TA GUA - 44-001-33-34-002-2015-00448-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-34-002-2015-00448-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedimiento ordinario / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de término por motivos de inventario / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de término por vacancia no suspende por términos de caducidad, ni prescripción

Se observa que mediante auto de fecha 30 de junio de 2010 expedido por el Coordinador de Gestión de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (ff. 119 -124 cuaderno 1), se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 2601-522, contra el señor ÁNGEL HERNÁNDEZ GUERRA en su condición de Secretario de Hacienda con funciones de tesorería del municipio de Uribia. - Por tanto, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal finalizaría, en principio, el 30 de junio de 2015. (...) De lo anterior se colige que dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal se presentaron suspensiones por el término de 19 días, de los cuales, únicamente, se pueden adicionar al término inicialmente señalado (término de prescripción – 5 años – a vencerse el 30 de junio de 2015) un total de 13 días, correspondiente a la suspensión por motivos de inventario, por tratarse de una situación amparada en el artículo 13 de la Ley 610, toda vez que conforme la sentencia SU -498 de 2016, esta circunstancia se encuentra razonablemente motivada y afectaba la prestación continua del servicio. (...) En consecuencia, con fundamento en el

tratarse de una situación amparada en el artículo 13 de la Ley 610, toda vez que conforme la sentencia SU -498 de 2016, esta circunstancia se encuentra razonablemente motivada y afectaba la prestación continua del servicio. (...) En consecuencia, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, al término inicialmente se ñalado, es decir, 30 de junio de 2015 – atribuibles al término de prescripción señalados –, debe adicionarse los días de suspensión, que arrojaron un total de 13 días, extendiéndose el término hasta el 13 de julio de 2015. Las otras suspensiones no pueden ser tenidas en cuenta, toda vez que se justificaron en la vacancia otorgada a los servidores públicos para la época de Semana Santa, motivo que no implica la suspensión de los términos de caducidad, ni prescripción, conforme lo previsto en el inciso 8 del artículo 118 del CGP; además de no constituir una circunstancia de fuerza mayor ni un caso fortuito, en la medida que no eran hechos imprevisibles, irresistibles, ni desconocidos por la parte demandada, para ser tenidos en cuenta en el cómputo del término para prescripción de la responsabilidad fiscal, por el contrario, fueron circunstancias que le eran atribuibles. En consecuencia, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, al término inicialmente señalado, es decir, 30 de junio de 2015 – atribuibles al término de prescripción señalados –, debe adicionarse los días de suspensión, que arrojaron un total de 13 días, extendiéndose el término hasta el 13 de julio de 2015.

de 2015 – atribuibles al término de prescripción señalados –, debe adicionarse los días de suspensión, que arrojaron un total de 13 días, extendiéndose el término hasta el 13 de julio de 2015.

FUENTE FORMAL: Artículos 9, 13 y 56 de la ley 610 de 2000. Inciso 8 del artículo 118 del CGP Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016. Consejo de Estado, Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01021-01.

NORMATIVA APLICABLE AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen de transición procedimiento verbal

La ley 1474 de 2011, mediante la cual se instituyó el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, estableció un régimen de transición para la aplicación de dicha normativa en el parágrafo 1 del artículo 97: (…) En esa medida, el procedimiento verbal se aplicaría a partir del 1º de enero de 2012 a los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las Gerencias Departamentales, y no a la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011), como erradamente concluyó la entidad demandada. (…) Como quiera que, a la_____________________

RELATORÍA

entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011 en las Gerencias Departamentales de la Contraloría General y a las Contralorías Territoriales (1º de enero de 2012), ya se había proferido auto de imputación en contra del demandante en virtud del auto No. 009 de fecha 15 de septiembre

General y a las Contralorías Territoriales (1º de enero de 2012), ya se había proferido auto de imputación en contra del demandante en virtud del auto No. 009 de fecha 15 de septiembre de 2011, el proceso de responsabilidad fiscal No. 26-01-522 debía continuarse bajo la cuerda procesal de la ley 610 de 2000, bajo el cual operaba la doble instancia en todos los casos.

FUENTE FORMAL: Parágrafo 1 del artículo 97 ley 1474 de 2011 . Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016.

DE LA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA FISCAL – Auto que declara falta de competencia pone fin a la actuación administrativa

Aclarado lo anterior, se retorna al asunto de la firmeza del fallo de responsabilidad fiscal en el caso particular, con sustento en la aplicación integral del proceso ordinario contenido en la ley 610 de 2000; concluyendo que frente al auto No. 151 del 27 de marzo de 2015 (fallo de responsabilidad fiscal) procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos oportunamente por el extremo demandante, por lo que la ejecutoria de dicho acto administrativo estaba sujeta a la notificación de la resolución del recurso de apelación (numeral 3 artículo 56 de la ley 610 de 2000). No obstante, se advierte que, pese a que el demandante apeló el auto No. 151 del 27 de marzo de 2015 (fallo de responsabilidad fiscal); la entidad demandada (Contraloría Delegada de Juicios Fiscales de la Contraloría delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva) por auto No. 00744 del 26 de

la entidad demandada (Contraloría Delegada de Juicios Fiscales de la Contraloría delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva) por auto No. 00744 del 26 de junio de 2015 devolvió el expediente a la Gerente Departam ental Guajira, por falta de competencia, al considerar que el proceso de responsabilidad fiscal No. 26 -01-522 era de única instancia (ley 1474 de 2011 – proceso verbal –), y no procedía el recurso de apelación incoado. A juicio del Tribunal, al no haberse resuelto el recurso de apelación, que como quedó definido en líneas precedentes, era procedente – al estar amparado dicho proceso por la ley 610 de 2000 –, la firmeza del fallo de responsabilidad fiscal deberá establecerse a partir del auto No. 00744 del 2 6 de junio de 2015, que devolvió el proceso por falta de competencia puso fin al proceso, apelando a la definición de acto administrativo definitivo consignada en el artículo 43 de la ley 1437 de 2011 . Desde esa perspectiva jurídica, se tiene que contra el auto No. 00744 del 26 de juni o de 2015 expedido por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada de Investigación, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, no procedía recurso de apelación, teniendo en cuenta que se profirió por director de un órgano constitucional autónomo y el numeral 2º del artículo 74 de la ley 1437 de 2011 prevé que “No habrá apelación de las decisiones de (…) los directores u organismos superior de los órganos constitucionales autónomos”; pero si procedía recurso de reposición (artículo

que “No habrá apelación de las decisiones de (…) los directores u organismos superior de los órganos constitucionales autónomos”; pero si procedía recurso de reposición (artículo 74 ley 1 437 de 2011), aunque no fue interpuesto por la parte demandante, pues no hay prueba de ello dentro del plenario. Entonces, en los términos del numeral 2º del artículo 56 de la ley 610 de 2000 al acto administrativo contenido en el auto No. 00744 del 26 de junio de 2015 quedaría ejecutoriado “Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.”. En consecuencia,_____________________

RELATORÍA

al haberse notificado por estado No. 060 del 30 de junio de 2015, en la Secretaria Común de la Gerencia Departamental de La Guajira, la decisión quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2015.

FUENTE FORMAL: Numeral 2 artículo 56 de la ley 610 de 2000. Artículo 43, numeral 2º del artículo 74 de la ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, sentencia del 11 de abril de 2019 , Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-01685-01(4025-17). Corte Constitucional,

Sentencia C-832/02.

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Auto que declara la falta de competencia

En efecto, como s e definió en el problema jurídico anterior, el auto No. 000744 del 26 de junio de 2015 tiene naturaleza de acto administrativo definitivo, considerando las

competencia

En efecto, como s e definió en el problema jurídico anterior, el auto No. 000744 del 26 de junio de 2015 tiene naturaleza de acto administrativo definitivo, considerando las particularidades del caso concreto; no obstante, tal connotación no conlleva a concluir que su notificación debía efectuarse personalmente, toda vez que en materia de proceso fiscal existe norma especial que regula las formas de notificación de las decisiones que se adopten dentro del proceso de responsabilidad fiscal. El artículo 106 de la ley 1474 de 2011 establece “Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (…) Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. Dentro del listado de providencias objeto de notificación personal no se observa el acto que rechaza recurso o el que declara la falta de competencia; por lo que su notificación debía surtirse por estado, como ocurrió.

FUENTE FORMAL: Artículo 106 de la ley 1474 de 2011. Artículo 67 de la ley 1437 de 2011.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Nuevos cargos de nulidad en el recurso de apelación contra la sentencia

El extremo apelante, señala que cuando fue iniciado el proceso de responsabilidad fiscal No. 26 -015-22, esto es, el 30 de junio de 2010, estaba vigente la ley 61 0 de 2000, que establece en su artículo 57 la procedencia del recurso de apelación; por lo que no podía la entidad demandada transformar el proceso en única instancia, inobservando una situación

establece en su artículo 57 la procedencia del recurso de apelación; por lo que no podía la entidad demandada transformar el proceso en única instancia, inobservando una situación jurídica consolidada y desconociendo la obligatoriedad de preservar la garantía de la doble instancia. Analizado el proceso en su integridad, se advierte que este motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación, fue manifestado exclusivamente en esta oportunidad procesal, sin que se observe expresión al guna en la demanda que se identifique con este cargo de nulidad. (…) Por tanto, conforme a lo señalado sobre el principio de congruencia de la sentencia , este Tribunal no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación de la demanda o de su respectiva contestación, ni mucho menos cuando la sentencia proferida, en primera instancia no estudió dichos argumentos._____________________

RELATORÍA

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01021-01Página 1 de 34

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, quince de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-34-002-2015-00448-01

ACTORES: ÁNGEL HERNÁNDEZ GUERRA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RESPONSABILIDAD FISCAL – Prescripción – Firmeza de actos

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RESPONSABILIDAD FISCAL – Prescripción – Firmeza de actos administrativos fiscales / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Nuevos cargos en recurso de apelación

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2, contra la sentencia del 17 de agosto de 20173 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha – La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones4

El señor Ángel Hernández Guerra, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Contraloría General de la República , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad, en cuanto a mi mandante se refiere, del Auto No. 0151 de fecha 27 de marzo de 2015 por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal, suscrito por los directivos colegiados de la Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría General de la República Gerencia Departamental de la Guajira, (…), por ser contrario al ordenamiento legal y el origen de una sanción injusta para mi mandante, como se explicará en el acápite correspondiente.

Contraloría General de la República Gerencia Departamental de la Guajira, (…), por ser contrario al ordenamiento legal y el origen de una sanción injusta para mi mandante, como se explicará en el acápite correspondiente.

2. Declarar la nulidad, en cuanto a mi mandante se refiere, del Auto No. 0268 de fecha 29 de mayo de 2015 de la Gerencia Departamental Colegiada de la Guajira, Contraloría General de la República, “por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 0151 del 27 de marzo de 2015 dentro del proceso 26 -01-522”, (…) por cuanto el auto viola flagrantemente los derechos Constitucionales y legales de mi poderdante.

3. Declarar la nulidad, en cuanto a mi mandante se refiere, del Auto No. 000744 de fecha 26 de junio de 2015 “por medio del cual se devuelve el proceso de responsabilidad fiscal No. 26-01-522” proferido por la Contraloría General de la República, Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigac iones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Notificado por estado No. 060 de 20156, fijado el 30 de junio de

2015.

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…) 2 Ver folios 217 a 223 Cuaderno 3, Expediente Digital. 3 Ver folios 1872 a 208 Cuaderno 3, Expediente Digital. 4 Ver folios 4 a 6, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00448-01.

3 Ver folios 1872 a 208 Cuaderno 3, Expediente Digital. 4 Ver folios 4 a 6, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00448-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Ángel Hernández Guerra Demandado: Contraloría General de la República Sentencia de segunda instancia.

Página 2 de 34

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en caso que para la fecha de ejecutoria de la sentencia mi mandante haya tenido que cancelar la sanción pecuniaria, consistente en la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($70.412.174) y su correspondiente indexación e intereses, se ordene a la Contraloría General de la República – Gerencia D epartamental de la Guajira, a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:

4.1 Restituir a favor del señor ÁNGEL HERNÁNDEZ GUERRA la suma aquí estipulada junto con sus intereses y la correspondiente actualización.

4.2 Como indemnización de perjui cios morales (o extrapatrimoniales), conforme al a doctrina reciente del H. Consejo de Estado, la cantidad de 100 SMLMV a la ejecutoria de la sentencia, para mi poderdante o, en subsidio, la suma máxima que se reconozca por la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, al momento de proferir decisión, como indemnización del daño moral ocasionado al demandante, en las modalidades de daño moral subjetivado y daño moral objetivado, así:

por la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, al momento de proferir decisión, como indemnización del daño moral ocasionado al demandante, en las modalidades de daño moral subjetivado y daño moral objetivado, así:

4.2.1 Por el daño moral subjetivado, como recompensa al precio del dolor por la sanción impuesta, como lo ha aceptado la doctrina jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para mi poderdante, en subsidio, la suma máxima qu e se reconozca por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para casos análogos.

4.2.2. Por el daño moral objetivado, se irroga como derivación natural del dolor que ha causado a mi mandante la sanción impuesta. Perjuicio que se sintetiza en la desmotivación para adelantar actividades productivas y de autorrealización, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Por lo que se solicita la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para mi poderdante.

4.3 Como indemnización de perjuicios materiales (o patrimoniales), en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, experimentados por los demandantes, consistentes, en:

4.3.1 Daño emergente: Las sumas de dinero que tuvo que sufragar mi poderdante para enfrentar el proceso sancionatorio, suma que asciende a Diez millones de pesos M/TE ($10.000.000), conforme a las constancias de que se anexan y las que se alleguen en su oportunidad.

enfrentar el proceso sancionatorio, suma que asciende a Diez millones de pesos M/TE ($10.000.000), conforme a las constancias de que se anexan y las que se alleguen en su oportunidad.

4.3.2 Lucro Cesante. Concretado en la perdida de los ingresos derivados del fallo con responsabilidad proferido dentro del proceso 29-01-522.

El promedio de ingreso mensual de los ingresos de mi cliente es de $7.000.000 producto de su ejercicio profesional como abogado.

4.4 Ordenar que la sentencia se liquide y pague aplicando la fórmula de la indexación adoptada por el H. Consejo de Estado y conforme lo establecen los artículos 187, 189, 192, 193, 195 de los artículos (sic) 176 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), este último, de conformidad con lo establecido en las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”Rad. 44-001-33-33-002-2015-00448-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Ángel Hernández Guerra Demandado: Contraloría General de la República Sentencia de segunda instancia.

Página 3 de 34

1.2. Hechos5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1 El 30 de marzo de 2010 el demandante, en calidad de Secretario de Hacienda con funciones de Tesorero del municipio de Uribía (Guajira), presentó denuncia penal ante la

1.2.1 El 30 de marzo de 2010 el demandante, en calidad de Secretario de Hacienda con funciones de Tesorero del municipio de Uribía (Guajira), presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Riohacha, por la pérdida de dos (2) cheques, que sumaban en total treinta y cincos millones de pesos ($35.000.000).

1.2.2 El 12 de abril de 2010, el actor amplía la denuncia penal, precisando que eran ocho (8) los cheques faltantes, de los cuales cinco (5) alcanzaron a ser cobrados; se señala además, que los cheques pertenecían a la cuenta del Resguardo Indígena , al Sistema General de Participación y al Sistema de Participaciones agua potable del municipio de Uribía.

1.2.3 La Alcadesa del munic ipio de Uribía presentó denuncia ante la Contraloría General de la República, por los anteriores hechos; en consecuencia, por auto de fecha 30 de junio de 2010 la Gerencia Departamental de la Guajira – Coordinación de Investigaciones, Juicios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 26-01-522.

1.2.4 Posteriormente, la misma dependencia emite auto No. 009 del 15 de septiembre de 2011 imputando responsabilidad fiscal en contra del señor Ángel Hernández Guerra, en su condición de Secretario de Hacienda del municipio de Uribia, por daño patrimonial cualificado en la suma de sesenta y un millones doscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($61.228.244); incluyendo a la Previsora S.A. compañía de seguros,

cualificado en la suma de sesenta y un millones doscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($61.228.244); incluyendo a la Previsora S.A. compañía de seguros, como tercero civilmente responsable.

Adicionalmente, se ordenó cesar el procedimiento a favor de la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola, en su condición de Alcaldesa del municipio de Uribía para la época de los hechos.

1.2.5 A través de fallo del 20 de marzo de 2013, la entidad demandada encontró responsable fiscalmente al demandante, en cuantía de ochenta y siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos diecinueve pesos ($87.849.219); e incorporó las pólizas de seguros expedida por la Previsora S.A., en calidad de tercero civilmente responsable.

1.2.6 Inconforme con la decisión, el señor Ángel Hernández Guerra, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ; así mismo solicitó la nulidad de todo lo actuado.

1.2.7 Mediante auto No. 00475 del 17 de junio de 2013 la Contraloría Gerencia Departamental de La Guajira rechazó la solicitud de nulidad y reconoció personería al abogado para actuar en representación del san cionado; y por auto No. 00476 de la misma fecha, rechazó el recurso de reposición, por cuanto el abogado del señor Ángel Hernández Guerra no había sido reconocido como apoderado dentro del proceso.

5 Ver folios 6 a 11, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00448-01.

sido reconocido como apoderado dentro del proceso.

5 Ver folios 6 a 11, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00448-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Ángel Hernández Guerra Demandado: Contraloría General de la República Sentencia de segunda instancia.

Página 4 de 34

1.2.8 Por otra parte, a través de auto No. 0487 de fecha 3 de julio de 2013 la Gerencia Departamental de la Guajira resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Previsora S.A., revocando el auto No. 0131 del 20 de marzo de 2013 contentivo del fallo de responsabilidad fiscal, en garantía del debido proceso de la aseguradora.

1.2.9 Luego, la Contraloría decretó pruebas de oficio por auto No. 607 del 13 de agosto de 2013, con base en las cuales profirió fallo de responsabilidad fiscal mediante auto No. 0397 del 26 de mayo de 2014 , declarado responsable fiscalmente al demandante, en cuantía de sesenta y ocho millones cuarenta y siete mil ciento cuarenta y ocho pesos ($68.047.148).

1.2.10 Nuevamente, el 14 de julio de 2014, el apoderado del señor Ángel Hernández Guerra interpone recurso de reposición y en s ubsidio apelación; igualmente, el apoderado de la Previsora S.A..

1.2.11 La entidad accionada, mediante auto No. 0962 del 18 de diciembre de 2014 decretó

interpone recurso de reposición y en s ubsidio apelación; igualmente, el apoderado de la Previsora S.A..

1.2.11 La entidad accionada, mediante auto No. 0962 del 18 de diciembre de 2014 decretó pruebas, y posteriormente profirió Auto No. 0151 del 27 de marzo de 2015 confirmando la responsabilidad fiscal del demandante en cuantía de setenta millones cuatrocientos doce mil ciento setenta y cuatro pe sos ($70.412.174), y vinculó las pólizas de seguro expedida s por la Previsora S.A..

1.2.12 El apoderado del señor Hernández Guerra, el 19 de mayo de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta por auto No. 0268 del 29 de mayo de 2015, confirmando en todas sus partes el fallo de responsabilidad fiscal.

1.2.13 Por su parte, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Cobro Coactivo a quien correspondía desata r el recurso de apelación en contra del fallo de responsabilidad fiscal, expide auto No. 000744 del 26 de junio de 2015 devolviendo el proceso, por tratarse de un asunto de única instancia en razón de la cuantía, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 de la ley 1474 de 2011; decisión que fue notificada por estado No. 60 del 30 de junio de 2015.

1.2.14 La Gerencia Departamental de La Guajira emitió constancia de ejecutoria el 4 de junio de 2015, en fecha anterior a que la Dirección de Juicios F iscales de la Contraloría Delegada

1.2.14 La Gerencia Departamental de La Guajira emitió constancia de ejecutoria el 4 de junio de 2015, en fecha anterior a que la Dirección de Juicios F iscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Cobro Coactivo se pronunciara frente al recurso de apelación.

1.3 Sentencia apelada6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha en sentencia del 17 de agosto de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El a-quo hizo un análisis de cada uno de los actos administrativos acusados, concluyendo que las decisiones de la entidad demand ada se habían adoptado conforme las facultades legales y administrativas consagradas en los artículos 267, 268 numeral 5 y artículo 270 de la Constitución Política, la Ley 610 del 2000, el decreto ley 267 de 2000 y resolución orgánica No. 05500 de 2003, por lo que el demandante fue investigado y juzgado conforme a la

6 Ver folios 1872 a 208 Cuaderno 3, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00448-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Ángel Hernández Guerra Demandado: Contraloría General de la República Sentencia de segunda instancia.

Página 5 de 34

normativa vigente a la época de los hechos, sin encontrar configurada el cargo de nulidad de expedición irregular.

Así mismo, señaló que la conclusión a la que arribó la Contraloría es producto de la sana crítica y una evaluación imparcial de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales

de expedición irregular.

Así mismo, señaló que la conclusión a la que arribó la Contraloría es producto de la sana crítica y una evaluación imparcial de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, procediendo la responsabilidad fiscal sobre el demandante.

En cuanto a la indebida notificación del auto No. 000744 del 26 de junio de 2015 mediante el cual la Contraloría devolvió el proceso de responsabilidad fiscal, negando la procedencia del recurso de apelación, advirtió el Juzgado , que el proceso de responsabi lidad fiscal se adelantó con sujeción a la ley 610 de 2000, siendo aplicable el artículo 106 de la ley 1474 de 2011, en virtud del cual la notificación de dicho auto debía efectuarse por estado y no de forma personal.

Respecto del último cargo de nulidad formulado por el extremo activo, relacionado con la configuración de la prescripción de la acción fiscal, sostuvo que no le asistía razón al demandante, toda vez que el auto que resolvió los recursos de reposición interpuestos – único procedente frente al fallo de responsabilidad fiscal – quedó debidamente ejecutoriado antes de fenecer el término de los cinco (5) años, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 56 de la ley 610 de 2000.

Finalmente, se precisó que la parte actora no reprochó la decisi ón de no procedencia del recurso de apelación, entendiendo y acatando que el proceso era de única instancia por factor cuantía, como lo había decidido la entidad demandada.

En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.

factor cuantía, como lo había decidido la entidad demandada.

En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.

1.4. Recurso de apelación parte demandante7

Dentro de la oportunidad legal, la p arte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

La parte demandante basa su inconformidad en el desconocimiento del derecho iusfundamental al debido proceso en su modalidad de principio de legalidad y respeto a las formalidades propias de cada juicio, identificando los aspectos en los que considera expresa la transgresión normativa de los actos administrativos demandados, los cuales se resumen a continuación:

  • Indebida notificación

Sostiene el apelante que si bien el artículo 106 de la ley 1474 de 2011 ordena notificar personalmente a específicas providencias, no puede obviarse el artículo 67 de la ley 1437 de 2011 aplicable al asunto, y conforme al cual el auto No. 000744 del 26 de junio de 2015 debía notificarse personalmente al tratarse de un acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa; a su juicio, al no surtirse la notificación en la forma indicada, se

7 Ver folios 217 a 223 Cuaderno 3, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00448-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Ángel Hernández Guerra Demandado: Contraloría General de la República Sentencia de segunda instancia.

Página 6 de 34

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Ángel Hernández Guerra

Demandado: Contraloría General de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...