TA GUA - 44-001-33-40-000-2022-00121-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-000-2022-00121-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa

Página 1 de 25

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Accionante: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez

Accionado: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de

Riohacha – MEDIMAS EPS

ASUNTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Álvaro José Fontalvo Gutiérrez , en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y Medimás EPS, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados, a su dicho, por el no pago de unas incapacidades médicas generadas a su favor.

I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS (FL. 23-26)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora relató que es una persona en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, con una pérdida de capacidad del 44%, según dictamen de la Junta Nacional, producto de las patologías de contractura muscular en la región de la cadera y postrucciòn discal, abombamiento, comprensión de flexos nerviosos y discopatía, a las cuales se eles determinó un origen profesional y común respectivamente.

de contractura muscular en la región de la cadera y postrucciòn discal, abombamiento, comprensión de flexos nerviosos y discopatía, a las cuales se eles determinó un origen profesional y común respectivamente.

Señaló que, inicialmente por mas de un año ARL Positiva prestó en debida forma sus servicios médicos, cubriendo los pagos de incapacidades, tratamientos entre otros, desde el 18 de enero de 2016 hasta el 20 de enero de 2017.

Relató que, posteriormente la EPS Medimás se negó a reconocer las incapacidades correspondientes a los meses de enero a mayo de 2017, alegando que las mismas debían ser canceladas por Cafesalud EPS, y las correspondientes a 2018, habían sido expedidas producto de una patología de origen profesional o accidente de trabajo , pese a contar con un fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales.

Contó que, en noviembre de 2018 presentó el primer incidente de desacato, y obtuvo el pago e las incapacidades generadas desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 19 de enero de 2 019, sin embargo, no recibió pago alguno por 82 días de incapacidades reconocidos, los cuales gozan de amparo constitucional.

Informó el accionante que, presentó dos (2) incidentes de desacato más, y producto de ello, en el mes de mayo de 2020 recibió un pago por $1.530.000, sin embargo, noExpediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Página 2 de 25

tiene conocimiento con certeza sobre las incapacidades que le adeudan, ya que para

Acción: Tutela

Página 2 de 25

tiene conocimiento con certeza sobre las incapacidades que le adeudan, ya que para la fecha de dicho pago contaba ya con nuevas incapacidades generadas, diferentes al periodo mencionado en el párrafo anterior.

Sostuvo que, debido a la renuencia de Medimás EPS impetró incidente de desacato, aunado a que la accionada solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, decretar la nulidad de la sanción por haber cumplido la sentencia judicial en su integridad, y a la autoridad judicial declarar la nulidad del trámite incidental impetrado, no obstante, dicha solicitud fue negada, y se le requirió para que aportara pruebas sobre el pago de las incapacidades amparadas bajo el fallo de tutela.

Señaló que, la EPS accionada informó que las incapacidades del año 2018 ya fueron pagadas, y que las de los periodos correspondientes febrero a mayo de 2017 no serán reconocidas por originarse en un accidente de trabajo, por lo que, muy a pesar de contar con un pronunciamiento constitucional favorable, no ha recibido pago alguno por las incapacidades del año 2017 y las del 2020, más aún cuando la autoridad judicial accionada revocó la sanción por desacato impuesta a la accionada.

Finalmente señaló que, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales invocados, ya que no ha logrado el goce efectivo del amparo constitucional proferido a su favor.

1.2. Pretensiones (fl. 27-28)

La parte actora solicita en la presente acción constitucional, l as pretensiones que a continuación se trascriben :

“1) Que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por

1.2. Pretensiones (fl. 27-28)

La parte actora solicita en la presente acción constitucional, l as pretensiones que a continuación se trascriben :

“1) Que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por

MESIMÀS.(SIC) EPS Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO.

  1. Que se ordene a la EPS MEDIMÀS, cancelar las incapacidades de enero, marzo, abril y mayo del 2017, las cuales fueron ordenadas en sentencia del

2018-00299.

  1. Que MEDIMÀS EPS, me informe donde fue liquidado el valor de las incapacidades que fueron reclamadas mediante super salud, a las que hace alusión la respuesta a mi derecho de petición.
  1. Ordenar a MEDIMÀS EPS cancelar las incapacidades de enero, febrero, marzo abril hasta mayo 31 del 2020, teniendo en cuenta que el origen de la enfermedad es común, y PROVENIR pago (sic) 1 año de enero del 2019 a enero del 2020, y a esa fecha era afiliado a MEDIMÀS hasta que la super salud me trasladó a SALUD TOTAL EPS, entidad que está al día con mis pagos.
  1. Que el valor de estas incapacidades sea cancelado en su totalidad, es decir: que no sean pagos parciales y, los dineros sean consignados a mi cuenta de ahor ros Nª 48227112177 del Bancolombia y/o como lo ha realizado los pagos anteriores, mediante Banco de Bogotá. Por giro como lo hizo en pagos anterior. Por último, también puede ser cancelada por daviplata. Nª311725617. ”

realizado los pagos anteriores, mediante Banco de Bogotá. Por giro como lo hizo en pagos anterior. Por último, también puede ser cancelada por daviplata. Nª311725617. ”

1.3. ContestacionesExpediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Página 3 de 25

1.3.1 Medimás EPS (FL. 105-109) Mediante escrito allegado por apoderado judicial, la EPS accionada descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por inexistencia de un perjui cio irremediable. Para sustentar su solicitud, la accionada sostuvo que, el proceso liquidatorio en el que se encuentra actualmente MEDIMAS EPS, constituye un régimen jurídico especial que se encuentra contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. Recordó que, por orden expresa de la Superintendencia de Salud y el Estatuto Orgánico Financiero, no era posible emitir ningún pago diferente a lo resultante del reconocimiento de deudas que realice el Liquidador de la compañía y la posterior graduación de créditos. Particularmente, la RESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864-6 DE 2022, en el artículo 3, numeral dos, ordenó expresamente la SUSPENSIÓN DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES causadas al momento de la toma de la posesión. Señaló que, lo anterior, permitía concluir que la acción se torna improcedente pues el

la SUSPENSIÓN DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES causadas al momento de la toma de la posesión. Señaló que, lo anterior, permitía concluir que la acción se torna improcedente pues el accionante no acudió al trámite establecido para presentar su reclamo pecuniario de suerte que, resulta imposible realizar el pago por medio de un fallo de tutela, sin agotar primero el trámite concursal administrativo. Finalmente trajo a colación decisiones proferidas por otros juzgados y tribunales d el país en los que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. 1.3.2 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (fl. 245253) La Doctora Ceilis Riveira Rodríguez, en su calidad de Juez Primera Administrativa del Circuito de Riohacha descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó que se niegue el amparo fundamental deprecado, ello por cuanto no ha realizado acciones y omisiones que lleven a concluir que se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Como primera medida señaló que, del escrito de tutela se desprende que en ninguna de las pretensiones enlistadas por la parte demandante se hace referencia alguna a la autoridad judicial accionada. Sostuvo que era preciso rememorar la orden emitida en la sentencia del 19 de octubre de 2018 dentro de la tutela promovida por el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez en contra de la ARL POSITIVA, EPS MEDIMAS, BANAPIÑA S.A .S,

Gutiérrez en contra de la ARL POSITIVA, EPS MEDIMAS, BANAPIÑA S.A .S, en que la que resolvió acceder al amparo deprecado, en el sentido de ordenar a Medimás EPS que determinara el número de incapacidades por enfermedad de origen común generadas a favor del señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ, las cuale s de no haber sido canceladas deber ía proceder a su pago en el término de quince (15) días; igualmente deber ía proceder a la cancelación de todas aquellas que se generen a futuro, hasta tanto emita y remita a la AFP a la cual se encuentre afiliado el accionante el concepto de rehabilitación a que hace alusión el Decreto 2463 de 2001.Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Página 4 de 25

Relató que, en procura del cumplimiento efectivo de dicha orden, el accionante impetró incidentes de desacato que fueron resueltos oportuname nte, siendo presentado el último el 22 de abril de 2022, trámite incidental dentro del cual se encontró acreditado el incumplimiento de la EPS accionada, por lo que se impuso sanción, la cual fue confirmada por el tribunal administrativo de La Guajira. Producto de la decisión de este Tribunal, el juzgado de instancia hizo seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela, conminando en diferentes oportunidades a la EPS accionada, por lo que mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, luego de

Producto de la decisión de este Tribunal, el juzgado de instancia hizo seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela, conminando en diferentes oportunidades a la EPS accionada, por lo que mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, luego de analizar las pruebas presentadas, decidió declarar que la orden de pago de las incapacidades laborales de origen común otorgadas al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez durante el año 2017 implícitas en la orden judicial de fecha 1º de junio de 2022, se encontraba cumplida. Relató que para certificar lo anterior, se comunicaron con el accionante admitió haber recibido el pago y estar conforme con el pago obtenido por parte de MEDIMAS respecto de las incapacidades reclamadas en el incidente que se tramitaba en el Despacho, pero que aún tenía unas incapacidades pendiente por pago por parte de MEDIMAS, ante lo cual se le indicó que si eran incapacidades que no estaban amparadas en el fallo de tutela de octubre de 2018 y no habían sido objeto de los incidentes por él impetrados, debía iniciar nueva actuación tanto administrativa como judicial para poder obtener su reconocimiento y pago. 1.3.3 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Públi co no emitió concepto dentro del trámite constitucional de la referencia. 1.4 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto a l despacho que elabora la ponencia (fl5), y mediante auto del 13 de octubre de 2022 se ordenó requerir a la oficina de

referencia. 1.4 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto a l despacho que elabora la ponencia (fl5), y mediante auto del 13 de octubre de 2022 se ordenó requerir a la oficina de apoyo judicial de esta ciudad para que certificara si el escrito de tutela remitido comportaba la totalidad de los folios presentados por el accionante. (fl. 12) Sin encontrar respuesta, por auto del 18 de octubre de la presente anualidad se ordenó al accionante corregir el escrito de tutela (fl. 17-19), requerimiento frente al que se obtuvo respuesta el 19 de octubre del año en curso. (fl. 22-30) En virtud de lo anterior, por auto del 19 de octubre de 2022 (f.93), se decidió su admisión, por lo que se requirió a las accionadas para que rindieran un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 24 de octubre de la presente anualidad. (fl.253)

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referenciaExpediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Página 5 de 25

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la acción de tutela es

Acción: Tutela

Página 5 de 25

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si ¿el Juzgado Primero Administrativo el Circuito de Riohacha y Medimás EPS vulneraron o no los derechos fundamentales del actor, al proferir la providencia del 13 de septiembre de 2022, y al no realizar las gestiones necesarias para lograr el pago efectivo de las incapacidades generadas en favor del accionante que reclama, producto de las patologías que padece? 2.3. Tesis

Analizadas las pruebas arrimadas al plenario, la tesis de la Sala consiste en considerar que la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades generadas a favor del accionante para los periodos de 2017 y 2020 es improcedente, por no superar el requisito de inmediatez y ante la existencia de otros mecanismos judiciales existentes. En cuanto a la pretensión encaminada a la vulneración de los derechos fundamentales producto de la providencia del 13 de septiembre de 2022, la Sala advierte que dich a providencia valoró debidamente las pruebas arrimadas al trámite incidental, por lo que se negará el amparo constitucional. 2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis e n la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1.

1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Página 6 de 25

2.4.2 Carácter subsidiario de la acción de tutela

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reit erada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo se pude acudir a ella i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interp onga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción preferente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Al respecto ha dicho la Corte al analizar un caso con similares supuestos facticos que:

La Corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados

ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados

De acuerdo con el sistema normativo colombiano actual, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico

periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en laExpediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Página 7 de 25

medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”2 .

2.4.3 De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha enfatizado en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trate del reclamo de incapacidades laborales en los siguientes términos:

“Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre

excepcional de la acción de tutela cuando se trate del reclamo de incapacidades laborales en los siguientes términos:

“Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:

“…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.

La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las

T-468 de 2010:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.

2 Sentencia T-291/20 Referencia: Expediente T -7.337.215 Demandante: Pedro Elías Alarcón Morales Demandados: ARL Positiva Compañía de Seguros, S.A. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Página 8 de 25

De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en lo s casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que

de 2011

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen d e capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que lo s requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales -, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protecci ón constitucional”.

Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 y T140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las

constitucional”.

Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 y T140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital”3.

2.4.4 Del pago de las incapacidades como sustituto de salarios

El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de

3 Sentencia T-008/18 Referencia: Expediente T-6.381.881 Acción de tutela formulada por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES−, Sanitas EPS y Autotanques de Colombia.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).Expediente No. 44-001-33-40-000-2022-00121-00

Acción: Tutela

Página 9 de 25

1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.

Al respecto el máximo ente de lo constitucional de nuestro país ha señalado que:

Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”

Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores,

la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...