la presentación de la solicitud de devolución de los tributos arancelarios cancelados en exceso y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron la corrección de la liquidación.
Con base en lo expuesto, solicita la revocatoria del numeral tercero de la sentencia del 25 de septiembre de 2014, y en su lugar, se ordene a la DIAN reconocer y pagar a favor de la
Con base en lo expuesto, solicita la revocatoria del numeral tercero de la sentencia del 25 de septiembre de 2014, y en su lugar, se ordene a la DIAN reconocer y pagar a favor de la
8 Ver folios 22 a 24, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00120-01.
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sociedad, intereses corrientes e intereses moratorios en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, sobre el valor pagad o en exceso. Así mismo, solicita se aclare el numeral primero de la sentencia, en el sentido de completar la fecha de las Resoluciones No. 0001 y 0002 del “28 de septiembre”, las cuales corresponden a la anualidad 2012.
1.4.2 Parte demandada9
Por su p arte, el apoderado judicial de la DIAN también interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a-quo, indicando que la legislación aduanera, les permití a a la sociedad Cindú Andina S.A.S. acogerse a procedimientos expeditos para sortear la omisión de la presentación de los certificados de o rigen al momento de la declaración de importación, toda vez que el artículo 15 de la Decisión 416 de 1997 de la CAN, contempla que cuando el certificado de origen no se presente, se podría exigir la consti tución de una garantía por el valor de gravámenes aplicables a terceros países, otorgando quince (15) días
cuando el certificado de origen no se presente, se podría exigir la consti tución de una garantía por el valor de gravámenes aplicables a terceros países, otorgando quince (15) días para la debida presentación de dicho documento , norma que encuentra consonancia con lo estipulado en el Decreto 2685 de 1999, artículo 128 numeral 10.
A partir de lo anterior, concluye la entidad demandada, que una vez presentada y aceptada la declaración de importación , no se puede presentar posteriormente, el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, sa lvo que la legislación aduanera otorgue un plazo para la presentación del mismo.
Resalta que, según el tratado de libre comercio ACE No. 33 cuando no se tenga y presente el certificado de origen, se debe negar el trato arancelario preferencia al bien impo rtado; así mismo, que el artículo 234 del decreto 2685 de 1999 dispone que el certificado de origen sólo puede corregirse por errores sobre la información consignada o de los datos tomados de éste y nunca cuando se ha omitido la información; y que el artíc ulo 122 del decreto en comento establece que no se aceptará la declaración de importación cuando no contenga tratamiento preferencial si a éste hubiere lugar.
De ese modo, anota la DIAN que, la parte actora en ningún momento se acogió a beneficios arancelarios preferenciales, por lo cual mal podría solicitar corrección de las declaraciones de importación e intentar la devolución de tributos aduaneros; y defendiendo la actuación administrativa aduanera, puntualiza que ésta se ajustó a los lineamientos del decreto 2685 de 1999.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2014.
administrativa aduanera, puntualiza que ésta se ajustó a los lineamientos del decreto 2685 de 1999.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2014.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante10
El apoderado judicial de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sen tencia de primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso con los intereses corrientes correspondientes.
9 Cuaderno 1, expediente digital, folios 25 a 29. 10 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 61 a 62.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00120-01.
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Sin embargo, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorias, en virtud de la aplicación de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
1.5.2. Parte demandada11
El apoderado judicial de la DIAN, en sus alegatos finales, reiteró los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación en contra de la sentencia.
1.6. Concepto del Ministerio Público12
El Ministerio Público rindió concepto, a favor de confirmarse la sentencia primera instancia.
Como fundamento de su posición, el Ministerio Público señala que a la fecha de la solicitud
1.6. Concepto del Ministerio Público12
El Ministerio Público rindió concepto, a favor de confirmarse la sentencia primera instancia.
Como fundamento de su posición, el Ministerio Público señala que a la fecha de la solicitud de corrección, junio de 2012, no se encontraban en firma las declaraciones de importación presentadas el 9 de febrero d e 2010 y 22 de diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Estatuto Tributario; por lo que, al no estar en firmes y cobijadas por el Acuerdo de Cartagena con la exención arancelaria, el valor pagado por la parte actora constituye pago de lo no debido, y por tanto, tiene derecho a que se le devuelva por parte de la entidad estatal.
1.7. Control de legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el T ribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal modifica la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problemas Jurídicos
Consiste en verificar si e l Tribunal , debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 proferida el por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
Lo anterior, con base en los motivos de disenso expuestos en los recursos de apelación
del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
Lo anterior, con base en los motivos de disenso expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada ; por lo que corresponde en esta instancia:
Establecer, si es procedente la devolución del arancel cuando el certificado de origen que acredita que el producto importado desgravado , se presenta con posterioridad a la declaración de importación; y Determinar, si es procedente ordenar a la DIAN el reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la parte demandante , por la devolución de los
11 Cuaderno 1, expediente digital, folios 63 a 66. 12 Cuaderno 1, Expediente Digital, folios 67 a 73.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00120-01.
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tributos aduaneros.
Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.
2.2 Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1 De la liquidación oficial de corrección para la devolución de tributos aduaneros, p or tratamiento preferencial en virtud de certificado de origen.
El TLC Colombia, Venezuela y México, estableció en su artículo 7-03 las obligaciones a que se comprometían los países miembros, cuando se invoque un tratamiento preferencial por mercancía originaria de los países miembros.
tratamiento preferencial en virtud de certificado de origen.
El TLC Colombia, Venezuela y México, estableció en su artículo 7-03 las obligaciones a que se comprometían los países miembros, cuando se invoque un tratamiento preferencial por mercancía originaria de los países miembros.
Así, se tiene que, en lo relacionado con el certificado de origen, la norma dispuso que debía presentarse al momento de la declaración, tal como se desprende de su tenor literal:
“Artículo 7-03. Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:
a) Declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración, y
c) Presente o entregue el cer tificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.
(...)
4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación” (Resaltado fuera de texto).
En consonancia con la disposición normativa , el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) dispone que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración el certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales, como lo es el tratamiento preferencial.
La norma en cita, prevé:
“Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5)
La norma en cita, prevé:
“Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: … d) Certificado de origen , cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;” (Subrayado del Tribunal)Rad. 44-001-33-33-002-2013-00120-01.
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Por otra parte, el artículo 513 del mismo Decreto 2685 de 1999 dispone que mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera puede corregir lo relacionado con tratamientos arancelarios preferenciales, así:
“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las decl araciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” (Destacado del Tribunal)
A su vez, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por la DIAN (por la cual se
el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” (Destacado del Tribunal)
A su vez, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por la DIAN (por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999), que reglamenta el artículo 513 del Estatuto Aduanero, contempla:
“ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, cuando:
a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección;
b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
PARÁGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o adm inistrativa que aduzca el peticionario. ” (Subrayado del Tribunal)
Entorno a la aplicación de esta normativa, se han generado por parte de la autoridad aduanera, la interpretación que, para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es
Tribunal)
Entorno a la aplicación de esta normativa, se han generado por parte de la autoridad aduanera, la interpretación que, para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención de la declaración de importación, máxime cuando en tales declaraciones no se solicitó la preferencia arancelaria. No obstante, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre este asunto, estableciendo una postura pacífica de cara a la procedencia de la corrección del tratamiento preferencial arancelario a partir de la presentación del certificado de origen con posterioridad a la declaración de importación, encontrando como mecanismos administrativo adecuado para dicho fin, la liquidación oficial de corrección, tal como lo indicó en providencia13, en la que replicó el pronunciamiento de la Corporación, en un caso similar, al de objeto de estudio, cuyos apartes principales se transcriben a
13 CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00099-01(20878).Rad. 44-001-33-33-002-2013-00120-01.
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continuación:
“Por lo tanto, si bien es cierto que según los artículos 121 del Estatuto Aduanero y 7-03
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continuación:
“Por lo tanto, si bien es cierto que según los artículos 121 del Estatuto Aduanero y 7-03 del TLC G3, se exige que el certificado de origen se presente con la declaración de importación, nada impide que los presente posteriormente cuando por causas ajenas ha sido imposible allegarlos junto con la declaración.
2.4.- En el caso concreto, ocurrió que a la fecha de la importación, el Gobierno de Venezuela no había expedido los certificados de origen, y ante la necesidad de continuar con sus actividades comerciales y cumplir los compromisos adquiridos en desarrollo de las mismas, la demandante procedió a realizar la importación sin aquellos.
2.5.- La Sala precisa que el artículo 513 del Estatuto Aduanero no puede ser interpretado en forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial, máxime cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite este tipo de corrección.
Sobre el particular la Sala señaló lo siguiente14:
“Entre los fundamentos que tuvo la Administración para rechazar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, se encuentra un pronunciamiento de esta Corporación15, según la cual, la omisión de la parte actora de solicitar en las declaraciones de importación la exención a que la Ley le autorizaba, no podía ser subsanada por la vía de la Liquidación Oficial
pronunciamiento de esta Corporación15, según la cual, la omisión de la parte actora de solicitar en las declaraciones de importación la exención a que la Ley le autorizaba, no podía ser subsanada por la vía de la Liquidación Oficial de Corrección y por lo mismo no era procedente devolver los tributos autoliquidados y pagados.
Tal jurisprudencia no puede ser aplicada al caso en estudio pues, la norma vigente en aquella ocasión era el Decreto 1909 de 1992 que en su artículo 70 establecía que “la Dirección de Aduanas Nacionales podrá, mediante liquidación de corrección, formular cuenta adicional, cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados.” (Subrayado fuera del texto)
Situación que es diferente al caso bajo análisis donde se debe aplicar el Decreto 2685 de 1999, norma vigente al momento en que se realizaron las respectivas declaraciones de importación, y que contempla en su artículo 513 la posibilidad de que la autoridad aduanera expida Liquidación Oficial de Corrección cuando “se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalida d o tratamientos preferenciales.” (Subrayado fuera del texto)
Como se evidencia, ya no es necesario para corregir aspectos relacionados con los tratamientos preferenciales, que éstos fueran “declarados”, como sí lo preveía la norma anterior”. (Subraya la Sala)
14 Sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp. 16421 C.P. Ligia López Díaz
con los tratamientos preferenciales, que éstos fueran “declarados”, como sí lo preveía la norma anterior”. (Subraya la Sala)
14 Sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp. 16421 C.P. Ligia López Díaz 15 Sentencia de septiembre 5 de 1997, Exp. 8431, M.P. Delio Gómez LeyvaRad. 44-001-33-33-002-2013-00120-01.
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2.6.- La Sala también ha precisado que la existencia de una norma superior que consagra la existencia de un derecho prevalece sobre un requisito formal, como en este caso, la presentación del certificado de origen con la declaración de importación. En efecto, se ha dicho16:
“De otra parte, se observa que ante la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción del IVA implícito y las pruebas que obran en el proceso, son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exención” como está previsto en la legislación aduanera (art. 122, D. 2685/99), o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente , como lo pretende l a recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir y la demandante bien podía
sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir y la demandante bien podía efectuar la co rrección en su favor, para ello determinar su derecho a la exención y cumplir como lo hizo, los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 13553, C. P. Dra. Ligia López Díaz.
De lo anterior se colige que, no es requisito legal ni reglamentario para acceder al derecho a la excepción del IVA implícito prevista en el parágraf
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