TA GUA - 44-001-33-31-002-2015-00449-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-31-002-2015-00449-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-31-002-2015-00449-01
ACTORES: SELCYS LORENA MAGDANIEL CURIEL
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: INSUBSISTENCIA LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / Falta de precisión y claridad de las pretensiones / Presunción de legalidad – Carga de la prueba.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 2, contra la sentencia del 27 de abril de 20183, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha – La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones4
La señora Selcys Lorena Magdaniel Curiel, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la E.S.E. Hospital San José de Maicao , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 0316 del 26 de
derecho, en contra de la E.S.E. Hospital San José de Maicao , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 0316 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se declara la Insubsistencia del cargo de Asesor Código 105Grado 03, proferido por el señor ORLANDO MANUEL RUIZ PEREZ, Gerente ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, notificado el 1 de junio de 2015.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, reintegre a la señora SELCYS LORENA MAGDANIEL CURIEL, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.
TERCERA: Que se condene a la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y d emás emolumentos que mi poderdante dejó de percibir, desde la fecha de ilegal desvinculación, lo cual es superior a la suma de $56.057.930.
CUARTO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarara que no ha existido solución de continuidad e n la prestación del servicio por parte de
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…) 2 Fls 13 A 15, Cuaderno 2, Expediente Digital. 3 Fls 2 a 12, Cuaderno 2, Expediente Digital.
jueces administrativos (…) 2 Fls 13 A 15, Cuaderno 2, Expediente Digital. 3 Fls 2 a 12, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 Fl. 3, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00449-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandantes: Selcys Lorena Magdaniel Curiel
Demandado: E.S.E. HospitalSan José de Maicao.
Sentencia de segunda instancia.
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mi poderdante, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse tomando como base el índice de precios al consumidor según lo previsto en el artículo 187 de CPACA, y demás normas concordantes.”
1.2. Hechos5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Se expone que la señora Selcys Lorena Magdaniel Curiel fue nombrada mediante Resolución No. 1804 de fecha 23 de mayo de 2008, en el cargo de Asesor Código 105-Grado 03 de la ESE Hospital San José de Maicao; tomando posesión del cargo el 1º de junio del mismo año.
1.2.2. Luego, mediante Resolución No. 0316 del 26 de mayo de 2015 la ESE Hospital San José de Maicao, declara insubsistente el nombramiento.
1.2.3. Advierte que, la hoja de vida laboral demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, con eficiencia y puntualidad.
de Maicao, declara insubsistente el nombramiento.
1.2.3. Advierte que, la hoja de vida laboral demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, con eficiencia y puntualidad.
1.2.4. Sostiene que a la fecha de declaratoria de insubsistencia devengaba un sueldo básico de $4.753.500.
1.2.5. Así mismo, anota que la entidad demandada le adeudaba la suma de cincuenta y seis millones cincuenta y siete mil novecientos trei nta pesos ($56.057.930), por concepto de salarios de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012; salario del mes de diciembre de 2014; salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2015; prima semestral, indemnización por vacaciones del período del 1 de junio de 2014 a 1 de junio de 2015; cesantías; primas de diciembre; seguridad social por estar en mora de tres (3) meses; y el retroactivo del año 2015, más los intereses moratorios.
1.2.6. Manifiesta que, el 26 de junio de 2015 presentó petición ante la ESE Hospital San José de Maicao, solicitando la cancelación de los valores adeudado relacionados anteriormente; solicitud que fue resulta el 22 de julio de 2015, indicándosele que el Sistema de Salud atravesaba la más grave crisis económica y financiera, y que se estaba gestionando para lograr la aprobación de giros pecuniarios por parte del Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el plan de ajuste fiscal y financiero.
lograr la aprobación de giros pecuniarios por parte del Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el plan de ajuste fiscal y financiero.
1.2.7. Agrega q ue, el día 30 de abril de 2015, los empleados de nómina de la entidad accionada, elevaron petición ante la ESE Hospital San José de Maicao, solicitado el pago de salarios de los años 2012, 2014 y 2015, con lo cual se interrumpieron los términos.
5 Fls. 3 a 5, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00449-01.
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Demandado: E.S.E. HospitalSan José de Maicao.
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1.3. Sentencia apelada6
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en sentencia del 27 de abril de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a-quo en sustento de su decisión señaló que, el artículo 41 de la ley 909 de 2009 establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, permitiendo al nominador, válidamente, retirar del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de adelantar procedimiento previo para la expedición del acto o motivar su contenido, por lo que la actora al estar nombrada bajo esta vinculación, no ostentaba ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo.
ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de adelantar procedimiento previo para la expedición del acto o motivar su contenido, por lo que la actora al estar nombrada bajo esta vinculación, no ostentaba ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo.
No obstante, aclaró que el ejercicio de la facultad debe ejercerse dentro de los parámetros de racionalidad y proporcionalidad, adecuada a los fines que la norma autoriza y conforme a los hechos que le sirven de fundamento. Bajo ese enten dido, puntualizó que el acto demandado se expidió en acatamiento de las directrices impartidas por el Ministerio de Salud y la Protección Social, que en aras de evitar el aumento de pasivos de la ESE, dispuso un plan de reducción de gastos y supresión de c argos, asumiendo las labores propias del Hospital con los empleados de carrera.
Así las cosas, concluyó que las probanzas arrimadas al plenario no desvirtuaban la presunción legal del acto acusado.
1.4. Recurso de apelación - parte demandante7
Dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso y sustento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo que las pruebas aportadas al proceso no fueron valorados por el a-quo, toda vez que se desconocieron los de rechos laborales adquiridos en ejercicio de las funciones como Asesor código 105 – Grado 03, al no tenerse en cuenta que la entidad demandada le adeudaba a la fecha de declaratoria de insubsistencia un total de $56.057.930, por concepto de salarios, prima semestral, indemnización por vacaciones, prima de diciembre, seguridad social, retroactivo e intereses moratorios.
insubsistencia un total de $56.057.930, por concepto de salarios, prima semestral, indemnización por vacaciones, prima de diciembre, seguridad social, retroactivo e intereses moratorios.
Adicionalmente señaló que la ESE Hospital San José de Maicao propuso la excepción de cobro de lo no debido, afirmando que había realizado ab onos después de la presentación de la demanda, frente a lo cual el Juzgado no efectuó pronunciamiento alguno, omitiendo la oportunidad de definir el valor adeudado por los servicios prestados.
Alega la parte demandante que además de asumir la no declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia, debe soportar el desconocimiento de los derechos labores adquiridos que no fueron reconocidos en la sentencia, a pesar de haberse solicitado en la pretensión tercera de la demanda y de acreditarse con las pruebas documentales aportadas, como lo es el certificado de la Tesorería de la entidad y la respuesta de la ESE Hospital San José de Maicao. Insiste en que el a-quo omitió pronunciarse frente a la pretensión de ordenar la cancelación de las acreencias laborales d ebidas por la entidad, que fue planteada a partir
6 Ver folios 2 a 12, Cuaderno 2, Expediente Digital. 7 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 13 a 15.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00449-01.
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Demandado: E.S.E. HospitalSan José de Maicao.
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de la conjunción “o”, significando que en primer lugar, pretendía la declaratoria de nulidad
Demandado: E.S.E. HospitalSan José de Maicao.
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de la conjunción “o”, significando que en primer lugar, pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo de insubsistencia y los reajustes correspondientes, y de no prosperar esta pretensión, se ordenara a la entidad demandada la cancelación de las acreencias adeudadas.
Finalmente, manifiesta que la ESE Hospital San José de Maicao no demostró que hubiese expedido el acto de insubsistencia en búsqueda del mejoramiento presupuestal de la entidad, debido a que no fueron valoradas las pruebas en su conjunto, por lo que concluye que la sentencia está viciada de nulidad al estar motivada en argumentos que no se ajustan a la realidad.
Con base en lo expuesto, solicitó se revocara la sentencia del 27 d e abril de 2018, y en su lugar se declarara la nulidad de la resolución No. 0316 del 26 de mayo de 2015, disponiendo el restablecimiento solicitado y se ordenara el pago de los salarios, primas y demás emolumentos adeudados por la entidad demandada.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante8
El apoderado judicial de la parte actora alega que el a-quo no accedió a la nulidad del acto de insubsistencia, al reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales y demás emolumentos, así como al reintegro al cargo, aduciendo que no se solicitó en las pretensiones de la demanda; sosteniendo que, contrario a ello, en la pretensión
sociales y demás emolumentos, así como al reintegro al cargo, aduciendo que no se solicitó en las pretensiones de la demanda; sosteniendo que, contrario a ello, en la pretensión tercera de la demanda se requirió condenar a la ESE Hospital San José de Maicao, al pago de salarios, prima de reajuste o aumentos de sueldos, que se dejaron de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación.
Igualmente reitera que la entidad demandada no acreditó que con la declaratoria de insubsistencia se persiguiera el mejoramiento del servicio.
1.5.2. Parte demandada
No presentó alegatos de conclusión.
1.6. Concepto del Ministerio Público9
El Ministerio Público rindió concepto, señalando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo demandado, manteniéndose incólume, habida cuenta que el nominador haciendo uso de su facultad discrecional puede retirar del servicio a quienes ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, y que en este caso se debió al plan de reducción de gastos y suprimir cargos específicos de la planta de personal.
Por otra parte, anotó que le asiste razón al recurrente cuando expresa que el Juez de primera instancia guardó silencio sobre las excepciones propuestas por la parte
8 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 37 a 40. 9 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 41 a 50.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00449-01.
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demandada, que ameritan su resolución en esta instancia; no obstante, acerca de tales excepciones, considera no tienen vocación de prosperidad.
De conformidad con lo expuesto solicita la modificación de la decisión recurrida pronunciándose sobre las excepciones propuestas, en lo demás se confirme la decisión.
1.7. Control de legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual proc ede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Consiste en verificar si el Tribunal, debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 proferida el por el Juzgado Segundo Administrativo Mixtol del Circuito de Riohacha, que negó las súplicas de la demanda.
Lo anterior, con base en los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación; por lo que corresponde en esta instancia:
(i) Establecer, si el a-quo omitió pronunciarse acerca de la pretensión de pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, al momento de declarársele
lo que corresponde en esta instancia:
(i) Establecer, si el a-quo omitió pronunciarse acerca de la pretensión de pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, al momento de declarársele insubsistente; y (ii) Determinar, si era deber de la ESE Hospital San José de Maicao, demostrar que con la expedición del acto de insubsistencia se perseguía el mejoramiento del servicio.
Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.
2.2 Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1 De la precisión y claridad de las pretensiones de la demanda.
El artículo 162 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que toda demanda deberá contener “ Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.”Rad. 44-001-33-33-002-2015-00449-01.
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Recientemente el Consejo de Estado al respecto de este presupuesto de la demanda, anotó que “el juez está en la obligación de interpretar la demanda de manera útil y eficaz para lo fines del proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia, con el principio de
que “el juez está en la obligación de interpretar la demanda de manera útil y eficaz para lo fines del proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y con el derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia.”10, citando Auto del 12 de julio de 2018, exp. 23430, C.P. Milton Chaves García):
“Al respecto, el Despacho pone de presente pron unciamientos en casos similares donde el principio pro actione juega un papel preponderante al momento de tomar una decisión:
“Adicionalmente, «en atención a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la efectividad de la justicia material y a la realización del principio pro actione, corresponde dar aplicación a la interpretación más favorable tendiente a gara ntizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia». De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que en razón al principio pro personae los interpretes jurídicos deben dar prevalencia a las interpretaciones « que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.
(…) En consecuencia, el papel del juez como aplicador y garante de la aplicación de la ley, no puede llegar a ser tan tajante en ciertos casos, pues dentro su libertad y ejecución tiene que interpretar jurídicamente, para un buen desempeño de su labor. Aunado a que con ello se protege el acceso a la administración de justicia sin form alismos innecesarios.
(…)
tiene que interpretar jurídicamente, para un buen desempeño de su labor. Aunado a que con ello se protege el acceso a la administración de justicia sin form alismos innecesarios.
(…)
En ese orden, esta Sala Unitaria revocará la disposición jurídica acusada, pues, aun cuando el demandante se haya equivocado formalmente en la individualización de las pretensiones, la regla base de su reproche fue reproducida en otro acto administrativo que también fue demandado y, en consecuencia, debe primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia”. (Subrayado del Tribunal)
De ese modo, corresponde al juez en virtud del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y aplicación del principio de derecho de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, interpretar la demanda, pero sin extralimitarse y guardando el respeto por los requisitos formales.
10 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00027-01(26009)ARad. 44-001-33-33-002-2015-00449-01.
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2.2.2 De la declaratoria de insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción.
El artículo 125 de la Consti tución Política establece que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”
Concordante con esta norma constitucional, la ley 909 de 2004 (Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones), clasificó los empleos públicos; en lo que concierne a los empleos de libre nombramiento y remoción definió que serían aquellos que se identifiquen con los criterios de: (i) dirección, conducción y orientación institucionales, y (ii) cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo (artículo 5, numeral 2).
Acerca del retiro de este tipo de empleados, el artículo 41 literal a) de la citada ley, establece que se efectuará por decla ratoria de insubsistencia del nombramiento, previsión que se complementa con el parágrafo 2º de la misma norma, al establecer que “ La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”
complementa con el parágrafo 2º de la misma norma, al establecer que “ La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”
El Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre asuntos de remoción de cargos de libre nombramiento y remoción, decantando pacíficamente que la facultad discrecional de este tipo de empleos, otorga al nominador la posibilida d de remover al empleado, sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia, sustentado en la confianza que se exige de parte de quien desempeña el cargo; pero, también ha precisado que esta la discrecionalidad que se deriva de la naturaleza del cargo, no puede inobservar los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad que debe revestir la decisión.
A continuación, se cita providencia, en la que a propósito de este asunto, se indicó:
“La regla general en el ejercicio de la función admini strativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para selecci onar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.
En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber sup erado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el
para quienes sin haber sup erado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.
Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00449-01.
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Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2o,
personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2o, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción (…).
Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la s atisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad11.
En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado12 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior su pone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.
Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido 13, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos.” 14 (Subrayado no corresponde al texto original)
11 Así lo expresó la Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de agosto de 2015, Expediente No. 250002325000201000254-01, No. INTERNO: 1847-2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-372 de 2012.
1847-2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-372 de 2012. 13 Artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 250002325000200900435 01.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00449-01.
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Igualmente, ha aclarado el Consejo de Estado, que la anotación en la hoja de vida del empleado, de las razones que dieron lugar a la remoción, no constituye un requisito de validez del acto de insubsistencia, mucho menos genera la nulidad del mi smo; como también aclaró que la prestación del servicio de forma idónea, competente y responsable, no es impedimento para que la Administración haga uso de la facultad discrecional que se le ha otorgado, de cara a los empleos de libre nombramiento y remoci ón; tal como se explica en los partes que seguidamente se transcriben:
“74. Asimismo, la Sección Segunda de esta Corporación 15 ha reiterado que la falta de anotación en la hoja de vida de las circunstancias de hecho y las causales de remoción
explica en los partes que seguidamente se transcriben:
“74. Asimismo, la Sección Segunda de esta Corporación 15 ha reiterado que la falta de anotación en la hoja de vida de las circunstancias de hecho y las causales de remoción del empleado , no genera la nulidad del acto de insubsistencia y tampoco es un requisito de existencia ni de validez del mismo , puesto que se expresa mediante una actuación posterior e independiente del retiro del servicio como una garantía para el afectado con la decisión de tener la certeza de que el acto de desvinculación se ajustó a los límites de la potestad discrecional del nominador.
75. Igualmente se ha señalado que el solo hecho de que un empleado de libre nombramiento y remoción desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente. La hipótesis contraria implicaría que se configurara un fuero de estabilidad especial que es extraño en funcionarios de tal condición, máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la oblig
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