TA GUA - 44-001-33-33-002-2015-00234-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-33-002-2015-00234-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Facultad discrecional / MOTIVO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Mejoramiento de la prestación del servicio / FALSA MOTIVACIÓN – Carga de la prueba de la parte demandante / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Buen desempeño no otorga fuero de estabilidad laboral
En tal sentido, se recalca que con independencia del buen desempeño laboral, pueden existir otros motivos que impliq uen el ejercicio de la facultad discrecional de desvinculación15, tal como sucedió en el caso sub examine, en el que se tomó como ítem la baja operatividad del demandante, suficientemente acreditada en autos. Ello, en cuanto, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, luego de las felicitaciones y reconocimientos pueden surgir hechos que aconsejan el retiro del servidor, al haber perdido la confianza en su accionar. Al respecto, en el mismo pronunciamiento de unificación de la sección segunda d el Consejo de Estado, se indicó que las felicitaciones y anotaciones positivas que se obtuvieron durante su servicio, no ofrecen certeza sobre condiciones y calidades por fuera de lo esperado, como quiera que ellas, per se, no evidencian que estuvieran muy por encima del nivel de exigencia que se requiere del personal uniformado. (…) En ese orden de ideas, a juicio del tribunal el acto demandado y el concepto emitido por la junta de evaluación y clasificación, tuvo en cuenta hechos ciertos y razones objetivas, resultando razonable y proporcio nal a la finalidad perseguida, respecto a los hechos concretos que motivaron la desvinculación del actor,
hechos ciertos y razones objetivas, resultando razonable y proporcio nal a la finalidad perseguida, respecto a los hechos concretos que motivaron la desvinculación del actor, debiendo destacar la sala que tanto la recomendación de la junta como los soportes de esta, fueron conocidos por el demandante, cumpliéndose con la ratio decidendi del parámetro unificador fijado por el Consejo de Estado al que antes se ha hecho referencia.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-26-S2; sentencia del 15 de julio de 2021, radicación número: 1100103-15-000-2020-05185-01(AC).SIGCMA
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Rad. No. 44-001-33-33-002-2015-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda. (Fl. 13-14)
El señor Dulman Antonio Olivares Espinel, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la nación – ministerio de defensa – policía nacional, solicitando lo siguiente:
“1. Se declare la Nulidad de la Resolución número 05474 de fecha 23 de diciembre de 2014, firmada por el señor General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual, se dispuso el retiro de mi apadrinado.
2. Como consecuencia, a título de Restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional - Departamento de Policía Guajira; el reintegro del servicio del «señor, Intendente DULMAN ANTONIO OLIVARES ESPINEL, identificado con cedula de ciudadanía número 77188486 de Valledupar, al cargo de Intendente o al grado de mayor jerarquía al que haya ascendido a sus compañeros de curso.
3.En consecuencia, a título de Restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Departamento de Policía Guajira, a pagarle en la forma actualizada que establece el CPACA, al señor DULMAN ANTONIO OLIVARES ESPINEL, identificado con cedula de ciudadanía .número 77188486 de Valledupar, todos salarios, primas y demás emolumentos,
DULMAN ANTONIO OLIVARES ESPINEL, identificado con cedula de ciudadanía .número 77188486 de Valledupar, todos salarios, primas y demás emolumentos, correspondientes al cargo que venía desempeñando, que dejo de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que así lo disponga, tal como lo prevé la misma ley.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido por la secretaría del tribunal en fecha 19 de enero de 2023, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-33-002-2015-00234-01 Demandante Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado Nación – ministerio de defensa – policía nacional
Tema Retiro discrecional de miembro de la policía nacional Sentencia No. 06 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Rad. No. 44-001-33-33-002-2015-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
4. Que de conformidad con tal declaración de Nulidad del acto acusado, se declare que no ha existido solución de continuidad ni interrupción en el servicio, para
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
4. Que de conformidad con tal declaración de Nulidad del acto acusado, se declare que no ha existido solución de continuidad ni interrupción en el servicio, para todos los efectos legales, tiempo y prestacionales que al momento de su retiro venía prestando el señor, Intendente DULMAN ANTONIO OLIVARES ESPINEL.
5. Sea ordenado de manera inmediata la prestación de los servicios médicos al señor, Intendente DULMAN ANTONIO OLIVARES ESPINEL, identificado con cédula número 77188486 de Valledupar y a su gremio familiar.
6. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía Guajira, al pago de los perjuicios morales subjetivos o “pretium doloris” causados al Intendente DULMAN ANTONIO OLIVARES ESPINEL, como consecuencia del ilegal Retiro del servicio, por una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS o a la suma más alta que jurisprudencialmente fija el Consejo de Estado.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-13) Los hechos relevantes de la demanda se describen así: 2.2.1. Se afirma en la demanda que el señor Dulman Antonio Olivares Espinel se vinculó a la policía nacional , el 20 de agosto de 1996, egresando el 25 de octubre de 1996 como patrullero, realizando varios cursos de ascenso, entre ellos el de subintendente e intendente. 2.2.2. En abril de 2004, el demandante ingresa como subintendente en la especialidad de
como patrullero, realizando varios cursos de ascenso, entre ellos el de subintendente e intendente. 2.2.2. En abril de 2004, el demandante ingresa como subintendente en la especialidad de tránsito y transporte Guajira, donde permaneció por 10 años y 9 meses, después de realizar los respectivos cursos para los ascensos antes referenciados. 2.2.3. El demandante estuvo laborando en la unidad de control y seguridad - UNCOS, en la ruta 63 jurisdicción kilómetro 41 al km 87 de la vía Riohacha — Paraguachón. Así mismo, se relata que en la mencionada ruta existían muchos antecedentes de operatividad como capturas, incautaciones de mercancía, lo que indica que el actor tenía un excelente desempeño, tal como obra en su hoja de vida.
2.2.4. En el mes de agosto del año 2013, el capitán Edwin Antonio Díaz Medina asumió el mando del personal de la seccional de tránsito y transporte Guajira y desde ese momento empezó a solicitar resultados en forma desmedida y contraviniendo las normas de la policía nacional.
2.2.4. Se indica que frente a la anterior situación los agentes le hacen ver al señor capitán que no se puede multar a un ciudadano sino bajo motivos estrictamente fundados y legales, que el afán de buscar un positivo no lo puede llevar a transgredir la ley a lo cual el capitán hace caso omiso y los amenaza diciendo que si no obedecen la orden impartida los retiran de la institución. 2.2.5. Que fue tanta la violación de la norma y la presión ante la negativa de los agentes de imponer comparen dos, sin las debidas justificaciones que el capitán emite una orden
de la institución. 2.2.5. Que fue tanta la violación de la norma y la presión ante la negativa de los agentes de imponer comparen dos, sin las debidas justificaciones que el capitán emite una orden abiertamente arbitraria e ilegal, contraviniendo las normas legales como fuera, de entregar por escrito cuotas de comparendos, que para el día 28 de enero de 2014 mediante ACTA No. 061-DEGUA-SETRA-2.25, el señor capitán impartió como orden en el numeral 77: "Se espera como mínimo la realización de 100 comparendos diarios en la seccional (15 por ruta o unir".SIGCMA
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Rad. No. 44-001-33-33-002-2015-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2.6 Que en el formulario de evaluación y seguimiento del demandante del periodo comprendido entre 1° de enero y el 11 de diciembre de 2014, le registran 10 anotaciones de afectación al servicio que prestaba por falta de operatividad, por no imponer el número de comparendos exigidos en el acta antes referenciada. 2.2.7. Que el día 15 de diciembre de 2014, se reunió la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional, en la que recomendó al señor director general de la institución, su retiro del servicio activo emitiendo
para suboficiales, personal nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional, en la que recomendó al señor director general de la institución, su retiro del servicio activo emitiendo el acta No. 016 APROP-GRURE-3-22, la cual nunca le fue notificada. 2.2.8. Que el director general de la policía nacional, mediante resolución No. 05474 de fecha 23 de diciembre de 2014, lo retiró del servicio activo, en forma discrecional y por razones del mejoramiento del servicio, que se fundamentan en los continuos registros en formulario de seguimiento y evaluación por falta de operatividad durante el año 2014. 2.2.9. Que su desempeño era excelente, destacado, cumpliendo a cabalidad con cada una de las labores encomendadas, demostrando lo manifestado con su hoja de vida, los diferentes estudios realizados, folios de seguimiento, los puntajes de evaluación máximo de 1200 puntos, asegurando realizar las diferentes labores operativas a fin de controlar y regular el tránsito y que, por lo tanto, no se tuvo en cuenta su ejemplar ejercicio laboral y personal, por lo cual el acto de retiro está viciado de una flagrante causal de nu lidad denominada expedición en forma irregular del acto. 2.2.10. Que la junta de evaluación y clasificación, no tiene competencia para recomendar su retiro, dado que de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 50 del decreto 1800 de 2000, únicamente puede recomendar el retiro el personal clasificado en el rango de incompetente, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación y el retiro del personal clasificado en el rango de eficiente, durante dos (02) periodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes aportes de la evaluación y según el material probatorio
del personal clasificado en el rango de eficiente, durante dos (02) periodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes aportes de la evaluación y según el material probatorio allegado al despacho, durante todo el servicio que prestó en la institución, su clasificación estuvo en el nivel superior. 2.2.11. Que al momento de realizar la junta de evaluación y clasificación en la que se recomienda su retiro, se basaron en los registros del formulario de evaluación y seguimiento del año 2014, omitiendo la calenda de 2013, como lo exige la norma y agravando su situación, ya que prescindieron del estudio de su intachable hoja de vida, en la cual se refleja que durante el tiempo de servido activo se dedicó al cumplimiento de los compromisos adquiridos en la concertación de la gestión, dejando en alto el nombre de la institución. 2.2.12. Que la información estudiada por la junta de evaluación y clasificación y consignada en la resolución de desvinculación número 05474 de fecha 23 de diciembre de 2014, fue adulterada y disminuida en sus resultados en forma arbitraria y fraudulenta 2.2.13. Indica que con el acto de su desvinculación, no se buscó mejorar el servicio como lo pretende hacer ver el director nacional de la policía, razón que además es el sustento del ejercicio de la facultad discrecional que éste ostenta, sino que se trató de una sanción anticipada y apresurada que le fue impuesta, convirtiéndose en una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que se configura en una desviación de poder y falsa motivación en la expedición del acto discrecional que lo retiró y más cuando gravita a su favor lo expuesto
responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que se configura en una desviación de poder y falsa motivación en la expedición del acto discrecional que lo retiró y más cuando gravita a su favor lo expuesto en su hoja de vida y formulario de seguimiento, donde se observa alto desempeño laboralSIGCMA
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Rad. No. 44-001-33-33-002-2015-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 hasta antes de presentarse la presión laboral de cumplir con la cuota de comparendos, en los cuales obtuvo altas calificaciones y evaluaciones, no teniendo investigaciones disciplinarias, penales o administrativas en su contra. 2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 457-532)
Mediante la sentencia apelada se denegaron las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes argumentos:
En torno al cargo de violación al debido proceso y derecho de defensa, sostuvo que no hubo violación al no notificarse personalmente al actor, por parte de la policía, el concepto emitido por los integrantes de la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, agentes y personal ejecutivo contenido en el acta No. 01 –APROF – GRURE – 3 – 22 de fecha 15 de diciembre de 2014. Ello, como quiera que la recomendación o concepto emitido por la junta de evaluación y clasificación no debe estar precedido de ningún procedimiento administrativo.
de diciembre de 2014. Ello, como quiera que la recomendación o concepto emitido por la junta de evaluación y clasificación no debe estar precedido de ningún procedimiento administrativo.
Afirmó que la recomendación emitida por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional no es la evaluación del desempeño del personal uniformado de la policía nacional consagrada en el decreto 1800 de 2000, como así lo pretende hacer ver la parte demandante, pues su regulación se consagra en los arts. 55 y 62 del decreto 1791 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 4° de la ley 857 de 2003, que establecen que para la elaboración de la recomendación solamente se requiere la reunión de sus miembros y el concepto unánime de cada uno de ellos.
Respecto al cargo de falsa motivación, indicó que el retiro del actor fue por razones del servicio y en forma discrecional, por voluntad del director general de la policía nacional, previa recomendación de retiro efectuada por la junta de evaluación y clasificación, decisión fundamentada en los artículos 54 y 62 del decreto ley 1791 de 2000, disposiciones normativas que resultan aplicables al caso concreto.
Señaló que la baja operatividad del demandante la cual fue aducida en el acto administrativo que dio lugar a su retiro por facultad discrecional, se encuentra acreditada, por lo que s í hubo afectación en la prestación del servicio que éste brindaba como comandante patrulla de la dirección de tránsito y transporte del departamento de La Guajira. De tal suerte que, con su retiro en efecto, se propendía al mejoramiento del servicio y a la recuperación de la
de la dirección de tránsito y transporte del departamento de La Guajira. De tal suerte que, con su retiro en efecto, se propendía al mejoramiento del servicio y a la recuperación de la confianza en la institución por parte de la comunidad en general, en cuanto a la actividad operativa.
Indicó que no obran pruebas que permitan establecer fehacientemente que, pese a que el demandante cumplió con las órdenes de servicios impartidas por la seccional y que implementó estrategias para el aumento de su operatividad, las mismas fueron infructuosas por las condiciones del departamento de L a Guajira, verbigracia por que el índice delincuencial era muy bajo y las metas exigidas no iban acorde con la realidad.
Agregó que tampoco obra en el expediente ningún soporte documental que acredite que el demandante como comandante de patrulla y tránsito y transporte, sí realizaba actividades con su personal, encaminadas a mejorar los resultados estadísticos y que sin embargo las mismas no eran cumplidas por sus subalternos, situación que afectaba su medición en la operatividad.SIGCMA
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Rad. No. 44-001-33-33-002-2015-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Refirió que si bien presentaba algunos reportes operativos, esto no significaba que cumpliera a cabalidad con las metas que por función de su cargo le habían sido conferidas, ya que estas actividades se configuraban como diarias de su labor policial, es decir, en el
Refirió que si bien presentaba algunos reportes operativos, esto no significaba que cumpliera a cabalidad con las metas que por función de su cargo le habían sido conferidas, ya que estas actividades se configuraban como diarias de su labor policial, es decir, en el acto acusado le señalan que los resulta dos operativos no eran situaciones excepcionales sino que hacían parte de la labor diaria que éste debía desplegar y pese a ello , a partir de las anotaciones registradas en el formulario de evaluación del desempeño policial, se tiene que sus resultados operativos eran casi nulos para el segundo al cuarto trimestre del año 2014.
Manifestó que las anotaciones positivas y registros meritorios superan con creces las anotaciones negativas realizadas al demandante con lo que en principio podría concluirse que no hubo una adecuada valoración del desempeño policial del actor durante el año 2014, no obstante, se evidencia que la anotación positiva o registro meritorio fue por la variable de desempeño profesionalgestión operativala cual también era evaluable al demandante en razón del cargo que desempeñaba, sino por las variables de "comportamiento"'.
Señaló que si bien existen muchas anotaciones positivas o meritorios para el año 2014, ello no alcanza a desvirtuar el acto acusa do toda vez que no puede obviarse que la razón del retiro obedeció a la baja operatividad reportada por el actor y no a malas condiciones personales ni por su deficiente actividad de servicio y apoyo.
Por otra parte, en torno al cargo de desviación de pod er, afirmó que en las actas se evidenciaba que la exigencia de comparendos no era de 100 diarios por grupo sino sólo de
personales ni por su deficiente actividad de servicio y apoyo.
Por otra parte, en torno al cargo de desviación de pod er, afirmó que en las actas se evidenciaba que la exigencia de comparendos no era de 100 diarios por grupo sino sólo de 15, ello cobra relevancia si se tiene en cuenta que en la demanda se señala un constante acoso por la falta de cumplimiento de la meta d iaria de comparendos y que, no obstante ello, en el desempeño policial del año 2014 del intendente demandante cumplía con la cuota requerida.
Sostuvo que si bien los testigos fueron enfáticos en señalar que el ambiente laboral no era el mejor, que se sentían acosados laboralmente por el capitán Edwin Medina Díaz, que se hacían anotaciones por bajos reporte s de comparendos, lo cierto es que con l as pruebas documentales no se logró probar que el demandante también fuese víctima de acoso laboral por parte del Capitán que conllevó al registro de anotaciones negativas en su formulario de evaluación por el bajo número de comparendos reportados
Refirió que no se probó el presunto acoso si se tiene en cuenta que muchas de las anotaciones positivas y registros meritorios fueron realizados por el mencionado capitán, demostrándose que si bien existió un tenso clima laboral y un conflicto entre el demandante y su superior lo cierto es que su inmediato superior reconocía y destacaba su comportamiento personal y su disposición para el servicio, situación que deja en duda la presunta presión laboral.
Adujo que, si en gracia de discusión se acepta que hubo un ac oso laboral sobre el demandante por parte del superior, no habría nexo causal entre la presunta represalia del
presunta presión laboral.
Adujo que, si en gracia de discusión se acepta que hubo un ac oso laboral sobre el demandante por parte del superior, no habría nexo causal entre la presunta represalia del capitán Edwin Antonio Díaz y la decisión de retiro del servicio activo del demandante, en primer lugar porque si bien éste efectuó 9116 de las 10 117 anotaciones que sirvieron de sustento para proferir el acto acusado, fue finalmente una persona distinta al capitán Edwin Medina Díaz quien expuso el formulario de seguimiento y evaluación del año 2014 del intendente Dulman Antonio Olivares Espine ante la junta de evaluación y calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agen tes; en segundo lugar, porque elSIGCMA
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Rad. No. 44-001-33-33-002-2015-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 mencionado capitán no participó en la mencionada junta con lo cual se puede concluir que éste no tuvo injerencia en la determinación de emitir la recomendación de retiro del servicio de la policía nacional, en tercer lugar, porque no obra en el plenario ningún medio de convicción que permita entrever que la baja operatividad reprochada al demandante en el acto administrativo acusado tuviese relación directa con la presunta retaliación ejercida por su superior.
Afirmó que el vicio de nulidad por desviación de poder no se ha configurado en tanto que
acto administrativo acusado tuviese relación directa con la presunta retaliación ejercida por su superior.
Afirmó que el vicio de nulidad por desviación de poder no se ha configurado en tanto que no se demostró que el acto administrativo acusado no buscaba el mejoramiento del servicio sino la satisfacción de intereses subjetivos.
Sobre el cargo de violación al derecho al trabajo, indicó que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan una prerrogativa de permanencia en el mismo , por lo que el buen desempeño laboral no es criterio para que fuese inamovible de la institución.
En cuanto al cargo de violación al principio de buena fe del acto, sostuvo que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones, condecoraciones y postulaciones no dan garantía de estabilidad. Añadió, que quedó acreditado que las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento no fueron infundadas e n la medida en que el demandante no presentó reclamaciones.
Finalmente, sostuvo sobre el cargo de violación al derecho del mínimo vital y a la salud, que no tenía vocación de prosperar, bajo el argumento que su desempeño no es factor de inamovilidad dentro de la institución.
2.4. Recurso de apelación (Fl. 539-566)
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su integridad.
Indicó que la apelación se dirigía de forma concreta a destruir la argumentación de la sentencia, cuando prohíja la tesis de que no existió falsa motivación del acto administrativo
en su integridad.
Indicó que la apelación se dirigía de forma concreta a destruir la argumentación de la sentencia, cuando prohíja la tesis de que no existió falsa motivación del acto administrativo del que se pretende su declaratoria de nulidad.
Evocó la evolución jurisprudencial del deber y alcance de la motivación de los actos administrativos en los que se produce el retiro de miembros de la fuerza pública a través de la facultad discrecional; las atribuciones de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes de policía nacional; y los criterios de aplicación del formulario de evaluación de desempeño dispuestos en la resolución No. 02037 de 7 de junio de 2001.
Indicó que, para efectos de recomendar su retiro o no, la atribución de evaluar la trayectoria profesional de un miembro d e la policía nacional se ejerce en los casos en que deba producirse tal retiro por la causal 6° del artículo 55 del decreto 1791 de 2000.
Sostuvo que si lo que se pretende por la autoridad policial es producir el retiro del servicio por causa del cumplimiento de los supuestos del numeral 7° del mismo decreto, la atribución que se debe tener en cuenta para la junta, no es otra que la contemplada en los numeralesSIGCMA
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Rad. No. 44-001-33-33-002-2015-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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Rad. No. 44-001-33-33-002-2015-00234-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2° y 3° del artículo 50 de 2000, evento en el cual esta instancia no recomienda, sino que determina el retiro del miembro de la policía nacional, sujeto a la decisión.
Así mismo, afirmó que la junta debe revisar y analizar la trayectoria policial del sujeto sometido al procedimiento de retiro por la aplicación de la causal 7, mientras que en el evento de actuar amparada en las atribuciones concedidas por el artículo 50 del decreto 1800 de 200, el deber de la junta es fundar sus decisiones en la revisión de la evaluación de desempeño policial en los periodos requeridos.
En ese sentido, indicó que la recomendación efectuada por la junta en el acta No. 016 APROP-GRURE-3-22 (sic) debió hacerse desde la perspectiva de la totalidad de elementos que conforman la trayectoria policial del actor y no exclusivamente a partir de la revisión parcial de su desempeño policial.
Argumentó que el haber omitido una debida evaluación o al menos el estudio de la trayectoria policial, deja sin motivación cierta, razonada y objetiva la decisión de recomendar su retiro del servicio activo adoptada en el acta del 15 de septiembre de 2014, pues se dejó de lado la valoración de una impecable trayectori a de 19 años al servicio de la institución.
Adujo que el accionante fue un verdadero ejemplo de lucha contra la corrupción que tanto
pues se dejó de lado la valoración de una impecable trayectori a de 19 años al servicio de la institución.
Adujo que el accionante fue un verdadero ejemplo de lucha contra la corrupción que tanto mina la imagen de la policía nacional, lo que le valió ser postulado en 2 ocasiones para el recibimiento de distinciones por el comandante de tránsito y transporte sec cional Guajira capitán Edwin Antonio Díaz Medina, en la primera oportunidad para el otorgamiento de la medalla Luis Carlos Galán de lucha contra la corrupción de la seccional de tránsito y transporte y en segunda oportunidad con ocasión del aniversario ins titucional de dicha seccional.
Afirmó que al fundamentarse la decisión exclusivamente en el estudio de la evaluación de desempeño, actuó por fuera de las competencias otorgadas por los decretos 1800 y 191 del año 2000 en sus artículos 22 y 50 respectivamente.
Señaló que el estudio fue incompleto, irrazonable y no objetivo, pues no se ajustó a los presupuestos del decreto 1800 de 2000, dado que solo se tuvieron en cuenta 11 anotaciones de un universo de 198 realizadas para el periodo anunciado, evaluándose lo negativo y no lo positivo.
Añadió que, de los 11 registros negativos, tuvo 146 anotaciones positivas en las cuales 55 correspondieron a registros meritorios, representando las negativas solo el 7,55% sin sopesar las positivas que representaban un número muchísimo mayor.
Refirió que solo una de las anotaciones negativas tenía significación cuantitativa frente a la evaluación de desempeño policial, siendo las otras meramente indicativas.
sopesar las positivas que representaban un número muchísimo mayor.
Refirió que solo una de las anotaciones negativas tenía significación cuantitativa frente a la evaluación de desempeño policial, siendo las otras meramente indicativas.
Solicitó se tenga en cuenta la evaluación final de desempeño policial del año 2014, realizada al actor por su evaluador natural en la institución, que demuestra que las conclusiones a las que llegó la junta fueron falsas, pues en dicha evaluación se le asignó calificación superior en su evaluación de desemp eño policial, utilizando el mismo formulario de soporte que utilizó la junta.SIGCMA
Rama
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