TA GUA - 44-001-33-33-002-2014-00068-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-33-002-2014-00068-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Jaider Daza Parodi y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, tres de febrero de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-33-002-2014-00068-01

ACTORES: JAIDER DAZA PARODI Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEXTORSIÓN

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 3, pr oferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , sobre la privación injusta de la libertad alegada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.4

Los señores y las señoras Jaider Daza Parodi, Edith Cerafina Parodi Julio, Jairo Enrique Daza Ortega, Lucelys Isabel Daza Parodi, Jairo Enrique Daza Parodi, Jainer Daza Parodi, María

1.1. Pretensiones.4

Los señores y las señoras Jaider Daza Parodi, Edith Cerafina Parodi Julio, Jairo Enrique Daza Ortega, Lucelys Isabel Daza Parodi, Jairo Enrique Daza Parodi, Jainer Daza Parodi, María Virginia Ureche Díaz, Daphnne Stephany Daza Ureche, Jainer Andrés Daza Ureche, Jaide r Daza Parodi, María Virginia Ureche Díaz, Nelis Leonor Fernández Jiménez, Osiris Lourdes Araujo Fernández y Adnerys Araujo Fernández, actuando por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, han incoado demanda co ntra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, donde solicitan las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por la privación de la libertad que sufrieron JAIDER DAZA PARODI Y JOS É RAFAEL ARAUJO FERNANDEZ, con ocasión de los hechos narrados en esta demanda.

SEGUNDO: Condenar a la NACION – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda de curso legal en

Colombia según el siguiente detalle:

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por

concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle:

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 196 - 225, Cuaderno No. 2. 3 Visible a folios 182 - 191, Cuaderno No. 2. 4 Fls. 3 -4, Cuaderno No. 1.Rad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

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Para los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSE RAFAEL ARAUJO FERNANDEZ

(Q.E.P.D.), en sus condiciones de víctimas directas y principales, el equivalente a 100 SMLMV por cada uno, por los perjuicios morales. SESENTA Y UN MILLONES

SEISCIENTOS MIL PESOS ($61’600.000) M/L.

Para la compañera permanente MARIA VIRGINA URECHE DIAZ solicitamos la suma de 50 SMLMV, TREINTA MILLONES OCHOCI ENTOS MIL PESOS (30’800.000) M/L; Para los dos (2) hijos menores DAPHNE STEPHANY DAZA URECHE y JAINER ANDRÉS DAZA URECHE, solicitamos la suma de 100 SMLMV para cada uno por los

Para los dos (2) hijos menores DAPHNE STEPHANY DAZA URECHE y JAINER ANDRÉS DAZA URECHE, solicitamos la suma de 100 SMLMV para cada uno por los perjuicios morales, valga decir, la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61’600.000) M/L, para cada uno de los menores.

Para los padres EDITH CERAFINA PARODI JULIO, JAIRO ENRIQUE DAZA ORTEGA y NELIS LEONOR FERNANDEZ JIMENEZ solicitamos la suma de 100 SMLMV a cada uno, por los perjuicios morales, SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61’600.000) M/L, para cada uno de los padres.

Para los hermanos de las víctimas directas, valga decir, LUCELY S ISABEL DAZA PARODI, JAIRO ENRIQUE DAZA PARODI, JAINER DAZA PARODI, OSIRIS LOURDES ARAÚJO FERNÁNDEZ, ADNERYS ARAÚJO FERNÁNDEZ, solicitamos la suma de 50 SMLMV para cada uno, por los perjuicios morales, es decir, la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (30’800.000) M/L para cada uno de los hermanos.

TERCERO: Condenar a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales el equivalente en moneda d e curso legal en

Colombia según el siguiente detalle:

Demostrado en el expediente como está, JAIDER DAZA PARODI al momento de la

concepto de perjuicios materiales el equivalente en moneda d e curso legal en Colombia según el siguiente detalle:

Demostrado en el expediente como está, JAIDER DAZA PARODI al momento de la captura se desempeñaba como Operador de Camión en CONYPRO LTDA – Zona Centro en la Mina del Cerrejón, por esa privación injust a de la libertad perdió el trabajo, quien en esa oportunidad devengaba un poco mas de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) mensuales, es decir, que diariamente se ganaba la suma de $26.666, los cuales multiplicados por los 528 días detenido injustamente, nos arroja un resultado de CATORCE MILLONES SETENTTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS ($14.079.648) M/L.

Demostrado también está en el expediente, que el señor JAIDER DAZA PARODI al momento de su captura, se encontraba en su motocicleta de Placas IFA 90, Marca HONDA, Color azul Tahití, No. Chasis MB4HA11EA59J01845, No. Motor Banco de Occidente, la incautaron de manera arbitraria e injusta y hasta la presentación de esta solicitud, no le han dado explicaciones del paradero de la misma, cabe precisar que su monto según facturas obrante en el expediente ascendió a más

de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/L.Rad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

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Por otro lado, como bien quedó probado en el mencionado expediente, el señor JOSÉ RAFAEL ARA ÚJO FERN ÁNDEZ laboraba como moto taxista, es necesa rio deducirlo a través del salario mínimo para la época de los hechos, valga decir, año 2006, el salario mínimo era de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000), lo que se traduce en TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($13.600) M/L diarios, multiplicado por los 528 días de privación de la libertad, para un total de dejado de percibir de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($7.180.000) M/L.

Pago de Abogados, ascendió a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/L.

Para un gran total de perjuicios materiales de CUARENTA Y SIETE MILLONES

DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS

($47.259.648) M/L.

CUARTO: En general, condénese a la parte demandada a pagar todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso, co n ocasión de la actuación omisiva.

QUINTO: Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demanda, con el fin de resarcir en algo los costos, las erogaciones y los demás perjuicios que se ocasionen a mi mandante, por razón o con o casión de la atención del presente proceso judicial.

demanda, con el fin de resarcir en algo los costos, las erogaciones y los demás perjuicios que se ocasionen a mi mandante, por razón o con o casión de la atención del presente proceso judicial.

SEXTO: Dispóngase por parte del despacho seguir las reglas establecidas en el

(CPACA), para el pago de todas las sumas y/o condenas que la parte demandada deba reconocer y lo concerniente a los intereses moratorios.”

1.2. Hechos 5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que uno de los accionantes, es decir, el señor JAIDER DAZA PARODI convive en unión libre con la señora MARÍA VIRGINIA DÍAZ, desde hace más de once (11) años -a la fecha de presentación de la demanda-.

1.2.2. Asimismo, indica que de dicha unión nacieron los menores DAPHNNE STEPHANNY DAZA URECHE y JAINER ANDRES DAZA URECHE, quienes para la fecha de interposición de la demanda tenían 13 y 11 años.

1.2.3. Del mismo modo, indican que la señora NELIS LEONOR FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, era madre del señor JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ, quien en vida se desempeñaba como mototaxista.

5 Fls. 5 - 8, Cuaderno No. 1.Rad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

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1.2.4. Aunado a lo anterior, exponen que el día 16 de marzo de 2006, en el municipio de Fonseca (La Guajira), en operativos adelantados por la Policía Nacional fue capturado el señor JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17.958.181, cuando se encontraba recibiendo la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), los cuales le estaban siendo entregados por personal de una empresa transportadora de pasajeros -ASOTRASUR-, quien durante el momento de su captura condujo a los agentes policivos al lugar en el cual se encontraban las demás personas que fueron capturadas, dentro de las cuales se encontraba el señor JAIDER DAZA PARODI, como presunto responsable del delito de “Extorsión en la modalidad de tentativa”.

1.2.5. De igual forma precisan que el 21 de marzo del mismo año, los señores JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ y JAIDER DAZA PARODI fueron escuchados en diligencia de indagatoria, donde narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos por los cuales fueron imputados y por los cuales estaban detenidos. Asimismo, indican que, posteriormente, es decir, el día 17 de abril de 2006, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Despacho Gaula, definió la situación jurídic a de los

indican que, posteriormente, es decir, el día 17 de abril de 2006, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Despacho Gaula, definió la situación jurídic a de los inculpados, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de extorsión.

1.2.6. Que a través de sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dispuso, entre otras cosas, ABSOLVER definitivamente a los señores JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ Y JAIDER DAZA PARODI, del delito de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, al no encontrar pruebas que permitieran conducir al convenc imiento de que dichas personas tenían responsabilidad alguna en los hechos materias de investigación, situación que a su juicio pone en evidencia la configuración de la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas, por mantener privados de la libertad a los referidos accionantes durante 528 días.

1.2.7. Asimismo, señalan que dicha privación de la libertad implicó que se les causaran perjuicios a los señores JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ y JAIDER DAZA PARODI, así como también a sus familiares; ten iendo en cuenta que, al estar privados de la libertad se les cercenó la posibilidad de trabajar y, por ende, de obtener ingresos para el sostenimiento de su grupo familiar.

1.2.8. Que para la defensa técnica de los señores JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ y JAIDER DAZA PARODI, sus familiares debieron pagar la suma de $10.000.000 por cada uno

de su grupo familiar.

1.2.8. Que para la defensa técnica de los señores JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ y JAIDER DAZA PARODI, sus familiares debieron pagar la suma de $10.000.000 por cada uno de los demandantes, a los profesionales del derecho que asumieron las respectivas defensas, es decir, los abogados Sigifredo Deluque Fuentes y Orangel Romero Ortega.

1.2.9. De la misma forma expresan que el señor JAIDER DAZA PARODI al momento de la privación injusta de la libertad, se encontraba en su motocicleta de placas IFA 90, marca HONDA, color azul Tahití, No. chasis MB4HA11EA59J01845, No, motor 05J27E16189lis, la cual aún no se encontraba afectada por pignoración a favor del Banco de Occidente. EnRad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

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este sentido, indican que dicho vehículo fue incautado de forma arbitraria e inj usta, que respecto de la misma se efectuó una inspección judicial, siendo puesta posteriormente a disposición de la Fiscalía Seccional Fonseca, desconociéndose el paradero de la misma hasta la fecha de la interposición de la demanda bajo estudio. En este o rden de ideas, señalan que el accionante debió pagar el valor de la motocicleta, es decir, la suma de $6.000.000; no obstante, lo anterior, no tuvo más información de la misma. Asimismo

señalan que el accionante debió pagar el valor de la motocicleta, es decir, la suma de $6.000.000; no obstante, lo anterior, no tuvo más información de la misma. Asimismo expresan que el señor JAIDER DAZA PARODI al momento de su captura trab ajaba como operador de camión en CONYPRO LTDA – zona centro en la mina del Cerrejón, y que, en virtud de la privación de su libertad, perdió dicho empleo, en el cual devengaba un poco más de $800.000 mensuales.

1.2.10. Por otra parte, en lo concerniente a l señor JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), precisan que se dedicaba a las labores de mototaxista en el municipio de Fonseca, hasta el día en que perdió la vida por hechos confusos y aislados. Asimismo indican que con el producto de dichas labores, el fenecido sostenía económicamente a su núcleo familiar.

1.2.11. Que al interior del proceso de la referencia se encontraría acreditada la ostensible omisión, descuido, negligencia y falta de previsión por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual dichas entidades serían administrativamente responsables por los perjuicios causados a los señores JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) y JAVIER DAZA PARODI y a sus familiares, con oca sión de la privación de la libertad de que fueron objeto dentro del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2006 al 29 de agosto de 2007, esto es, por

familiares, con oca sión de la privación de la libertad de que fueron objeto dentro del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2006 al 29 de agosto de 2007, esto es, por un lapso de 528 días.

1.2.12. Por otra parte, precisan que la compañera permanente del señor JAIDER DAZA PARODI es la señora MARÍ A VIRGINIA URECH E DÍAZ, de cuya unión nacieron 2 hijos, a

saber: DAPHNNE STEPHANY DAZA URECHE y JAINER ANDRÉS DAZA URECHE.

1.2.13. Que, a su juicio, los aquí accionantes fueron vinculados injustamente a la investigación pena l de la referencia, señalando en lo pertinente que las providencias proferidas con ocasión de las mismas, no se indicó expresamente las razones de facto y de derecho para vincularlos a dicha actuación penal, limitándose a indicar presunciones.

1.2.14. Que los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ no participaron en la comisión del delito que les fue imputado, conforme lo habría indicado el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C ésar a través de la providencia mediante la cual s e dispuso absolver a los mismos por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

1.2.15. Del mismo modo indican que el núcleo familiar de los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ, está conformado por las siguientes personas: Jaider

tentativa.

1.2.15. Del mismo modo indican que el núcleo familiar de los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ, está conformado por las siguientes personas: Jaider Daza Parodi, Edith Cerafina Parodi Julio, Jairo Enrique Daza Ortega, Lucelys Isabel DazaRad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

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Parodi, Jairo Enrique Daza Parodi, Jainer Daza Parodi, María Virgina Ureche Díaz, Daphnne Stephanny Daza Ureche, María Virginia Ureche Díaz, Nelis Leonor Fernánd ez Jiménez, Osiris Lourdes Araujo Fernández y Adnerys Araujo Fernández.

1.2.16. Que los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ siempre mantuvieron buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con su núcleo familiar.

1.2.17. Que los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ siempre han sido personas de bien y han sido apreciadas por su circulo social, conforme lo acreditarían las pruebas testimoniales correspondientes.

1.2.1.8. Finalmente señala que los aquí acciona ntes le confirieron poder para interponer la demanda de reparación directa de la referencia.

1.3. Sentencia apelada. 6

1.2.1.8. Finalmente señala que los aquí acciona ntes le confirieron poder para interponer la demanda de reparación directa de la referencia.

1.3. Sentencia apelada. 6

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores JAIDER DAZA PARODY y JOSE RAFAEL ARAUJO FERNANDEZ (q.e.p.d.), quienes estuvieron privados de la libertad desde el 16 de m arzo de 2006 hasta el 29 de agosto de 2007, por el término de un (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización los siguientes valores:

DAÑOS MORALES.

  • Al señor JAIDER DAZA PARODI: 90 SMLMV • Padre de Jaider Daza Parodi: EDITH PARODI y JAIRO ENRIQUE DAZA ORTEGA, 90 SMLMV para cada uno. • Hijos de Jaider Daza Parodi: DAPHNNE STEPHANNY DAZA URECHE y JAINER ANDRÉS DAZA URECHE, 90 SMLMV para cada uno
  • Compañera permanente de Jaider Daza Parodi: MARÍA VIRGINIA URECHE

DÍAS, 90 SMLMV.

ANDRÉS DAZA URECHE, 90 SMLMV para cada uno

  • Compañera permanente de Jaider Daza Parodi: MARÍA VIRGINIA URECHE DÍAS, 90 SMLMV. • Hermanos de Jaider Daza Parodi: JAIRO ENRIQUE DAZA PARODI, JAINER DAZA PARODI y LUCELYS ISABEL DAZA PARODI, 45 SMLMV para cada uno. • Demandantes a nombre d el señor JOSÉ RAFAEL ARAUJO FERNÁNDEZ

(q.e.p.d.):

6 Ver folios 182 - 191, Cuaderno No. 2.Rad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

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  • Madre de José Araujo Fernández: NELIS LEONOR FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, 90

SMLMV. • Hermanos de José Araujo Fernández: OSIRIS LOURDES ARAUJO FERNÁNDEZ y ADNERYS ARAUJO FERNANDEZ, 45 SMLMV para cada uno.

DAÑOS MATERIALES:

A favor del señor JAIDER DAZA PARODI, bajo la modalidad de daño emergente la suma de $14.439.608,26 por concepto de pago de honorarios cancelados durante el trámite del proceso penal

A favor del señor JOSÉ RAFAEL ARAUJO FERNÁNDEZ (q.e.p.d.), bajo la modalidad de daño emergente la suma de $14.439.608.26 por concepto de pago de honorarios

trámite del proceso penal

A favor del señor JOSÉ RAFAEL ARAUJO FERNÁNDEZ (q.e.p.d.), bajo la modalidad de daño emergente la suma de $14.439.608.26 por concepto de pago de honorarios cancelados durante el trámite del proceso penal

LUCRO CESANTE a favor del señor JOSÉ RAFAEL ARAUJO FERNÁNDEZ Con base en el salario mínimo, la suma de ONCE MI LLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

SETECIENTOS PESOS ($11.375.760).

Los dineros reconocidos a favor del señor JOSÉ RAFAEL ARAUJO FERNÁNDEZ (q.e.p.d.), quedará suspendida su entrega hasta tanto no se adelante por parte de sus familiares o herederos el proceso de sucesión correspondiente.

TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en el término de diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la misma.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: En firme esta sentencia, por secretaría comuníquese a la entidad accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículo, 192 y 203 inciso final del CPACA). Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos de los artículos 114 y 115 del C.G.P.”

inciso final del CPACA). Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos de los artículos 114 y 115 del C.G.P.”

Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ , estuvieron privados de su libertad durante un (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días; lo cual les generó unos perjuicios de índole material y moral a dichos accionantes, así como también a su núcleo familiar.

De igual forma señala que se acreditó que el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra los señores JAIDER DA ZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJORad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

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FERNÁNDEZ generó una responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad de control y a favor de los actores, con el consecuente reconocimiento y pago indemnizatorio de los perjuicios causados.

Asimismo, indica que según el Honorable Consejo de Estado, en asuntos como el sometido a estudio, la responsabilidad del Estado es meramente objetiva, por lo cual sólo le correspondería a los accionantes acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del estado, a s aber: actuación del Estado, Daño Antijurídico e

a estudio, la responsabilidad del Estado es meramente objetiva, por lo cual sólo le correspondería a los accionantes acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del estado, a s aber: actuación del Estado, Daño Antijurídico e Imputación, los cuales se encuentran demostrados en el asunto bajo estudio.

1.4. Recurso de apelación7

El apoderado de la parte accionada, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, disiente de la decisión proferida en la sentencia de primera instancia, de fecha 11 de noviembre de 2016, y solicita sea revocada con fundamento en lo siguiente.

Alega que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no resultaría ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad de los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ

RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ.

Asimismo, indica que la medida de aseguramiento decretada por dicha entidad en contra de los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ , fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos.

Aunado a lo anterior, aduce que la privación de la libertad que sufrieron los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ en el caso materia de la litis no puede

Aunado a lo anterior, aduce que la privación de la libertad que sufrieron los señores JAIDER DAZA PARODI y JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ en el caso materia de la litis no puede tildarse de “injusta”, teniendo en cuenta que dicha medida estuvo fundada en pru ebas serias legalmente aportadas a la investigación, con las que no se habría vulnerado ningún derecho fundamental, dado que la providencia que la determinó estuvo ajustada a las exigencias tanto de fondo, como de forma previstos en la ley penal, en virtu d de que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho, aunado a que existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado, con fundamento en las declaraciones y demás indicios.

Del mismo modo señaló que la actuación d e la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales y que, a pesar de que se acreditó que los accionantes no cometieron la falla reprochable, señala que en su momento las pruebas aportadas eran suficientes para acusar y elaborar la teoría del caso, pero no para

7 Visible a folios 196-225, Cuaderno No. 2.Rad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

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Demandantes: Jaider Daza Parodi y otros.

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obtener sentencia condenatoria.

Por otra parte, expuso que los accionantes con su conducta propiciaron la iniciación de una

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obtener sentencia condenatoria.

Por otra parte, expuso que los accionantes con su conducta propiciaron la iniciación de una investigación penal en su contra, alegando así la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Ahora bien, en lo que respecta a los perjuicios, seña que el señor JAIDER DAZA PARODI no aportó prueba que demuestre de donde provienen las cifras señaladas ($800.000), teniendo en cuenta que su salario era de $26.666.

Del mismo modo precisa que no existe prueba que demuestre de donde proceden las cifras que los demandantes señalan en el acápite de lucro cesante.

Aunado a lo anterior, expone que no existe prueba de que el accionante hubiera reclamado la motocicleta o efectuado acciones tendientes a recuperarla, por lo cual, a su juicio, la indemnización por pérdida de la motocicleta se encontraría caducada, pues corresponde a un hecho diferente al de la privación de la libertad.

En cuanto al daño emergente, precisa que, comoquiera que dado que el señor JOSÉ RAFAEL ARAÚJO FERNÁNDEZ se desempeñaba como mototaxista, no resulta procedente aplicar la presunción hecha por el Consejo de Estado conforme a la cual toda persona que tenga la calidad de trabajador devenga al menos el salario mínimo.

En lo concerniente al valor de los honorarios de los apoderados del proceso penal, indicó que no se anexó el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente, ni el recibo o cheque como documento de prueba sobre el pag o de los honorarios. Asimismo, señala que no es procedente acceder al pago de tales honorarios, por cuanto el mismo se

que no se anexó el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente, ni el recibo o cheque como documento de prueba sobre el pag o de los honorarios. Asimismo, señala que no es procedente acceder al pago de tales honorarios, por cuanto el mismo se deriva de un acuerdo de voluntad entre particulares, sin injerencia alguna de la entidad accionada.

Finalmente, en lo que respecta a la cuantificación de los daños morales causados a los demandantes, señala que el monto reconocido superaría los topes fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013, proferida al interior del proceso radicado bajo el número 05001 -23-31-000-1996-00659-01. En tal virtud, solicita la revocatoria íntegra de la sentencia bajo estudio.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.5.1. Parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional)8

8 Fls. 243 - 249, del Cuaderno No. 2.Rad. 44-001-33-33-002-2014-00068-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Jaider Daza Parodi y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Sentencia de segunda instancia.

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El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señala que a dicha entidad no le asiste responsabilidad alguna conforme lo habría indicado en el Juez en sede de primera instancia.

En tal sentido, indica que se encu entra acreditado que las actuaciones desplegadas por dicha entidad estuvieron enmarcadas dentro de los protocolos y el marco legal estipulado

sede de primera instancia.

En tal sentido, indica que se encu entra acreditado que las actuaciones desplegadas por dicha entidad estuvieron enmarcadas dentro de los protocolos y el marco legal estipulado en la ley.

Por otra parte, en lo que respecta a la motocicleta cuya pérdida se alega, expuso que la misma fue dej ada a disposición de la autoridad competente, esto es, de la

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