TA GUA - 44-001-33-33-002-2013-00067-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-33-002-2013-00067-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandante: Milag Freddy Sarmiento Bonilla.

Demandado: municipio de Manaure – La Guajira.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, noviembre veintitrés de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-33-002-2013-00067-01

ACTORES: MILAG FREDDY SARMIENTO BONILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANAURE – La Guajira

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Registro Presupuestal /

CARGA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNincongruencia del recurso.

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 20143, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El señor Milag Freddy Sarmiento Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , interpuso demanda contra el

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El señor Milag Freddy Sarmiento Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , interpuso demanda contra el municipio de Manaure – La Guajira, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se declaren nulas las resoluciones No. 429 de octubre 26 de 2010, mediante la cual el municipio de Manaure declara el siniestro de incumplimiento parcial por parte del contratista, y la No. 008 de enero 7 de 2011, mediante la cual se confirma el recurso de reposición interpuesto.

Segunda: Que se declare el incumplimiento del contrato por parte del municipio de Manaure, en cuanto no cumplió con su obligación de pago una vez recibido a satisfacción el informe final por parte del supervisor del contrato.

Tercera: Que se ordene al municipio de Manaure el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, daño emergente (valor del capital adeudado debidamente actualizado) y lucro cesante (intereses moratorios) así como los perjuicios morales, que han afectado el Good Will del contrat ista. Dichas sumas deberán actualizarse e indexarse al momento de la sentencia.

Subsidiaria: En caso de que no prosperen las pretensiones principales, en vista de que la administración reconoce en el acto de declaratoria de incumplimiento que el contratista cumplió con un 90% del objeto contratado, ordene usted señor juez la liquidación de dicho contrato. Con esta pretensión no se está admitiendo como

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

la liquidación de dicho contrato. Con esta pretensión no se está admitiendo como

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 22 a 26, Cuaderno 1, Expediente Digital. 3 Visible a folios 2 a 18, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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válido el incumplimiento parcial declarado por la administración, solo que no podría dejarse desprovisto al demandante de vía judicial alguna para reclamar el cobro de lo que legal y contractualmente debe recibir a manera de contraprestación.”

Al momento de presentar reforma de la demanda solicitó, además, el reconocimiento de y pago de algunos gastos adicionales, así:

“Adicional a las pretensiones de la demanda, se solicita señor juez, el reconocimiento y pago de algunos gastos adicionales en que incurrió el demandante como consecuencia de las exigencias adicionales a lo establecido en el pliego por parte de la interventora, cuales fueron:

ACTIVIDAD VALOR Levantamiento topográfico $6.000.000 Estudio mecánico de suelos $6.000.000 Muestreo de aguas marinas frontales en la zona de estudio y posterior análisis físico

ACTIVIDAD VALOR Levantamiento topográfico $6.000.000 Estudio mecánico de suelos $6.000.000 Muestreo de aguas marinas frontales en la zona de estudio y posterior análisis físico químico en laboratorio. Desarrollada por un biólogo, quien también trató el tema de vegetación y fauna. $1.060.000 Adquisición de imagen satelital US 632 (el dólar al cambio hoy $1.873

$1.183.736 Inventario forestal y muestreo de playas, para medir índice de calidad ambiental de las mismas $700.000 Análisis de presentación de dos sitios más distintos al definido y concertado con el Municipio $700.000 Inventario y caracterización general de cabañas y enramadas y otras construcciones existentes en las playas de Mayapo $800.000 Realización d e 8 mapas temáticos adicionales $2.000.000 Caracterización de la región de Mayapo $400.000 Descripción de hallazgos arqueológicos y de la potenciación de la zona con base en el patrimonio arqueológico $1.000.000

TOTAL $19-983.736

1.2. Hechos

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el municipio de Manaure suscribió el contrato de consultoría No. 079 del 02 de julio de 2009 con el señor Sarmiento Bonilla, para laRad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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consultoría No. 079 del 02 de julio de 2009 con el señor Sarmiento Bonilla, para laRad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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elaboración del diseño del plan maestro conceptual para el desarrollo turístico de la región de Mayapo.

1.2.2. Asimismo, indica que el valor del contrato era de ciento cincuenta millones ochocientos mil pesos ($150.800.000), y, que se estableció como forma de pago la entrega del 75% del valor del contrato, a los dos meses de iniciado el mismo, previo informe de avance recibido a satisfacción. A su vez, el 25% restante se pagaría previa recibo a satisfacción del informe final.

1.2.3. Expone que, el plazo pactado para la ejecución del contrato era de cuatro meses, y, que el acta de inicio se suscribiría dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago del anticipo, el cual, ascendía al 30% del valor del contrato.

1.2.4. Acto seguido, cuenta que como requisitos de ejecución se estableció: i) aprobación de la garantía única, y la ii) expedición del registro presupuestal

1.2.5. P or otro lado, refirió que el 7 de octubre de 2009, la interventoría requirió al contratista que allegara informe de avance, de conformidad con lo pactado en la cláusula séptima del contrato, la cual, fue atendida por el contratista el 8 de octubre de 2009.

contratista que allegara informe de avance, de conformidad con lo pactado en la cláusula séptima del contrato, la cual, fue atendida por el contratista el 8 de octubre de 2009.

1.2.6. Más adelante, manifestó que la interventoría el 06 de noviembre de 2009 hizo entrega de un reporte evaluativo del info rme de avance del contratista, en el cual, presentó recomendaciones y observaciones. Recibido el reporte el contratista solicitó prórroga del plazo inicial, por el término de 30 días.

1.2.7. En virtud de lo anterior, las partes suscribieron el contrato ad icional No 01, en el cual, las partes decidieron ampliar un mes el plazo inicialmente pactado.

1.2.8. Expresa que, el 23 de diciembre de 2009 el contratista hizo entrega del informe final al supervisor del contrato, y este, en la misma fecha, certificó el recibo final de cumplimiento del objeto contractual, de conformidad con lo establecido en los pliegos de condiciones.

1.2.9. Señala que, el 18 de agosto de 2010 el contratista fue citado para proceder con la liquidación bilateral del contrato No. 079 de 2009, sin embargo, llegada la fecha no se liquida por falta de información.

1.2.10. El municipio de Manaure expidió la Resolución No. 429 del 26 de octubre de 2010, mediante la cual declara el incumplimiento parcial del contrato No. 079. Contra la precitada decisión el contratista presentó recurso de reposición, el cual, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 008 del 07 de enero de 2011, notificada el 11 de febrero de 2011.

decisión el contratista presentó recurso de reposición, el cual, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 008 del 07 de enero de 2011, notificada el 11 de febrero de 2011.

1.3. Sentencia apelada4

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dispuso lo siguiente:

4 Ver folios 2 a 18, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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“PRIMERO: Declarar la Nulidad de las Resoluciones Nos. 429 del 26 de octubre de 2010 y la 008 del 07 de enero de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Declarar el incumplimiento contractual del municipio de Manaure en la ejecución del contrato de consultoría No. 079 del 02 de julio de 2009, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MANAURE a indemnizar los perjuicios materiales daño emergente, lucro cesante y gastos adicionales al actor así:

Como consecuencia del incumplimiento en el contrato de consultoría No. 079 de 2009, reconocer y pagar al señor MILAG FREDDY SARMIENTO BONILLA, los perjuicios materiales a título de daño emergente la s uma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES

2009, reconocer y pagar al señor MILAG FREDDY SARMIENTO BONILLA, los perjuicios materiales a título de daño emergente la s uma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ML ($119.954.531.00), suma debidamente actualizada.

RECONOCER Y PAGAR los gastos adicionales en los que incurrió el contratista al cumplir con las exigencias realizadas por la administración municipal que llevaron al mismo a extralimitarse en relación a lo pactado con el objeto contractual, tal como lo determinó el dictamen pericial; en la suma de DIECIOCHO MILLONES CIE NTO SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS ML ($18.176.031), suma debidamente actualizada.

RECONOCER Y PAGAR A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, los intereses dejados de percibir por el no pago de lo convenido, como consecuencia del perjuicio por el incumplimiento, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y

TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ML ($68.653.977,00).

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Como fundamento de su decisión, manifiesta que, el ente territorial al momento de declarar el incumplimiento del contratista mediante Resolución No. 429 del 26 de octubre de 2010, lo hizo en desatención del procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual, tanto el acto administrativo que declaró el incumplimiento, como el que lo confirmó, deben ser declarados nulos por haberse expedido con violación del

lo hizo en desatención del procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual, tanto el acto administrativo que declaró el incumplimiento, como el que lo confirmó, deben ser declarados nulos por haberse expedido con violación del derecho de audiencia y defensa.

Despejado lo anterior, indicó que, por un lado, la administración reconoció que el contratista cumplió en un 90% el objeto contractual, mientras que, el dictamen pericial practicado al interior del proceso señala que el consultor cumplió por encima del 100%. Dicho lo anterior, concluyó que no existían motivos para no cancelar los hon orarios del consultor, luego, el municipio incumplió su obligación de pagar el precio del contrato.

1.4. Recurso de apelación - parte demandada5

5 Cuaderno 1, Expediente Digital fls 22 a 26.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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Alega el apoderado del municipio, en síntesis, que el a-quo debió declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, habida consideración que, aquel fue sus crito en contravención del artículo 14 del Decreto 111 de 1996, pues, el contrato fue suscrito con base en un certificado de disponibilidad presupuestal del año 2008, siendo que, el contrato fue suscrito en el año 2009.

Posteriormente, arguyó que, en el sub judice operó el fenómeno de la caducidad, teniendo

en un certificado de disponibilidad presupuestal del año 2008, siendo que, el contrato fue suscrito en el año 2009.

Posteriormente, arguyó que, en el sub judice operó el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que, el acto administrativo que declaró el incumplimiento data del 09 de noviembre de 2010, luego, para el momento en que se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría (24 de enero de 2013), la acción ya había caducado.

A su vez, manifestó que el fallador de primera instancia se excedió al destrabar el litigio, pues, accedió t anto a las pretensiones principales como a las subsidiarias, siendo que, las últimas solo estaban llamadas a ser reconocidas, en la medida que las primeras fueran negadas, de ahí que fueran subsidiarias.

Además, recalcó que resulta violatorio de la ley q ue el a-quo haya declarado el reconocimiento de obras adicionales, cuando, aquellas no fueron consentidas ni autorizadas expresamente, lo que no sucedió en el sub lite.

Por último, y en virtud de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Parte Demandante: No presentó alegatos.

Parte Demandada: No presentó alegatos.

1.6. Concepto del Ministerio Público6

El Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme íntegramente el fallo de primera instancia. En primer lugar, señaló que la excepción de caducidad ya fue resuelta desfavorablemente por el a -quo y, contra la precitada deci sión la accionada no interpuso

primera instancia. En primer lugar, señaló que la excepción de caducidad ya fue resuelta desfavorablemente por el a -quo y, contra la precitada deci sión la accionada no interpuso recurso, razón por la cual, no puede el ad-quem pronunciarse sobre algo resuelto que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Por su parte, advirtió que la excepción de nulidad absoluta debe ser alegada por vía de acción o de reconvención y que, en todo caso, los alegatos de conclusión no eran la oportunidad para alegarla.

Por último, manifestó que, coincide con el a-quo en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pues, estos fueron expedidos con ino bservancia del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011.

1.7. Control de legalidad

6 Fls 67 a 71, Cuaderno1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

2.2.1. Del contrato estatal

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato estatal como todo acto generador de obligaciones celebrado por las entidades enunciadas en el artículo segundo (2º) de la misma codificación.

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones

estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomí a de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”

2.2.2. Del registro presupuestal – nulidad

En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado advirtió que, la ausencia de registro presupuestal no constituye causal de nulidad del contrato, pues, la realización del registro presupuestal es un requisito de ejecución, que no, de existencia, luego, el c ontrato se reputa existente desde el momento en que se llega a un acuerdo entre el objeto y el precio y, éste es elevado a escrito, sin perjuicio, de que no pueda ejecutarse debido a la ausencia del registro presupuestal correspondiente.

“Con meridiana claridad se extrae del anterior precepto, que (i) el contrato es perfecto cuando en él convergen los elementos esenciales que determinan su existencia; (ii) losRad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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requisitos allí advertidos definen que un contrato se ha perfeccionado siempre que exista acuerdo de voluntades, al menos, sobre el objeto del negocio y su contraprestación, y que se eleve a escrito; (iii) entonces, desde el momento en que las partes firman el contrato este se reputa existente; (iv) luego de lo anterior, dicho negocio será ejecutable cuando se

acuerdo de voluntades, al menos, sobre el objeto del negocio y su contraprestación, y que se eleve a escrito; (iii) entonces, desde el momento en que las partes firman el contrato este se reputa existente; (iv) luego de lo anterior, dicho negocio será ejecutable cuando se cumpla con la aprobación de la garantía y la realización del registro presupuestal. (…)

Por otra parte, la inobservancia de los requisitos necesarios para la ejecución del contrato, por su misma naturaleza, no torna inexistente el pacto negocial, en tanto su alcance y contenido son diversos a los que establece la ley para su perfeccionamiento, por ello no es posible atribuir a aquellos y a estos efectos análogos, como si no mediaran diferencias. De manera que los requisitos de ejecución no comprometen el nacimiento del contrato pues, como se pasa a ver, a ellos se atribuye una función jurídico – económica que explica que el legislador haya razonado en orden a marcar la distinción expresada en la norma. (…)

Por ende, la ausencia de operación de disponibilidad o registro presupuestal y la falta de constitución de un amparo de cumplimiento se tra ducen en el desconocimiento de una obligación legal, y ello puede dar lugar al surgimiento de una responsabilidad del funcionario que omitió realizar la operación de apropiación de recursos y/o que dio cabida al desarrollo del negocio jurídico sin contar c on la garantía debida pero, sin lugar a equívocos, no tienen la virtualidad de afectar la existencia o la validez del negocio jurídico sino la regularidad de su ejecución, con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública7 (…)”

2.2.3. De la carga de sustentación del recurso de apelación

sino la regularidad de su ejecución, con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública7 (…)”

2.2.3. De la carga de sustentación del recurso de apelación

El máximo Tribunal Contencioso Administrativo manifestó -en reciente pronunciamientoque, para el apelante existe una carga de sustentación del recurso de apelación, la cual, consiste en el deber de exponer suficientemente las razones de inconformidad con la decisión recurrida, pues, no le es dable realizar manifestaciones generales de inconformidad, a la espera de que el ad-quem revise íntegramente el fallo impugnado.

Además, advirtió que el recurrente debe referirse sobre los fundamentos de hecho o derecho que sirvieron de sustento a la providencia, de manera que, el fallador de segunda instancia tenga o cuente con argumentos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

“Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de

De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque,

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 06 de julio de 2022, CP: José Roberto Sáchica Méndez, Radicado 54711.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que s e considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.” 8

2.3. Relación de pruebas obrantes en el expediente

  • Copia auténtica Contrato interadministrativo No. 079 de 2008 suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el municipio de Manaure, con algunos documentos relacionados en su ejecución, entre ellos, la resolución No. 3070 de octubre 8 de 2010.

(Fl. 18-54). - Contrato de interventoría No. 089 de 2009, y su adicional (Fl. 55-61).

relacionados en su ejecución, entre ellos, la resolución No. 3070 de octubre 8 de 2010. (Fl. 18-54). - Contrato de interventoría No. 089 de 2009, y su adicional (Fl. 55-61). - Contrato de consultoría No. 079 de julio 2 de 2009, suscrito entre Milag Freddy Sarmiento Bonilla y el municipio de Manaure, con su respectivo estudio previo y pliego de condiciones, así como con los demás documentos y actos administrativos expedidos con posterioridad a la terminación del mismo, entre ellos las resoluciones demandadas (429 de octubre 26 de 2010 y 008 de enero 7 de 2011) y un cd contentivo del informe final presentado por el contratista el 23 de diciembre de 2009. (Fl. 62-420). - Especificaciones técnicas de la alcaldía municipal de Manaure para el contratista. (Fl. 7585). - Contrato original suscrito con Leonard Oviedo Adarmes para el levantamiento topográfico y documentos anexos. (Fl. 467-469). - Contrato original suscrito con Alberto San Martin del Prado para el estudio de suelos y documentos anexos. (Fl. 470-472). - Original del comprobante de pago al biólogo Jair Deluque por la realización del muestreo de aguas marinas frontales en la zona de estudio y posterior análisis físico químico en laboratorio. (Fl. 473). - Original factura y comprobante de pago realiza do a la empresa ENGESAT INTERNACIONAL, de la suma de seiscientos treinta y dos dólares por concepto de imágenes digitalizadas de la zona de popaya, Manaure y alrededores 31km2, sitio de la consultoría (Fl. 474-475).

INTERNACIONAL, de la suma de seiscientos treinta y dos dólares por concepto de imágenes digitalizadas de la zona de popaya, Manaure y alrededores 31km2, sitio de la consultoría (Fl. 474-475). - Pliego de condiciones definitivo. (Fl. 476-543). - Original factura y comprobante de pago honorarios perito (Fl. 544-545) 2.4. Análisis y resolución del caso.

Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentenc ia de fech a 29 de septiembre de 201 4, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Lo anterior, dentro del marco de lo alegado por la parte demanda da al momento de interponer el recurso de apelación que aquí se destraba, como quiera que, al juez de segunda instancia le encuentra vedado ir más allá de lo planteado en el recurso de apelación.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 06 de julio de 2022, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 36997.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00067-01.

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2.4. Caso Concreto

En el caso que nos convoca, tenemos que el apelante único ( municipio de Manaure ) al

Sentencia de segunda instancia.

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2.4. Caso Concreto

En el caso que nos convoca, tenemos que el apelante único ( municipio de Manaure ) al momento de sustentar el recurso que aquí se destraba presentó tres (3) reparos en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, siendo estos: i) debió declararse la nulidad absoluta del Contrato de Consultoría No. 079 de 2009, por haberse celebrado con base en un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) del año 2008, vulnerando el principio de anualidad del gasto ; ii) caducidad del medio de control ; y iii) que la sentencia “e xcedió el marco de fijación del litigio”, al acceder tanto a las pretensiones principales como subsidiarias.

En relación con el primer reparo, no existe prueba en el plenario que acredite que el Contrato de Consultoría No. 079 de 2009, se celebró con base en un certificado de disponibilidad presupuestal del año 2008, no obstante, si en gracia de discusión dijésemos que, en efecto, el precitado contrato se celebró con base en un CDP del año anterior al de su celebración, sobre el particular ha manifestado e l Consejo de Estado que, tal situación, no constituye causal de nulidad ni relativa ni absoluta del contrato, no obstante, podría llegar a comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario encargado del proceso de contratación.

Conforme se man ifestó en acápite anterior, ni siquiera la falta de registro presupuestal, documento que garantiza la existencia de los recursos y, que al mismo tiempo los aparta, a

contratación.

Conforme se man ifestó en acápite anterior, ni siquiera la falta de registro presupuestal, documento que garantiza la existencia de los recursos y, que al mismo tiempo los aparta, a fin, de que no sean comprometidos en otras actividades ; constituye causal de nulidad del contrato, mucho menos lo será la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, en este sentido, el primer cargo se despachará negativamente.

En cuanto hace al segundo cargo, tenemos que la excepción de caducidad del medio de control, fue resuelta desfavorablemente por el a quo en la audiencia inicial del 18 de febrero de 2014, no obstante, en atención a lo establecido en el artículo 187 del CPACA inciso segundo9, el Tribunal entra a estudiar si operó o no, el fenómeno de la caducidad.

Dicho lo anterior, tenemos que el municipio de Manaure expidió la Resolución No. 429 del 26 de octubre de 2010, mediante la cual, declaró el incumplimiento parcial del contrato, misma que fuere notificada al interesado el 08 de noviembre de 2010. Contra la precitada resolución el contratista presentó recurso de reposición el 16 de noviembre de 2010, el cual, fue resuelto mediante Resolución No. 008 del 07 de enero de 2011, notificad

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