TA GUA - 44-001-33-31-002-2017-00121-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-31-002-2017-00121-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-31-002-2017-00121-01

ACTORES: MARIELA DE JESUS OSPINA DE OSPINA Y EUSEBIO DE

JESUS OSPINA ÁLVAREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 2, contra la sentencia del 5 de septiembre de 20183, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha – La Guajira4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones5

Los señores Mariela de Jesús Ospina de Ospina y Eusebio de Jesús Ospina Álvarez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta ron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4519 del 07 de

Defensa – Ejército Nacional , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4519 del 07 de octubre de 2015, suscrita por Doctora MONICA VENEGAS HERRERA, Coordinadora Grupo Adquisiciones Encargada de las Funciones del Despacho de la Dirección Administrativa y por la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales Doctora Lina María Torres Camargo que NEGO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Señora MARIELA DE JESUS OSPINA DE OSPINA y al Señor EUSEBIO DE JESUS OSPINA ALVAREZ por ser violatorio de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la señora MARIELA DE JESUS OSPINA DE OSPINA y

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…) 2 Ver folios 21 a 29, Cuaderno 2, Expediente Digital. 3 Ver folios 2 a 20, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta (fol. 2 cuaderno 1, expediente digital); siendo admitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante auto de fecha 21 de enero de 2 016 (fol. 46, cuaderno 1,

expediente digital). No obstante, en audiencia inicial del 23 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa M arta, ejerciendo el control de legalidad resuelve la excepción previa de falta de competencia propuesta por la entidad demandada, indicando que si bien el deceso del militar ocurrió en Fundación (Magdalena), lo cierto es que de las pruebas aportadas al proceso se deriva que el último lugar donde la víctima prestó sus servicios fue en el Batallón Mecanizado No . 6 de Cartagena, con sede en Riohacha, La Guajira, por lo tanto ordena remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Rohacha en atención al factor territorial , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (Fol. 177, cuaderno 1, expediente digital). En ese orden, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, quien por auto del 18 de juio de 2017 avoca el conocimiento del asunto, ratificando la compete ncia territorial para conocer del asunto en razón al último lugar donde el fallecido prestó sus servicios (Fol. 182, cuaderno 1, expediente digital). 5 Fl. 31-32, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2017-00121-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Mariela de Jesús Ospina de Ospina y Eusebio de Jesús Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia.

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el Señor EUSEBIO DE JESUS OSPIN A ALVAREZ, en calidad de Padres del

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia.

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el Señor EUSEBIO DE JESUS OSPIN A ALVAREZ, en calidad de Padres del causante, como beneficiarios, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 24 de agosto de 1991.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobreviviente estip ulada en el artículo 189 literal d) equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, incluyen la prima semestral, la de navidad, la de actividad y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando los ajustes del valor

(indexación) hasta la fecha de ejecutoría que ponga fin al proceso.

QUINTA: Se condene a la entidad demandada en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un interés particular.

SEXTA: LA Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A..

SÉPTIMO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del

C.P.A.C.A.”

SÉPTIMO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del

C.P.A.C.A.”

1.2. Hechos6

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Se expone que el señor José Rogelio Ospina Ospina se incorporó como soldado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 24 de agosto de 1991, fecha en que falleció.

1.2.2. La parte actora precisa que el ex militar pertenecía al batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena, adscrito a la Primera División del Ejército Nacional, ubicada en Santa Marta, y los hechos en los que perdió la vida, ocurrieron en jurisdicción del municipio de Fundación.

1.2.3. Advierte que, en el informativo administrativo por muerte No. 030, la enti dad demandada calificó el fallecimiento del señor José Ospino Ospina, como muerte en combate por acción directa del enemigo.

1.2.4. Relatan que, como consecuencia de lo anterior, fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, mediante Resolución No. 8298 del 29 de noviembre de 1991.

1.2.5. Manifiestan que, para la fecha de fallecimiento, el ex militar era soltero y no tenía hijos, por tanto, a través de resolución No. 08666 del 21 de octubre de 1992 el Ministro de Defensa – Ejército Nacional reconoció a los demandantes , en su condición de padres, como

por tanto, a través de resolución No. 08666 del 21 de octubre de 1992 el Ministro de Defensa – Ejército Nacional reconoció a los demandantes , en su condición de padres, como beneficiarios de las prestaciones sociales.

6 Fls. 29 – 30, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2017-00121-01.

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1.2.6. El día 24 de septiembre de 2015 los padres del señor José Rogelio Ospina Ospina, solicitaron ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ; solicitud que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 4519 del 7 de octubre de 2015 emitida por la Coordinadora Grupo Adquisiciones encargada de las funciones del Despacho de la Dirección Administrativa. 1.3. Sentencia apelada7

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en sentencia del 5 de septiembre de 2018, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a-quo señaló, con sustento en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencial que, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte de un soldado regular en servicio activo, en combate

desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte de un soldado regular en servicio activo, en combate o por acción directa del enem igo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tienen derecho al reconocimiento y pago de un pensión de sobrevivencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990.

En ese orden, al valorar las piezas probatorias encontró que los actores acreditaron la calidad de padres del soldado José Rogelio Ospina Ospina, quien falleció en combate y fue ascendido a Cabo Segundo de forma póstuma; así las cosas, determinó que los señores Mariela Ospina de Ospina y Eusebio Ospina Álvarez tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia con ocasión a la muerte de su hijo.

En cu anto a los valores pagados a título de compensación por muerte a favor de los demandantes, ordenó descontarlos de las sumas que resulten de la liquidación de la pensión, al ser incompatible ambos rubros.

Finalmente, declaró la prescripción las mesadas pe nsionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2011, en aplicación de lo establecido en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 y, a que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 24 de septiembre de 2015.

1.4. Recurso de apelación - parte demandante8

Dentro de la oportunidad legal, la p arte actora interpuso y sustentó recurso de apelación

de 2015.

1.4. Recurso de apelación - parte demandante8

Dentro de la oportunidad legal, la p arte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo su inconformidad respecto del reintegro de los dineros recibidos como compensación.

Refirió que el Consejo de Estado, en providencias posteriores a las indicadas en el fallo de primera instancia, se indicó que la compensación por muerte coexiste con la p ensión de sobreviviente, además al haberse reconocido mediante acto administrativo que no ha sido objeto de revocatoria, conservando su validez, por tanto, concluye que no es procedente ordenar su devolución.

7 Ver folios 2 a 20, Cuaderno 2, Expediente Digital. 8 Ver folios 21 a 29, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2017-00121-01.

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Señala que el decreto 1211 de 1990 prevé la pensión de sobreviviente, la cual no posee carácter optativo o excluyente, por el contrario, se trata de un derecho a favor de los beneficiarios del causante. Resalta que la compensación por muerte y la pensión de sobreviviente tienen naturaleza diferente, la primera con carácter asistencial y la segunda, indemnizatorio. Por último, anota que, de no acogerse el precedente jurisprudencial que considera

Resalta que la compensación por muerte y la pensión de sobreviviente tienen naturaleza diferente, la primera con carácter asistencial y la segunda, indemnizatorio. Por último, anota que, de no acogerse el precedente jurisprudencial que considera improcedente la devolución de los valores recibidos a título d e compensación, se de aplicación al principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera i nstancia y confirmar los demás numerales.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante9

El apoderado judicial de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5.2. Parte demandada

No presentó alegatos de conclusión.

1.6. Concepto del Ministerio Público10

El Ministerio Público rindió concepto, refiriéndose al régimen especial en materia prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y al marco normativo de la pensión de sobreviviente de soldados muertos en combate, descendió al análisis jurisprudencial de la procedencia de descuentos por concepto de compensación por muerte, puntualizando que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-013-18 de 04 de octubre de 2018 dispuso que, e n la medida en que las disposiciones que regularon la pensión de sobrevivientes por muerte en combate para oficiales y suboficiales hicieron compatible el otorgamiento de la misma con la compensación económica derivada de la muerte, no

dispuso que, e n la medida en que las disposiciones que regularon la pensión de sobrevivientes por muerte en combate para oficiales y suboficiales hicieron compatible el otorgamiento de la misma con la compensación económica derivada de la muerte, no existía motivo alguno para que los jueces contencioso al otorgar el derecho dispusieran la devolución de las sumas pagadas a título de la aludida compensación, esto con fundamento en el principio de inescindibilidad.

En consecuencia, estima que no puede ordenars e el descuento de las sumas pagadas a título de compensación económica por muerte, del pago de mesadas que le sean reconocidas a los beneficiarios de una pensión de sobreviviente de un soldado muerto en combate, por lo que, solicita la revocatoria del nume ral cuarto de la sentencia dictada en primera instancia.

1.7. Control de legalidad

9 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 55 a 63. 10 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 66 a 80.Rad. 44-001-33-33-002-2017-00121-01.

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En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Consiste en verificar si e l Tribunal , debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 proferida el por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con base en los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; por lo que corresponde en esta instancia, establecer, si procede descontar de la liquidación de la pensión de sobreviviente, las sumas pagadas a los señores Mariela de Jesús Ospina de Ospina y Eusebio de Jesús Ospina Álvarez por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas.

Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.

2.2 Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1 Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a soldado voluntario muerto en combate antes del 7 de agosto de 2002

costas.

2.2 Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1 Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a soldado voluntario muerto en combate antes del 7 de agosto de 2002

El Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares , estableció en el artículo 8, las prestaciones económicas a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo así:

“Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. […]” (Subrayado del Tribunal)Rad. 44-001-33-33-002-2017-00121-01.

veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. […]” (Subrayado del Tribunal)Rad. 44-001-33-33-002-2017-00121-01.

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Demandantes: Mariela de Jesús Ospina de Ospina y Eusebio de Jesús Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia.

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Luego, se expidió el Decreto 89 de 1984, a tr avés del cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, regulando lo relativo a las prestaciones por muerte, en el artículo 181, específicamente para la muerte en combate se dispuso: “Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo , bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto.

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y

cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto.

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio , a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual , la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.” (Destacado del Tribunal)

Posteriormente, el decreto 95 de 1989 reformó el Estatuto de Carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, flexibilizando el acceso a la asignación de retiro, al determinar que tendrían derecho a esta prestación, todos los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en combate, independientemente del tiempo que llevaren en servicio, tal como se desprende de su tenor literal:

«Artículo 184. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus benefici arios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al c ausante,

derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al c ausante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto;

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto. […]».Rad. 44-001-33-33-002-2017-00121-01.

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Luego, con el Decreto 1211 de 1990 también se reformó el citado Estatuto, sin embargo, en lo relacionado con las prestaciones reconocidas a favor de los oficiales y suboficiales muertos en combate, se mantuvo el contenido normativo anterior (artículo 189). Con la expedición de la Ley 447 de 1998, se regularon las prestaciones a que tendría derecho

lo relacionado con las prestaciones reconocidas a favor de los oficiales y suboficiales muertos en combate, se mantuvo el contenido normativo anterior (artículo 189). Con la expedición de la Ley 447 de 1998, se regularon las prestaciones a que tendría derecho las personas que prestan el servicio militar obligatorio ; y el Decreto 1794 de 2000 igualmente definió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ; sin que ninguno de estas normativas se previera el derecho a percibir una pensión de sobreviviente por el personal de las Fuerzas Militares producto de muerte en combate.

No es, sino hasta que en la Ley 923 de 2004 11, mediante la cual se señalan las norma s, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, que en el artículo 3 estableció el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos:

“3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser

computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.

Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como req uisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.”

En desarrollo de la disposición normativa en cita , se expide el Decreto 4433 de 2004 , por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en lo relativo a la pensión de sobrevivientes por muerte en combate, se previó en el artículo 19 lo siguiente:

“Artículo 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala:

partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala:

19.1. Para Oficiales y Suboficiales:

11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Rad. 44-001-33-33-002-2017-00121-01.

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Demandantes: Mariela de Jesús Ospina de Ospina y Eusebio de Jesús Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia.

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19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento ( 4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso,

19.1.3. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas.

19.2. Para Soldados Profesionales:

19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto.” (Subrayado del Despacho)

Por su parte, el artículo 22 señaló las condiciones de reconocimiento de esta misma prestación a favor de los soldados profesionales incorporados a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000, así:

“ARTICULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.”

Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.”

Y el artículo 34, el reconocimiento de pensión de sobreviviente para los beneficiarios de quienes fallecieron en la prestación del servicio militar obligatorio:

“Artículo 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio mi litar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de con

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