TA GUA - 44-001-33-33-001-2004-01018-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-33-001-2004-01018-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

RECURSO DE SÚPLICA - Rechazo de plano por extemporáneo recurso de apelación contra auto que modifica liquidación del crédito / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Doble fecha de interposición del recurso

En ese orden, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha mediante auto del 08 de junio de 201 4, modificó la liquidación del crédito presentada por extremo ejecutante. La precitada providencia fue notificada en estado el 13 de junio de 2018, contra el auto en comento resultaba procedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 446 del CGP -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA-, el cual, en todo caso debía ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. De tal manera que, el recurso de apelación debía de ser presentado a más tardar el día 18 de junio de 2018, so pena de que se rechazara por extemporáneo. Ahora bien, revisado el plenario se avizora que el recurso de apelación fue presentado el día 18 de junio de 2018, según consta en el documento a folios 329 a 333 de l cuaderno 01 del expediente digital, luego, se entiende que este fue presentado dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la cual fue concedido por el juzgado de origen. Ahora bien, por reparto correspondió la sustanciación del mismo al despacho 01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual, encuentra acreditado que el recurso fue impetrado el 19 de junio de la misma anualidad, según consta en el documento a foli os 324-328, razón por la cual decide

de La Guajira, el cual, encuentra acreditado que el recurso fue impetrado el 19 de junio de la misma anualidad, según consta en el documento a foli os 324-328, razón por la cual decide rechazarlo de plano por extemporáneo. Revisado el expediente, se tiene que el mismo recurso cuenta con dos fechas de recibido una del 18 de junio de 2018 (folio 329-333) y otra del 19 de junio de 2018 (324-328), situación particular que podría haber inducido en error al despacho sustanciador, no obstante, se advierte que, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación teniendo en cuenta el memorial presentado el 18 de junio de 2019, como consta en los documentos a folios 336-337 del expediente digital. En este sentido, no se comparte la decisión del despacho 01 al rechazar de plano por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Financiación para la Inversión Rural en contra del auto del 08 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.

FUENTE FORMAL: artículo 446 del CGP.RAD. EXP. 44-001-33-33-001-2004-01018-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO FONDO DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL vs MUNICIPIO DE ALBANIA Página 1 de 7

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-33-001-2004-01018-01

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-33-001-2004-01018-01

ACTOR: FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURALDRI

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALBANIA

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA

Competencia. Procede el Tribunal a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1.1.1 Por intermedio de apoderado judicial, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI, presenta demanda ejecutiva en contra del Municipio de Albania, pretendiendo el pago de: i) cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos dieciocho pesos con cincuenta y seis centavos ($45.768.918,56), por concepto de la Resolución N.º 356 del 10 de junio de 2004, y ii) cuarenta y tres millones cuatrocientos treinta mil ciento sesenta y seis pesos con setenta y siete centavos ($43.430.176.77), por concepto de la Resolución N.º 402 del 17 de junio de 2004. (Fl. 2 del cuaderno 1 del expediente digital.)

1.1.2. Ante lo anterior, el día 15 de diciembre de 2004 el proceso fue repartido al interior

expediente digital.)

1.1.2. Ante lo anterior, el día 15 de diciembre de 2004 el proceso fue repartido al interior del Tribunal Administrativo de La Guajira (Fl. 76 del cuaderno 1, E xpediente digital. ), librándose mandamiento de pago por la vía ejecutiva mediante auto del 19 de enero de 2005 (Fl. 78 - 79 del cuaderno 1, Expediente Digital). Por su parte, mediante auto del 13 de julio de 2006 el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha (Fl. 81 a 82 cuaderno 1 del expediente digital). En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha avocó conocimiento mediante auto del 23 de agosto de 2006 (Fl. 84 cuaderno 1 del expediente digital).

1.1.3. Mediante auto del 09 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Administrativo liquidó el crédito, así: i) $45.768.918.56 por concepto de capital histórico, ii) $31.156.207.9 por concepto de intereses. Una vez actualizados los precitados valores arrojó un valor de $169.430.328.6. (Fl. 91 cuaderno 1 del expediente digi tal). Contra la precitada liquidación la Entidad ejecutada presentó escrito de objeción el día 15 de diciembre de 2008 (Fl. 93 a 94 del cuaderno 1 del expediente digital). El Juzgado cognoscente aprobó la liquidación presentada por la Secretaría mediante auto del 29 de abril de 2009 (Fl. 142 a 143 del cuaderno 1 del expediente digital). A su turno, las costas fueron liquidadas por la

presentada por la Secretaría mediante auto del 29 de abril de 2009 (Fl. 142 a 143 del cuaderno 1 del expediente digital). A su turno, las costas fueron liquidadas por la Secretaría del Juzgado el 04 de junio de 2009 tasándose en la suma de $8.931.109. (Fl. 144 cuaderno 1 del expediente digit al), como quiera que estas no fueron objetadas, el Despacho las aprobó mediante decisión del 16 de julio de 2009 (Fl. 147 del cuaderno 1 del expediente digital).

1.1.4. Tiempo después el Juzgado negó -mediante auto del 23 de mayo de 2011la solicitud de entrega de los valores que se encuentran embargados, aduciendo que en el proceso de la referencia no se han practicado medidas cautelares. (Fl. 30 a 31 cuaderno 2 delRAD. EXP. 44-001-33-40-001-2004-01018-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO FONDO DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL vs MUNICIPIO DE ALBANIA Página 2 de 7 expediente digital). El proceso luego fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, el cual, avocó conocimiento del asunto y citó a la realización de la audiencia de conciliación prejudicial de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012

(Fl. 32 a 44 cuaderno 2 del expediente digital), la cual, se declaró f allida el 19 de julio de 2013 (Fl. 45 del cuaderno 2 del expediente digital) por no haberse hecho presentes las partes.

1.1.5 El 13 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de

2013 (Fl. 45 del cuaderno 2 del expediente digital) por no haberse hecho presentes las partes.

1.1.5 El 13 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha aprobó la actualización de la liquidación del crédito formulada por el apoderado de la parte ejecutada, determinándose que el mismo asciende a la suma de $304.299.542. (Fl 59 del cuaderno 2 del expediente digital). A su vez, las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de $15.214.977 el 11 de noviembre de 2014 (Fl. 60 del cuaderno 2 del expediente digital).

1.2. Providencia objeto de súplica1

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, disponiendo que esta ascendía a la suma de trescientos setenta y cuatro millones quinientos setenta mil o chocientos sesenta y siete pesos con tres centavos ($374.570.867.03) incluidas las agencias den derecho. (pág. 2 a 3 del PDF, del cuaderno 01 del expediente digital). La precitada providencia fue apelada por el apoderado del extremo ejecutante (Pág. 4 – 8 del PDF, cuaderno 01 del expediente digital).

El recurso fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo Misto mediante auto del 18 de julio de 2018 ( Pág. 14 – 15 del PDF, cuaderno 01 del expediente digital), correspondiéndole por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de La Guajira.

18 de julio de 2018 ( Pág. 14 – 15 del PDF, cuaderno 01 del expediente digital), correspondiéndole por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de La Guajira.

Así, el Despacho 01 mediante auto del 26 de septiembre de 2022 rechazó de plano por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante, al advertir que este fue radicado el día 19 de j unio de 2018, cuando el plazo máximo para la interposición del mismo era el día 18 de junio de 201 8. (Pág. 27 – 31 del PDF, cuaderno 01 del expediente digital).

1.3. Recurso de súplica2

Manifiesta el recurrente que , contrario a lo esgrimido por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, el recurso de apelación fue presentado el día 18 de junio de 2018, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente y, en consecuencia, solicita se le de trámite al recurso de apelación presentado contra el auto del 8 de junio de 2014.

1.4. trámite del recurso

Mediante informe de Secretaría se pone en conocimiento del Despacho 02 del Tribunal Administrativo de La Guajira el recurso de súplica presentado por el extre mo ejecutante. (página. 46 del PDFcuaderno 01 expediente digital).

1 FL. 27-31 del cuaderno 01 del expediente digital. 2 Fl. 39-40 del cuaderno 01 del expediente digital.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2004-01018-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

2 Fl. 39-40 del cuaderno 01 del expediente digital.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2004-01018-01

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El día 22 de marzo de 2023 , se corre traslado del recurso de súplica al señor agente del ministerio público, por el término de 2 días (página. 52 del PDF - cuaderno 01 expediente digital).

1.5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público rindió concepto dentro del término otorgado, indicando la parte ejecutante presentó dos memoriales contentivos del recurso de apelación contra el auto del 8 de junio de 2018, con el mismo número de folios y de igual contenido, la única diferencia entre un memorial y otro es la fecha de presentación.

Señala que, a folios 324 a 328 obra memorial de recurso de apelación con fecha de recepción en secretaria del A-quo el 19 de junio de 2018, con firma de quien recibe ilegible y es el tenido en cuenta por la Magistrada Ponente para denegar por extemporáneo el recurso de apelación. No obstante, de folios 329 a 333 obra el mismo memorial en cuanto a contenido con fecha de recepci ón en secretaría del A -quo el 18 de junio de 2018, con firma de quien recibe Isaac y este último fue en el que se fundamentó el a -quo para la concesión del recurso de apelación.

En razón a lo anterior, concluye que hay un sello de la secretaría del juzgado de origen,

firma de quien recibe Isaac y este último fue en el que se fundamentó el a -quo para la concesión del recurso de apelación.

En razón a lo anterior, concluye que hay un sello de la secretaría del juzgado de origen, que da cuenta de un memorial presentado dentro de los tres (3) días, antes de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso de apelación, por lo que debe considerarse que fue presentado dentro de la oportunidad a que alude el inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso.

En consecuencia, conceptúa el agente del Ministerio Público que debe despacharse de manera favorable el recurso de súplica impetrado.

1.6. Control de legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o ca usal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal accede al recurso de súplica presentado por el extremo ejecutante, conforme los siguientes argumentos que se pasan a precisar a continuación:

2.1.- Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 246 del CPACA (modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021), les corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica.

2.2. Problema JurídicoRAD. EXP. 44-001-33-40-001-2004-01018-01

decidir el recurso de súplica.

2.2. Problema JurídicoRAD. EXP. 44-001-33-40-001-2004-01018-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO FONDO DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL vs MUNICIPIO DE ALBANIA Página 4 de 7

Establecida la competencia para conocer del presente asunto, c orresponde a este Tribunal determinar si, hay lugar, o no, a acceder a lo pet icionado por el extremo ejecutante en su escrito de súplica.

2.3. Marco Normativo y Jurisprudencial

2.3.1. De la procedencia del recurso de súplica

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta procedente contra los siguientes autos de ponente:

“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá i nterponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la

disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido elRAD. EXP. 44-001-33-40-001-2004-01018-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO FONDO DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL vs MUNICIPIO DE ALBANIA Página 5 de 7 traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

d) El recurso será decidido por los demás integrantes d e la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;

e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.”

2.3.2. Del recurso de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito

El artículo 446 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACAseñala que el auto que aprueba o modificación de la liquidación del crédito solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

Veamos:

“ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la

“ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adj untando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modif ica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior d e la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.”

(Negrillas del Tribunal).

2.4. Análisis y resolución del caso

En el caso que nos convoca, se tiene que el problema jurídico se contrae en determinar si debe modificar, revocar o confirmar el auto del 26 de septiembre de 2022, mediante elRAD. EXP. 44-001-33-40-001-2004-01018-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO FONDO DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL vs MUNICIPIO DE ALBANIA Página 6 de 7 cual el despacho 01 de este Tribunal, rechazó de plano por extemporáneo el recurso de apelación presentado p or el extremo ejecutante contra el auto del 08 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha.

En ese orden, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha mediante auto del 08 de junio de 2014, modificó la liquidación del crédito presentada por extremo ejecutante. La precitada providencia fue notificada en estado el 13 de junio de 2018, contra el auto en comento resultaba procedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo normado en el ar tículo 446 del CGP -aplicable por remisión del artículo 306

2018, contra el auto en comento resultaba procedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo normado en el ar tículo 446 del CGP -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA -, el cual, en todo caso debía ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

De tal manera que, el recurso de apelación debía de ser presentado a más tardar el día 18 de junio de 2018, so pena de que se rechazara por extemporáneo. Ahora bien, revisado el plenario se avizora que el recurso de apelación fue presentado el día 18 de junio de 2018, según consta en el documento a folios 329 a 333 del cuaderno 01 del expediente digital, luego, se entiende que este fue presentado dentro de la oportunidad correspondiente , razón por la cual fue concedido por el juzgado de origen.

Ahora bien, por reparto correspondió la sustanciación del mismo al despacho 01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual, encuentra acreditado que el recurso fue impetrado el 19 de junio de la misma anualidad, según consta en el documento a folios 324-328, razón por la cual decide rechazarlo de plano por extemporáneo.

Revisado el expediente, se tiene que el mismo recurso cuenta con dos fechas de recibido una del 18 de junio de 2018 (folio 329-333) y otra del 19 de junio de 2018 (324-328), situación particular que podría haber inducido en error al despacho sustanciador, no obstan te, se advierte que, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación teniendo en cuenta el memorial presentado el 18 de junio de 2019, como consta en los documentos a

advierte que, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación teniendo en cuenta el memorial presentado el 18 de junio de 2019, como consta en los documentos a folios 336-337 del expediente digital.

En este sentido, no se comparte la decisión del despacho 01 al rechazar de plano por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Financiación para la Inversión Rural en contra del auto del 08 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.

Como conclusión de lo anterior, el recurso de súplica está llamado a prosperar y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Despacho 01 de este Tribunal para que resuelva de fondo el recurso de apelación presentado por el extremo ejecutante.

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, en el marco del recurso de súplica interpuesto, la providencia de fecha 26 de septiembre de 2022 proferida por la magistrada titular del despacho 0 1 de este Tribunal, dentro del asunto en referencia y en virtud de la cual se dispuso rechazar de plano por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante. Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2004-01018-01

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SEGUNDO: En consecuencia, ejecutoriada la presente providencia , DEVUÉLVASE el

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SEGUNDO: En consecuencia, ejecutoriada la presente providencia , DEVUÉLVASE el expediente al Despacho 01 de este Tribunal pa ra que resuelva de fondo el recurso de apelación presentado contra el auto del 08 de junio 2014 dictado por el Juzgado Primero

Administrativo Mixto de Riohacha.

TERCERO: Por secretaría, realícense las anotaciones respectivas, en el sistema de la rama judicial – SAMAI-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 13 de abril de 2023.

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS Magistrada Ponente Magistrada (presidente)

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