TA GUA - 44-001-33-40-000-2022-00130-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-000-2022-00130-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia Solicitante: Obed Enrique Daza Plata Autoridad que Invoca la reserva: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Rad. 44-001-23-40-000-2022-00130-00

Sentencia

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN: REFERENCIA: 44-001-33-40-000-2022-00130-01

Recurso de insistencia

SOLICITANTE: OBED ENRIQUE DAZA PLATA

AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA:

ASUNTO:

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGAC

AUTO DECIDE RECURSO DE INSISTENCIA

Competencia: Conforme con lo dispuesto por el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –procede el Tribunal a resolver sobre el recurso de insistencia por remisión realizada por el Director Territorial La Guajira del Instituto

Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.

I. ANTECEDENTES

II. 1-1El día 5 de octubre de 2022, el señor Obed Enrique Daza Plata presenta derecho de petición 1 ante el Director Territorial La Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC donde solicitó

lo siguiente:

“ 1) expedirme copia de acto administrativo de re vocatoria de la cédula catastral No. 000100001038000.

lo siguiente:

“ 1) expedirme copia de acto administrativo de re vocatoria de la cédula catastral No. 000100001038000.

  1. Expedirme copia de acto administrativo donde se crea la cédula catastral

0001000209100.

  1. Expedirme copia del acto administrativo de la mutación de segundo grado donde se transfiere la cédula catastral del señor HERNANDO JOSE DAZA PLATA

ECHEVERRYGUTIERREZ &AMP. CIA S ENC SIMPLE.”

1.2-La entidad que invoca la reserva mediante oficio No. 2612DTG-2022-0016392-EE-001 del 20 de octubre de 20222 emite respuesta a la aludida petición, donde señala:

“Atendiendo a su petición relacionada con el suministro de los actos administrativos por medio de la cua l se realizó la revocatoria de la cé dula catastral No 000100001038000, el acto ad ministrativo donde se creó la cé dula catastral No 000100002091000 y el acto administrativo de la mutación en segundo grado donde se trasfiere la cé dula catastral del señor HER NANDO JOSE DAZA PLATA a ECHEVERRY GUTIERREZ & AMP. CIA-S-EN-C SIMPLE me permito contestarle lo siguiente:

En cuanto su solicitud, esta Dirección Territorial se permite precisar que no es posible suministrar dichos actos administrativos, debido a que en el los figura información sensible, datos personales de las personas que figuran como titulares de dominio, ello,

1 FL. 3 2 Fl. 4-8Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia

Solicitante: Obed Enrique Daza Plata

sensible, datos personales de las personas que figuran como titulares de dominio, ello,

1 FL. 3 2 Fl. 4-8Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia Solicitante: Obed Enrique Daza Plata Autoridad que Invoca la reserva: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Rad. 44-001-23-40-000-2022-00130-00

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en aplicación del principio de Habeas Data consignado en las normas catastrales, la jurisprudencia del H. Corte Constitucional y la ley 1581 de 2 012, que prohíben a las entidades públicas y/o privadas que manejan base de datos al suministro de información sin el consentimiento expreso del titular.

En efecto, con sujeción a lo consignado en la Sentencia T-729 de 2002 proferida por la Corte Constitu cional sobre el Derecho al Habeas Data en relación con los datos catastrales, el instituto Geográfico Agustín Codazzi, en su condición de máxima autoridad catastral (ley 14 de 1983), expidió la Resolución No. 1149 del 19 de agosto del 2021, “por la cual se actualiza la reglamentación técnicamente de la formación, actualización y conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito”, la cual señalo:

ARTÍCULO 69 – Derecho constitucional de habeas data o a la auto determinación informática. – En los p rocesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.

informática. – En los p rocesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.

Conviene resaltar los argumentos señalados por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia T-729 de 2002, en la cual cataloga los datos del catastro como personales, respecto de los cuales es pertinente obtener la autorización previa, expresa y libre de vicios del titular de los datos para divulgar dicha info rmación, así como el acceso a la información debe corresponder a la finalidad prevista para la base de datos catastral. Sobre estos aspectos dijo la Corte:

“para la Corte, la recopilación y publicación de la información contenida en la base de datos de Ca tastro, está sometida a los principios de la administración de datos, precisamente porque la misma está conformada por datos personales mediante los cuales se asocia una realidad patrimonial con una persona determinada. . . Según este principio (se refiere al de la libertado) la publicación y divulgación de la información, debe estar precedida de autorización expresa y libre de vicios del titular de los datos (paréntesis fuera del texto). Para la Corte, el proceso administrac ión de datos personales debe obedecer a una finalidad de manera clara y previa, que en el caso de Catastro se concreta en la posibilidad de acceso a una información predial en determinadas condiciones y por ciertas personas naturales o jurídicas. En este sentido, Catastro, al facilitar el acceso a la información personal de manera indiscriminada, distorsiona la finalidad a la cual estaba llamada la base de datos, pues permite que extraños, sin intereses visibles, accedan a la información sin que sea posibl e ningún tipo de control por parte de sus

la información personal de manera indiscriminada, distorsiona la finalidad a la cual estaba llamada la base de datos, pues permite que extraños, sin intereses visibles, accedan a la información sin que sea posibl e ningún tipo de control por parte de sus titulares.” (…) (…) De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional de habeas data o a la autodeterminación informática (artículo 15 C.N), se considera prevalente frente a cualquier otra norma si se tiene en cuenta que el catastro administra una base de datos personales, que se estiman semiprivados y para cuya protección y respeto son aplicables entre otros los principios de libertad y circulación restringida, de acuerdo con los cuales el acceso de terceros a los datos debe tener el consentimiento libre, previo y expreso del titular, y su circulación tiene límites fijados por el objeto y finalidad de la base de datos.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia Solicitante: Obed Enrique Daza Plata Autoridad que Invoca la reserva: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Rad. 44-001-23-40-000-2022-00130-00

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Por último, queremos aclararle que la territorial Guajira debe acatar las directrices impartidas en las circunstancias internas No. 55 y 56 de fecha 10 de junio de 2020, donde se señala que el IGAC somos responsable del tratamiento de datos personales, asume entre otros el deber de suministrar únicamente datos cuyo tratamiento este previamente autorizado por el titular o la ley.

En tal virtud y teniendo en cuenta lo indicado, es evidente que el IGAC solo puede hacer

asume entre otros el deber de suministrar únicamente datos cuyo tratamiento este previamente autorizado por el titular o la ley.

En tal virtud y teniendo en cuenta lo indicado, es evidente que el IGAC solo puede hacer entrega de información catastral que reposa a los titulares o a los terceros expresamente autorizados por el Titular y/o la ley.”

1.3.- El 25 de octubre de 2022 3 el señor Obed Enrique Daza Plata reitera la solicitud del 5 de octubre de 2022.

1.4El Director Territorial La Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC4 remite a este Tribunal la insistencia de la petición, elevada por el señor Obed Enrique Daza Plata para que se decida en única instancia la procedencia de la entrega de lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal accede al recurso de insistencia por haberse denegado mal los documentos solicitados, conforme con los siguientes argumentos:

2.1 Problema jurídico

Con base en la situación fáctica y los argumentos planteados en el escrito del recurso, corresponde al Tribunal establecer si la información requerida por el recurrente en el derecho de petición del 5 de octubre de 2022 y que fue negada por Director Territ orial La Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , está sujeta a reserva de conformidad con la Constitución y la Ley, así como establecer si fue acertada y ajustada a derecho la decisión de la entidad.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo l a prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna5.

Acerca del derecho que les asiste a todos los ciudadanos para conocer los documentos públicos, la Constitución Política dispone en su artículo 74 que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

3 Fl. 9-12 4 Fl. 1 -2 5Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia Solicitante: Obed Enrique Daza Plata Autoridad que Invoca la reserva: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Rad. 44-001-23-40-000-2022-00130-00

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Respecto del derecho de acceso a la información que establece el artículo 74 superior, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-221/16 expresa:

7.2. La relación entre el libre acceso a documentos públicos y la democracia

La preservación de una democracia constitucional está estrechamente ligada al derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, toda vez que de esa manera se asegura un efectivo control social por parte de la ciudadanía sobre la gestión

La preservación de una democracia constitucional está estrechamente ligada al derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, toda vez que de esa manera se asegura un efectivo control social por parte de la ciudadanía sobre la gestión pública en sus diversos órdenes. Este control ciudadano sobre las actuaciones públicas demanda una actitud pasiva por parte del Estado, en cuanto tiene el deber de abstenerse de censurar la información y, simultáneamente, exige una conducta activa orientada a proporcionar los medios para que la ciudadanía pueda en todo tiempo acceder a los archivos y documentos en los cuales se plasma la actividad estatal.

En ese sentido, la Carta Política de 1991 instituye la democracia participativa como uno de los principios fundamentales y ejes axiales del sistema constitucional, siendo una de sus principales manifestaciones normativas el contenido dispositivo del Artículo 74 Superior que, establece como regla general el derecho de acceso a los documentos públicos y a modo de excepción que la información pública esté sometida a reserva, para lo cual se requiere la intervención del legislador.

(…) 7.3. Los documentos públicos sujetos a reserva

De conformidad con los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública. De esta manera, cuando no exista reserva legal expresa, impera el derecho fundamental de acceso a la información pública.

En ese mismo sentido, el Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2 0146 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública

pública.

En ese mismo sentido, el Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2 0146 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública

6 Así como al artículo 4 de la Ley 1712 de 2012, el cual dispone: ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información p ública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acord es con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia Solicitante: Obed Enrique Daza Plata Autoridad que Invoca la reserva: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Rad. 44-001-23-40-000-2022-00130-00

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Nacional y se dictan otras disposiciones.”, a la luz del principio de máxima publicidad para titular universal establece que: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”

Al aplicar este marco normativo a la resolución de casos concretos, la jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho de acceso a los documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, a través del cual se salvaguarda la democracia:

“La libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión.” 7

Al ser excepcional la facultad de restringir el acceso a documentos públicos, la jurisprudencia constitucional en relación con los documentos sometidos a reserva, se ha pronunciado en el sentido de precisar que los límites a este derecho fundamental están supeditados a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de las normas que lo restrinjan debe ser en extremo riguroso. De allí que en varios pronunciamientos esta Corporación ha sistematizado los parámetros a partir de los cuales

supeditados a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de las normas que lo restrinjan debe ser en extremo riguroso. De allí que en varios pronunciamientos esta Corporación ha sistematizado los parámetros a partir de los cuales se deben examinar las limitaciones que se impongan a este derecho fundamental. (…).

Posteriormente, en la Sentencia C-491 de 20078, la Corte sistematizó las reglas jurisprudenciales a partir de las cuales se juzgan las restricciones al derecho fundamental de acceso a documentos públicos, las cuales por su pertinencia en relación con la materia en esta oportunidad sometida a juicio, se citan in extenso:

(i) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada;

(ii) En armonía con lo establecido en el Artículo 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley;

7 Sentencia T-904 de 2013. 8 En la Sentencia T-705 de 2007 la Corte también hizo referencia a los dos requisitos que deben concurrir para que la reserva sea aplicable a una determinada información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la Corte señaló que consiste en que la reserva de la información debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y agregó: “Esto significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado

del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado por la Constitución”.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia Solicitante: Obed Enrique Daza Plata Autoridad que Invoca la reserva: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Rad. 44-001-23-40-000-2022-00130-00

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(iii) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación;

(iv) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces;

(v) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia;

(vi) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales;

(vi) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales;

(vii) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público;

(viii) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva;

(ix) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior;

(x) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa;

(xi) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y

(xii) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

De las reglas trascritas, deriva que toda reserva a la información pública debe satisfacer tres co ndiciones generales, a saber: (i) sólo pueden ser establecidas por ley; (ii) las excepciones se supeditan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente deben estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como

tres co ndiciones generales, a saber: (i) sólo pueden ser establecidas por ley; (ii) las excepciones se supeditan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente deben estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como es el ca so de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos; (iii) deben serTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia Solicitante: Obed Enrique Daza Plata Autoridad que Invoca la reserva: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Rad. 44-001-23-40-000-2022-00130-00

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temporales, para lo cual la ley fija un plazo, después del cual los documentos pasan al dominio público.

En esta materia resultan de especial relevancia, los pronunciamientos efectuados por la Corte respecto de la ley de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C -748 de 2011 ), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C -540 de 2012), la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C -274 de 2013) y la Ley Estatutaria del Derecho de Petición ( Sentencia C-951 de 2014).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, frente a la materia objeto de análisis, es pertinente aplicar los siguientes criterios y parámetros9 constitucionales de control: (i) El principio de máxima divulgación contenido en el Artículo 13 de la Convención Americana

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, frente a la materia objeto de análisis, es pertinente aplicar los siguientes criterios y parámetros9 constitucionales de control: (i) El principio de máxima divulgación contenido en el Artículo 13 de la Convención Americana reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones; (ii) la regla general es el libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP), por lo que los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información; (iii) Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, a saber; condiciones de carácter excepci onal, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas; (iv) una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de

amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información; (v) la reserva l egal cobija la información que compromete derechos

9 Así mismo, dde acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional 9, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia

Solicitante: Obed Enrique Daza Plata

por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Recurso de insistencia Solicitante: Obed Enrique Daza Plata Autoridad que Invoca la reserva: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Rad. 44-001-23-40-000-2022-00130-00

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fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta; (vi) para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de u na petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida; (vii) la reserva opera en relación con el documento pú blico pero no respecto de su existencia 10; (ix) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información; (x) le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales de las limitaciones al derecho de acce so a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho; (xi) para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a

acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho; (xi) para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal; (xii) a partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó11 las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: (i) la información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada; (ii) El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respect ivos; y (iii) Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso; (xiii) la reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada.

En relación con la información de carácter reservado, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 24 estableció que sólo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

“1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

que sólo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

“1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones res

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