TA GUA - 44-001-33-33-002-2017-00258-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-33-002-2017-00258-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Ley 1339 de 2009 no estableció etapa de alegaciones / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Ley 1437 de 2011 establece etapa de alegaciones en el procedimiento administrativo sancionatorio / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Falta de ago tamiento de etapa de alegaciones en procedimiento administrativo sancionatorio

Como puede verse, en principio la ley 1339 de 2009 no estab leció expresamente una etapa de alegaciones. Sin embargo, con la expedición y entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 –CPACAse creó un marco general para el trámite de los procedimientos administrativos y en su artículo 34 se señaló lo siguiente re specto a los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales: (…).En ese sentido, se tiene que el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, dentro del marco del procedimiento administrativo sancionatorio, determinó una etapa de alegaciones, así “Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”. En ese contexto, para el tribunal es claro que, si bien la ley 1333 de 2009 no previó expresamente una etapa de alegaciones – independientemente que s e califique esa situación como generadora o no, de un vacío normativo -, se tiene que para trámites ambientales sancionatorios iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011, es aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, esto es,

normativo -, se tiene que para trámites ambientales sancionatorios iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011, es aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, esto es, resulta imperativo agotar una etapa de alegatos. (…) Así las cosas, es claro que el cargo planteado en el recurso de apelación no se encuentra llamado a prosperar, pues se concluye que sí es necesario agotar una etapa de alegaciones en el trámite administrativo sancionatorio consagrado en la ley 1333 de 2009, etapa esta que, según se advierte en las probanzas arrimadas al plenario, no fue propiciada por Corpoguajira, todo lo cual configura una violación al debido proceso de la aquí accionante, pues hubiera sido una oportunidad para que esta se pronunciara sobre las pruebas y la valoración de estas bajo su teoría del caso.

FUENTE FORMAL: Ley 1339 de 2009. L ey 1437 de 2011 , artículo 48. Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación número: 08001-23-31-000-2011-01455-01; sentencia del 17 de noviembre de 2017, radicación número: 23001 -23-31-000-2014-0018801.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida en audiencia por el juzgado segundo administrativo mixto del circ uito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 7, 8)

La sociedad GI Grodco ingenieros civiles S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la corporación autónoma regional de La Guajira – Corporguajira, dirigida a obtener la nulidad de las resoluciones No. 000703 del día 2 de mayo de 2014 y N° 2508 del 23 de diciembre del año 2016 , por medio de las cuales, respectivamente, se cierra una investigación administrativa ambiental y se resuelve un recurso de reposición, deprecando que como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento, se deje sin efectos la sanción — multa impuesta por la suma de $114147.264.

2.2. Hechos relevantes (Fl. 3-9)

que como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento, se deje sin efectos la sanción — multa impuesta por la suma de $114147.264.

2.2. Hechos relevantes (Fl. 3-9) Los hechos relevantes de la demanda se describen así: • El día 27 de junio de 2005, entre el instituto colombiano de geología y minería INGEOMINAS hoy agencia nacional de minería ANM, y la empresa GI Grodco ingenieros civiles S.A.S, celebraron contrato de concesión No. 0045 -44, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en una zona ubicada en jurisdicción del municipio de Riohacha, departamento de la Guajira.

  • Mediante resolución No. 2046 de 2008, Corpoguajira le otorgó licencia ambiental, modificada con resolución No. 03347 de 23 de diciembre de 2009, en el sentido de

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido por la secretaría del tribunal en fecha 19 de enero de 2023, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-33-002-2017-00258-01 Demandante GI Grodco ingenieros civiles S.A.S Demandado Corporación autónoma regional de La Guajira – Corporguajira Tema Debido proceso – procedimiento administrativo sancionatorio – etapa de alegatos Sentencia No. 08 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

Corporguajira Tema Debido proceso – procedimiento administrativo sancionatorio – etapa de alegatos Sentencia No. 08 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 adicionar permiso de ocupación de cauce del río Cotoprix, para el acceso y transporte del material de arrastre que se extrae del río y el área aluvial.

  • Con resolución No. 02979 de 9 de diciembre de 2010, se modifica una vez más la licencia ambiental , en cuanto al volumen, lugar de explotación, término y obligaciones.
  • El 24 de agosto de 2012, Corpoguajira , en compañía de delegados de la junta de acción comunal y líderes cívicos, realizó visita de inspección ocular al cauce del río Cotoprix, sin invitar a participar e informar oportunamente de esta visita a GI Grodco ingenieros civiles S.A.S.
  • Posteriormente, se expide de parte de la demandada informe técnico con radicado No. 20123300039263, con fundamento en el cual se ordenó la apertura de investigación ambiental. Consecuentemente el 21 de marzo de 2013, Corpoguajira profirió auto No. 155 - por el cual se formuló pliego de cargos contra GI Grodco ingenieros civiles S.A.S.

investigación ambiental. Consecuentemente el 21 de marzo de 2013, Corpoguajira profirió auto No. 155 - por el cual se formuló pliego de cargos contra GI Grodco ingenieros civiles S.A.S.

  • La entidad demandante el 18 de abril de 2013, presenta sus descargos, se abrió a pruebas el proceso y finalmente con resolución No. 00703 de 2 de mayo de 2014, se ordena cerrar la investigación administrativa-ambiental, declarando responsable a la empresa accionante, de los cargos formulados y se impone una sanción en multa equivalente a $114147.264.
  • A partir del 16 de julio del año 2013, fecha en la que se venció el término probatorio, la entidad sancionadora contaba con 15 días para determinar la responsabilidad y sancionar, conforme al artículo 27 de la ley 1333 del año 2009, no obstante la decisión la tomaron y la comunicaron cuando ya no eran competentes.
  • Añadió que presentó recurso de reposición contra la decisión, resuelto en resolución No. 2508 del año 2016, comunicada mediante notificación por aviso, recibida el día 8 de marzo de 2017, en la que se resolvió negar el recurso y confirmar la resolución.

2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 368-380, audio en archivo anexo)

La juez de primer grado, mediante la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“Primero. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° 000703 del día 02 del mes de mayo del año 2014 y de la N° 2508 del 23 de diciembre del año 2016, por medio

demanda, así:

“Primero. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° 000703 del día 02 del mes de mayo del año 2014 y de la N° 2508 del 23 de diciembre del año 2016, por medio de las cuales se cierra una investigación administrativa ambiental y se resuelve un recurso de re posición, respectivamente, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

Segundo. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada, verificar los postulados normativos dictados en esta decisión a fin de proferir una decisión de cierre de la investigación ambiental expediente 280 de 2012 que garantice el cumplimiento a cabalidad de todas las etapas del proceso administrativo sancionatorio ambiental, integrando las normas especiales con las generales, en la medida que esta última adiciona y complementa la r egulación específica, sin perjuicio de proceder con la verificación de las obligaciones incumplidas por lasSIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 cuales primigeniamente se había multado a CI GRODCO SAS, atendiendo que se trata de recursos naturales como el agua, los ríos, los que a la luz de l os artículos 674, 677 y 678 del Código Civil, se concluye que las aguas del territorio nacional

trata de recursos naturales como el agua, los ríos, los que a la luz de l os artículos 674, 677 y 678 del Código Civil, se concluye que las aguas del territorio nacional son bienes de uso público y que sobre ellas el Estado ejerce el llamado "dominio eminente"; es decir, no es titular en el sentido de ser dueño de él, sino en el sentido de ejercer la soberanía sobre él. Lo anterior, en consonancia con lo que prevé el Decreto Ley 2811 de 1974, el cual es claro en advertir que el ambiente es patrimonio común y la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social (artículo 1), y que dentro de ellos se encuentra el agua en cualquiera de sus estados (artículo 3), que los recursos naturales deben ser utilizados en forma eficiente para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad (artículo 9)...

Tercero. El cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos del artículo 192 inciso 1 del CPACA. (…)”

Como fundamento de la decisión, indicó que por denuncia que hiciere la comunidad del corregimiento donde la empresa accionante ejecutaba el contrato suscrito con INGEOMINAS, la corporación autónoma regional ordenó una revisión de las obligaciones aprobadas en el estudio de impacto ambiental presentado por GI Grodco ingenieros civiles S.A.S, enviando una comisión al área de extracción, y como consecuencia de esa visita se profiere la providencia de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual se ordena la apertura de la investigación ambiental, decisión notificada de conformidad con la ley 1333/09.

profiere la providencia de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual se ordena la apertura de la investigación ambiental, decisión notificada de conformidad con la ley 1333/09.

Agregó que en fecha 21 de marzo de 2013, Corpoguajira profiere el auto 155, en el que formula en contra de la co mpañía accionante , pliego de cargos por violación a las resoluciones No 0002046 de 2008 y No. 02979 de 2010, los que coinciden casi íntegramente con los hallazgos plasmados en el informe técnico producto de la primea visita, luego recogidos en la providencia de apertura de la investigación.

Afirmó que para llegar a la decisión final la entidad demandada, siguió en orden el procedimiento administrativo especial que consagra la ley 1333 de 2009, desconociendo las etapas que trajo consigo el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, como lo es la etapa de alegatos, donde la accionante tenía la oportunidad de controvertir el informe técnico aludido, como lo ha sostenido en la demanda.

Añadió que era necesario, en aras de garantizar el debido proceso administrativo, integrar el procedimiento especial con los nuevos postulados regulados en la ley 1437 de 2011, pues frente a la etapa de alegaciones de que trata el inciso segundo del artículo 48 ibidem, nada se dice en la ley 1333 de 2009, y la nueva normatividad , en su artículo 47 dispone que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el código disciplinario único se sujetarán a las disposiciones de la parte primera del código, y además que los preceptos de l código se aplicarán también en lo no

que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el código disciplinario único se sujetarán a las disposiciones de la parte primera del código, y además que los preceptos de l código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Precisó que el yerro no se centra en la inexistencia de la prueba como se arguye en la demanda, sino que se evidencia como se pretermitió una etapa del proceso, como lo fue la etapa de alegatos, estadio procesal con el que contaba el accionante para discutir las conclusiones del dictamen técnico , el que mal se podría encuadrar en una inspección judicial, debido a que las normas de derecho sancionatorio ambiental no la regulan de esaSIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 manera, ni hacen la remisión a ese cuerpo normativo, pues tales vacíos solos son suplidos por el capítulo III de la ley 1437 de 2011.

2.4. Recurso de apelación (Fl. 388-390)

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su integridad.

Sostuvo que el procedimiento adelantado por Corpoguajira para expedir el acto censurado, se trata de uno de naturaleza especial, íntegramente regulado en todas sus etap as por la

en su integridad.

Sostuvo que el procedimiento adelantado por Corpoguajira para expedir el acto censurado, se trata de uno de naturaleza especial, íntegramente regulado en todas sus etap as por la ley 1333 de 2009, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa concedida expresamente por la Constitución al congreso, motivo por el cual, al tenor del mismo art. 47 del CPACA invocado en el fallo de primera instancia, no es procedente la aplicación del procedimiento sancionador general contenido en esta codificación, habida cuenta que el procedimiento sancionador ambiental especial consagrado en la ley 1333 de 2009, no posee ningún vacío, por encontrarse completamente reglado en todas sus etapas, sin que pueda decirse jurídicamente que si dentro de la libertad de configuración el legislador decidió no incluir la etapa de alegatos finales, ello deba ser tenido como un vacío que deba llenarse por una norma general, ya que así se desnaturaliza la condición especial del procedimiento.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 406).

Siendo ingresado el proceso al despacho ponente, se admitió el recurso mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022 (Fl. 409), decisión notificada a las partes y al ministerio público.

Seguidamente, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (Fl. 421), se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2023 el proceso ingresó al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2023 el proceso ingresó al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

2.6.1. Parte demandada

En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.7. Concepto del ministerio público

No rindió concepto, de acuerdo a lo informado por la secretaría.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de

los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo previsto en la parte inicial de l artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que el recurso de apelación se centra, exclusivamente, en la presunta no aplicabilidad de la ley 1437 de 2011 -CPACAal trámite sancionatorio previsto en la ley 1333 de 2009. En todo caso, debe advertirse que se trata de apelante único y que el examen ha de centrarse solo en esos argumentos vertidos en el recurso, y que en virtud del principio de non reformatio in pejus 4 prima facie no es posible agravar su situación.

3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013),

3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo , sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena , consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).

4 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado - sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0028201 (724-2015):

“Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnad a se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia.

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso

detrimento de lo alcanzado en primera instancia.

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.

Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de repro che esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.2. Problemas jurídicos Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se centran en determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, siendo inexorable para ese efecto, responder los dos siguientes interrogantes:

¿Resultan aplicables al trámite sancionatorio ambiental previsto en la ley 1333 de 2009, las

modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, siendo inexorable para ese efecto, responder los dos siguientes interrogantes:

¿Resultan aplicables al trámite sancionatorio ambiental previsto en la ley 1333 de 2009, las disposiciones pertinentes de la ley 1437 de 2011 -CPACA?

¿Era o no exigible a Corpoguajira que agotara la etapa de alegatos de conclusión en el curso del trámite que finiquitó con la emisión de los actos acusados , y para garantizar el debido proceso de la accionante?

3.3. Tesis. Se sustentará como tesis que en virtud del principio de no reformatio in pejus y con sustento en las demás razones que pasa a exponerse , debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al concluir la sala que s í es necesario agotar una etap a de alegaciones en el trámite administrativo sancionatorio establecido en la ley 1333 de 2009, pues así se desprende de la lectura de los artículos 47 y 48 de la ley 1437 de 2011, disposiciones que resultan aplicables a dicha actuación, de manera que al no haberse agotado dicha etapa por la demandada en la actuación que terminó con la expedición de los actos acusados, se configuró la violación al debido proceso sancionatorio. 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

Del derecho fundamental al debido proceso

Es menester recordar que el debido proceso es un derecho fundamental que irradia tanto las actuaciones judiciales como las actuaciones administrativas, y respecto a estas últimas la honorable Corte Constitucional ha dicho5: “Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto

Es menester recordar que el debido proceso es un derecho fundamental que irradia tanto las actuaciones judiciales como las actuaciones administrativas, y respecto a estas últimas la honorable Corte Constitucional ha dicho5: “Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funciona miento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En ese sentido, las actuaciones administrativas deben estar revestidas de ciertas garantías esenciales6: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o

Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son acep tados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.” 5 Sentencia T-283 de 2018. 6 Sentencia C-034 de 2014.SIGCMA

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aspectos, termina por completo la controversia.” 5 Sentencia T-283 de 2018. 6 Sentencia C-034 de 2014.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” En esa línea, la Corte Constitucional ha razonado que el debido proceso se configura en aquellas entidades estatales que tienen a cargo una función administrativa asignada en beneficio de los asociados, quienes esperan que estos procesos en función administrativa sean llevados a cabo con celeridad, transparencia y economía procesal. El Consejo de Estado ha dicho también que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previa mente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso […]”7

que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso […]”7 De manera que acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, el debido proceso se traduce en “aquel derecho que tienen las personas para que las actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia, este derecho consagrado en e l artículo 29 de la Constitución Política de Colombia regula todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de un proceso determinado, con la debida participación y conocimiento de los implicados e interesados en el mismo.”8

4. Argumentación fáctica probatoria – valoración de las pruebas

A juicio de la sala, el problema jurídico que se plantea en la presente causa es esencialmente de puro derecho, no obstante, en el curso del proceso se recaudó el siguiente material probatorio:

  • Copia del expediente No. 280/2012 del proceso sancionatorio contra la empresa GI GRODCO ingenieros civiles S.A.S., llevado a cabo por Corpoguajira y en el que se documenta la actuación sancionatoria objeto de control (Fl. 28-271)
  • Copia del certificado de existencia y representación legal de GI GRODCO Ingenieros civiles S.A.S. (Fl. 272-292).

5. Solución a la causa – análisis del caso concreto

En el presente asunto se persigue la nulidad de las resoluciones No. 000703 del día 2 de mayo de 2014 y No. 2508 del 23 de diciembre del año 2016, por medio de las cuales en su orden, se cierra una investigación administrativa ambiental y se res uelve un recurso de

mayo de 2014 y No. 2508 del 23 de diciembre del año 2016, por medio de las cuales en su orden, se cierra una investigación administrativa ambiental y se res uelve un recurso de reposición, y que como como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sanción — multa impuesta por l a suma de $114147.264 a la sociedad GI Grodco ingenieros civiles S.A.S.

7 Cfr. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 68001233300020140041301. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 8 Sentencia C-163 de 2009.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-33-002-2017-00258-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, al considera r que al trámite administrativo sancionatorio efectuado por Corpoguajira, le era aplicable la ley 1437 de 2011, por lo que al pretermitirse la etapa de alegatos, se violó el debido proceso de la actora, pu

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