TA GUA - 44-001-33-33-002-2015-00052-02-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-33-002-2015-00052-02-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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RELATORÍA

REQUISITOS DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNInsuficiencia argumentativa

En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la parte actora no constituye una impugnación, habida cuenta que no cumple con el requisito de suficiencia en la argumentación que lo sustenta, en cuanto no se plantean verdaderos puntos de inconformidad en relación con el análisis que hizo la juez de primer grado y que condujo a negar las pretensiones de la demanda. En ese orden, se observa que no se expuso argumento alguno encaminado a controvertir los fundamentos concretos de la sentencia de primera instancia, a saber, que, por una parte, que en la demanda no se hace ninguna explicación que justifiquen las razones por las cuales debe efectuarse el reconocimiento a partir del 20 de marzo de 2012 y que no obraba ninguna prueba dentro del plenario que acreditara que el actor dentro de ese término aportó los documentos que le fueron solicitados circunstancia que hacía procedente que se archivara dicha actuación administrativa.

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Define competencia del juez de segunda instancia

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinan el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Como quedó señalado en apa rte anterior, dicha carga se deriva de lo establecido el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias

los cuales determinan el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Como quedó señalado en apa rte anterior, dicha carga se deriva de lo establecido el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y obliga al recurrente a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, pues dichas referencias son las que constituyen la base para que el juez de segundo grado dirima la controversia. (…) Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que c orresponden a las partes procesales, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada._____________________

RELATORÍA

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FUENTE FORMAL: Artículo 328 del Código General del Proceso. Consejo de Estado Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-0069301(1623-18); Sentencia del 08 de noviembre de 2021, radicación número: 25000-23-26000-2011-00924-01(54282); Sentencia de fecha 6 de julio de 2022, radicación: 250002326000200100061 01 (36997).Página 1 de 11

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Rama judicial

250002326000200100061 01 (36997).Página 1 de 11

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-23)

El señor Rafael Iguarán Martínez , impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en artículo 138 del CPACA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Maicao La Guajira – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio de fecha 27 de junio de 2014 (Fl. 51) y la nulidad parcial de la resolución No. 122 de 2014 (Fl. 26).

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a las demandadas pagarle la retroactividad del ascenso en el escalafón nacional docente, ordenando que dichas cantidades líquidas de dinero sean actualizadas e indexadas.

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-3)

retroactividad del ascenso en el escalafón nacional docente, ordenando que dichas cantidades líquidas de dinero sean actualizadas e indexadas.

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-3)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

 El señor Rafael Iguaran Martínez, se encuentra vinculado laboralmente en el sector educativo, desde el decreto 034 del 9 de febrero de 1993, ejerciendo su labor en el colegio Remedios Solano de Barrancas Guajira, hasta la fecha, en el cargo de

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de enero de 2023, según informe de secretaría visible a folio 309 del expediente. Las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. 3 En adelante se citan folios ubicados en la parte superior derecha del documento en PDF que contiene el expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-33-002-2015-00052-02 Demandante Rafael Iguarán Martínez Demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional y municipio de Maicao Tema Carga de sustentación del recurso de apelación Instancia Segunda Sentencia No. 012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00052-02

Instancia Segunda Sentencia No. 012

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00052-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 docente, siendo trasladado a varias Instituciones educativas en el departamento de la Guajira, ascendido actualmente al grado 13 del Escalafón Nacional Docente.

 El accionante docente ha tenido el status de amenazado y ha venido reclamando el reconocimiento de su ascenso autorizado por el Gobierno Naciona l por intermedio de la Secretarí a de Educación Municipal de Maicao y al mismo se le liquide el beneficio que se concede por concepto de indemnización desde el 20 de marzo de 2012 hasta la fecha y no desde el 27 de junio de 2014, que estableció la resolución N° 122 de fecha 8 de julio de 2014.

2.3. Normas violadas

Como normas violadas se señalan los artículos 2, 6, 23, 25, 53 y 209 de la Carta Política. Como normas legales cita la Ley 715 de 2001, en sus artículos 61, 6 2 y 63 y el Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación, señala que las entidades demandadas han desconocido los deberes que les imponen las normas anteriores, vulnerando así los derechos de los trabajadores y los fines del Estado. Señala que la admin istración no solo ha omitido pronunciarse al respecto sino también se ha mostrado negligente al resolver las peticiones de los trabajadores.

2.4. Sentencia de primera instancia (Acta visible a folios 249 a 253, audio en archivo

ha omitido pronunciarse al respecto sino también se ha mostrado negligente al resolver las peticiones de los trabajadores.

2.4. Sentencia de primera instancia (Acta visible a folios 249 a 253, audio en archivo anexo)

Mediante la sentencia apelada, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que los artículos 61, 62 y 63 de la ley 715 de 2001 hacen referencia a la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y a la administración de los recursos que eran de su competencia, coligiéndose que ello no tiene ninguna incidencia en los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la presente demanda.

Agregó que la parte actora no satisfizo la carga mínima que le impone el ordenamiento jurídico tal como lo es señalar las normas que considera violadas por los actos administrativos y explicar el concepto de su violación (Art. 162-4 Ley 1437 de 2011).

Afirmó que, a pesar de que la parte actora no cumpli ó con la carga argumentativa que se le exige, en atención al carácter laboral del derecho litigio se procedería a verificar si la parte actora tiene derecho a que los efectos fiscales de la Resolución 122 del 8 de julio de 2014 surjan a partir del 20 de marzo de 2012.

Sostuvo que en la demanda no se hace ninguna explicación que justifiquen las razones por las cuales debe efectuarse el reconocimiento a partir de esa fecha, pues solamente se limita a señalar que "el docente tiene el estatus de amenazado y ha venido reclamando el reconocimiento de su ascenso autorizado por el Gobierno Naciona l por intermedio de la

las cuales debe efectuarse el reconocimiento a partir de esa fecha, pues solamente se limita a señalar que "el docente tiene el estatus de amenazado y ha venido reclamando el reconocimiento de su ascenso autorizado por el Gobierno Naciona l por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao".

Indicó que el actor elevó una petición tendiente a ascender al grado 13 del escalafón docente el día 7 de marzo de 2012 (f. 117), con ocasión de dicha solicitud, la Secretaría de Educación del Municipio de Maicao emitió un oficio de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 19,3

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00052-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 118-119), en el que se le solicita que aporte copia la certificación laboral del ente donde se desempeña como docente e i gualmente, se encuentra acreditado que dicho oficio fue puesto en conocimiento del actor el 2 de abril de 2012 (f. 118-119).

Añadió que, antes de finalizar el t érmino de 15 días con que contaba la entidad para dar respuesta a la petición, la entidad solicitó al petente que aportara una documentación que, a juicio de la administración, hacía falta para impartir el trámite correspondiente.

Que no obstante transcurrido el plazo de 2 meses de que trata el artículo 2 del decreto 1095 de 2005 desde la entrega del referido oficio, el cual finalizó el 3 de junio de 2012, no obra ninguna prueba dentro del plenario que acreditara que el actor dentro de ese término

1095 de 2005 desde la entrega del referido oficio, el cual finalizó el 3 de junio de 2012, no obra ninguna prueba dentro del plenario que acreditara que el actor dentro de ese término aportó los documentos que le fueron solicitados, por tanto, resultaba procedente que se archivara dicha actuación administrativa conforme a lo establece el artículo ibídem.

2.5. El recurso de apelación

Mediante escrito de 9 de marzo de 2020 (Fl. 259-260), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, por el cual solicitó revocar dicha providencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“(…) obrando en calidad de apoderado de la parte actora manifiesto a usted, interponer recurso de apelación dentro de los términos con fundamento en el artículo 247, del Código Contencioso Administrativo, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, por medio del cual se fall a negativamente OIL las suplicas de la demanda en referencia, contra La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Secretaria de Educación Municipal de Maicao -Municipio de Maicao donde se hace la reclamación del reconocimiento, liquidación y pago del ascenso para el grado 13 en el escalafón Nacional Docente además de las nulidades o modificaciones de los actos demandados mediante los cuales niegan las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que es un derecho adquirido.

Para efecto de sustentar este recurso me permito manifestar que el señor RAFAEL IGUARAN MARTINEZ presento en reparto demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 12 de Febrero de 2015, en contra La Nación —

Para efecto de sustentar este recurso me permito manifestar que el señor RAFAEL IGUARAN MARTINEZ presento en reparto demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 12 de Febrero de 2015, en contra La Nación — ministerio de Educación Naciánal, Secretaria de Educación Municipal de Maicao y, que correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, sobre 'el cual tuvo lugar de pronunciarse de fondo en primera instancia, finalmente fallando negativamente las pretensiones de la demanda argumentándose que mi poderdante no demuestra las evidencias continuas de dependencias ante las entidades demandadas, el pronunciamiento promulgado por la señora Juez no está acorde con lo presentado por la parte actora y que están plenamente soportados en el expediente ya que la señora juez de primera instancia considera que existe evidencias contrarias a lo que respecta la legalidad del acto acusado, según no hay documentos soportes anexos al expediente, es decir, no se configura los elementos constitutivos de una relación de demostrar la presunción de legalidad no se acredita que el actor tiene derecho a la reclamación que manifiesta frente al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso docente realizado mediante resolución N.° 122 de fecha 20 de marzo de 2012 y no del 27 de junio de 2014, no son suficientes ni relevantes las pruebas aportadas, caso este sobre el cual no compartimos lo pronunciado por la señora Juez de esta instancia, de ahí nuestra inconformidad y que ponemos a disposición del superior revisar las pruebas para4

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compartimos lo pronunciado por la señora Juez de esta instancia, de ahí nuestra inconformidad y que ponemos a disposición del superior revisar las pruebas para4

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00052-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que determine de fondo si dentro de lo que se pretende en la presente demanda no son suficientes para que se configure el derecho adquirido que tiene mi poderdante a nuestro juicio existen suficientes pruebas de lo sucedido en la reclamación de la demanda, dicho fallo debe ser revisado por el superior por ende se revocara en su totalidad dándosele la aplicabilidad equitativa en derecho, los oficios aportados sobre el proceso de reclamación administrativa están aportados al expedien te los cuales demuestran que se realizaron dentro de los términos legales aún más con el inconveniente de ser un docente amenazado con protección de la justicia competente. En razón a lo anterior me permito solicitar mediante este recurso, revocar la sentencia apelada por tal decisión y ordenar a favor de mi poderdante las suplicas de la demanda.” (sic)

2.6. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho 03 (Fl. 272) quien dispuso admisión del recurso presentado por la actora mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022 (Fl. 275), decisión notificada a las partes y al ministerio público.

Seguidamente, mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (Fl. 291), se corrió

2022 (Fl. 275), decisión notificada a las partes y al ministerio público.

Seguidamente, mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (Fl. 291), se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante (Fl. 302-303) y demandada (Fl. 305-308). El ministerio público no conceptuó.

En fecha 19 de enero de 2023, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo.

2.7. Alegatos de conclusión

Parte demandante

Señaló que el pronunciamiento de primera instancia no es coherente con la realidad de los hechos que acontecen en la Litis.

Solicitó condenar en costas a la parte demanda da por negarse a fijar la fecha correspondiente desde el día 20 de marzo de 2012 en lo concerniente a cancelar la liquidación de la retroactividad del escalafón a nivel 13 de las cesantías debidamente indexadas incluyendo la sanción moratoria.

Parte demandada

Señaló que nos encontramos ante la presencia de una falta de legitimación en la causa por parte del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no intervino en los hechos que conllevan a las pretensi ones de la demanda y mucho menos fue la entidad que realizó el nombramiento de la demandante, como tampoco le impartía órdenes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la Ley 1437 de 20114, al tratarse de una apelación de

4 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.5

conforme lo señala el artículo 153 de la Ley 1437 de 20114, al tratarse de una apelación de

4 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.5

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00052-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 sentencia dictada en segunda instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.2. Problema jurídico.

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del a quo?

3.3. Tesis. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto la parte demandante no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de apelación, comoquiera que no discutió de forma concreta ninguno de los argumentos que llevaron al a quo para negar las pretensiones de la demanda.

la sustentación del recurso de apelación, comoquiera que no discutió de forma concreta ninguno de los argumentos que llevaron al a quo para negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

3.4. Del marco jurídico ap licable a la causa . De la carga de sustentación del recurso de apelación

Como sustentos normativos de la presente sentencia cita la sala los artículos 243 5 y 2476 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profiri ó la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad. Cita además la sala el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el super ior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez al momento de dictar sus providencias tiene la obligación de motivarlas para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen 7, igual exigencia se espera de las

5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional:

5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. Es así que la jurisprudencia ha señalado que corresponde a los sujetos procesales la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el te ma de la Litis, pues las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto , ello, en la medida en que e l marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión

sentencia dictada, el recurso carece de objeto , ello, en la medida en que e l marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión 8. Así señaló en providencia de fecha 8 de marzo de 20219: “(…) la normatividad procesal consagra el recurso de apelación como un mecanismo para que las partes controviertan las decisiones que consideren contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones que evidencian el p resunto desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación, tal y como se desprende del artículo 320 del Código General del Proceso. (…) Bajo estas consideraciones, se puede concluir entonces que la procedencia del recurso de apelación no se agota en la manifestación formal y oportuna de recurrir una decisión, sino que a su vez se requiere la verificación de una carga argumentativa clara y expresa del recurrente, entendiendo aquella como la obligación de expresar los motivos y razones de inconformidad con la providencia que se impugna. Los argumentos expuestos por el impugnante, devienen así en el derrotero bajo el cual el fallador de segunda instancia determina el problema jurídico a resolver, siendo este aspecto el límite de la decisión que se cuestiona y de la competencia del ad quem.”

de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla

competencia del ad quem.”

de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia d e los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctri na constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.” (Sentencia T-214 de 2012).

8 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín.

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. 9 Consejo De Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-2333-000-2019-03315-017

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00052-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En ese contexto, con la finalidad de lograr una real comprensión de la causa petendi, es claro que el recurrente debe cumplir con una carga de argumentación suficiente que no se satisface con la simple manifestación de disenso10: “(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera inst ancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de

garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada (…)” También ha añadido la jurisprudencia que no basta con reiterar los mismos supuestos de la causa y la contradicción11: “Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada7. De manera reciente, esta Subsección8 consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión

petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito - que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos

10 Consejo d e Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2011-00924-01(54282). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), radicación: 250002326000200100061 01 (36997).8

consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), radicación: 250002326000200100061 01 (36997).8

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00052-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisi

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