TA GUA - 44-001-33-40-000-2022-00111-00-(08-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-000-2022-00111-00-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00111-00
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Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Acción constitucional: Tutela Accionante: José Luis Torres Martínez Accionado: Juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00111-00
Instancia: primera Tema: Desistimiento de la acción de tutela.
ASUNTO
Visto el informe secretarial que antecede, se evidencia que encontrándose para decidir en primera instancia la acción constitucional de la referencia, el accionante presentó escrito por medio del cual solicita su desistimiento , razón por la cual se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previo las siguientes
I. CONSIDERACIONES
El señor José Luis Torres Martínez , en nombre propio, impetró acción de tutela en contra del juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de respuesta a la s solicitudes de información y expedición de copias de la sentencia de primera instancia d entro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que curs a bajo el radicado 44-001-33-40-002-201900140-00 en la agencia judicial accionada.
La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho ponente (fl7), y mediante
restablecimiento del derecho que curs a bajo el radicado 44-001-33-40-002-201900140-00 en la agencia judicial accionada.
La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho ponente (fl7), y mediante auto del 1 de septiembre del año en curso (f.9), se decidió su admisión, por lo que se requirió a la agencia judicial accionada un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cua renta y ocho (48) horas. La parte accionada rindió informe dentro del trámite constitucional de la referencia el día 6 de septiembre del año en curso. El ministerio público no emitió concepto (fl. 40). Dentro del término otorgado a las partes, el accionante solicitó desistimiento de la acción de tutela de la referencia, tal y como consta a folios 215 a 216 del expediente. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNAD A. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00111-00
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Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier
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Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Al analizar la figura del desistimiento en materia de tutela, la Corte Constitucional ha realizado las siguientes consideraciones:
2. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”
3. Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión, puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales, así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y además, iii) reviste un indudable interés público, que ex cede los intereses individuales de las partes. En efecto, para este Tribunal: “(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por
según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurispr udencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.
4. Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será pr ocedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor. En ese sentido la Corte ha manifestado que: “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta e sta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialment e a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”1
En virtud de lo anterior, se advierte que el desistimiento de la acción de tutela solo procede ante los jueces constitucionales de instancia, si no se hubiere proferido
constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”1 En virtud de lo anterior, se advierte que el desistimiento de la acción de tutela solo procede ante los jueces constitucionales de instancia, si no se hubiere proferido
1 Auto 283/15 DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA -Procedencia durante el trámite de las instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario Referencia: Expediente T -4.818.501 Acción de tutela instaurada por Adalberto Enrique Mejía Parejo c ontra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Asunto: aceptación de desistimiento de la acción de tutela. Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00111-00
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sentencia, y si el mecanismo constitucional solo comporta o se refiere a intereses personales del peticionario o accionante. En el sub examine, se advierte que la acción de tutela impetrada por el señor José Luis Torres Martínez cursa en primera instancia ante este Tribunal, dentro de la cual no se ha emitido sentencia. Además, dicha acción constitucional s e impetró solo en procura de obtener información y expedición de copia de la sentencia de primera instan cia que presumía el actor se había proferido d entro del proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho que cursa bajo el radicado 44-001-33-40-002-201900140-00 en la agencia judicial accionada , es decir que su objetivo se refiere a intereses personales del peticionario, motivo por el cual resulta procedente aceptar el desistimiento, por contera la Sala se relevará de realizar el estudio de fondo de amparo constitucional inicialmente deprecado. En consecuencia, se dará por terminado el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentada por el señor José Luis Torres Martínez contra el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha de conformidad con lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: ARCHÍVESE en su oportunidad, por secretaría.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI – TYBA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Magistrada
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
Carmen Cecilia Plata JimenezMagistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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