TA GUA - 44-001-33-40-000-2023-00038-00-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-000-2023-00038-00-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00038-00

Acción de tutela Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la Republica-Procuraduría General de la Nación-Unidad Nacional de Gestión del

Riesgo de Desastres

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MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco de julio de dos mil veintitrés

RADICACIÓN: REFERENCIA: 44-001-33-40-000-2023-00038-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FRAY DONATO MARTINEZ BRITO

ACCIONADA:

ASUNTO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO

DE DESASTRES.

Niega amparo/ derecho de petición/ausencia de vulneración

Asunto. El señor Fray Donato Martínez Brito , acudió ante este Tribunal en ejercicio de la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la parte accionada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Fray Donato Martínez Brito solicita:

considera vulnerado por la parte accionada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Fray Donato Martínez Brito solicita:

“le solicito señor juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, de la señora Evangelista Dorado de Montalvo y el señor Arcelio Alean Cruz”.

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Señala que el Gobierno Nacional, a través de la UNGRD, emitió la resolución 1268 de 2022 con el propósito de proporcionar un subsidio de auxilio humanitario a los hogares vulnerables que sufrieron los impactos de la intensa temporada de lluvias en el segundo semestre del año 2022, y que dicho subsidio consistió en un pago único de $500.000, destinado a brindar apoyo en estas circunstancias adversas.

Señala que en el Municipio de Maicao, y la Unidad Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres-UMGRD focalizó en algunos sectores posibles beneficiarios, pero al momento de

1 Fl. 4 2 Fl. 1-3SIGCMA

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Rad. 44-001-23-40-000-2023-00038-00

Acción de tutela Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la Republica-Procuraduría General de la Nación-Unidad Nacional de Gestión del

Riesgo de Desastres

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Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la Republica-Procuraduría General de la Nación-Unidad Nacional de Gestión del

Riesgo de Desastres

Página 2 de 23 cargar la información en la plataforma nacional, se cometieron errores relacionados con la digitalización incorrecta de los nomb res de ciertas personas que líderes comunitarios postularon para ser beneficiarios de cualquier tipo de auxilio humanitario por parte del gobierno central.

Afirma que las personas vulnerables no son responsables de la falta de verificación por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) en relación con las correcciones que supuestamente la unidad municipal les había comunicado, y que tales correcciones eran necesarias para llevar a cabo los desembolsos a los afectados, ya sea a través del Banco Agrario o de los corresponsales SURED.

Indica que al notar un retraso en el pago del subsidio de dos personas que forman par te de la comunidad que representa y postuló, decidió notificar al presidente de la República el día 10 de abril de 2023, siendo contactado el 11 de abril por el señor John Alejandro Ríos, funcionario de la UNGRD, desde Bogotá, para verificar las quejas presentadas.

Sostiene que envió las quejas al correo proporcionado por el señor Ríos, sin embargo, tanto la señora Evangelista Dorado de Montalvo como el señor Arcelio Alean no aparecen como beneficiarios del auxilio humanitario en la plataforma de la UNGRD.

Menciona que notificó a la Procuraduría General de la Nación el 27 de abril de 2023, con el fin de que actuara como Ministerio Público y protegiera los derechos de los ciudadanos

Menciona que notificó a la Procuraduría General de la Nación el 27 de abril de 2023, con el fin de que actuara como Ministerio Público y protegiera los derechos de los ciudadanos afectados, y les solicitó que investigara si había alguna falta que pudiera ser motiv o de un proceso disciplinario contra funcionarios tanto del gobierno central como del gobierno territorial, debido a la falta de entrega de los recursos humanitarios. También planteo la posibilidad de una presunta malversación de auxilios humanitarios y fr aude, así como peculado por uso y peculado por aplicación oficial diferente.

Destaca que recibió un correo electrónico por parte de la UNGRD de fecha del 30 de mayo de 2023, junto con un oficio de la Unidad Municipal fechado el 17 de febrero de 2023 , donde se emiten r espuesta, señalando que son confusas y evasivas, dejando una sensación de entrampamiento, pues se limitaron a mencionar la necesidad de verificar en la plataforma RUNDA si se encontraba en el censo realizado por los consejos de gestión de riesgo municipal, solicitud que nunca ha realizado, dado que su averiguación siempre ha sido respecto de los señores Evangelista Dorado y el señor Arcelio Alean , razón por la cual considera que no ha recibido respuesta a las solicitudes.

1.3. Informes rendidos

1.3.1 Procuraduría General de la Nación3.

3 Fl. 71-84SIGCMA

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Rad. 44-001-23-40-000-2023-00038-00 Acción de tutela

Demandante: Fray Donato Martínez Brito

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Acción de tutela Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la Republica-Procuraduría General de la Nación-Unidad Nacional de Gestión del

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Página 3 de 23 Dentro de la oportunidad legal establecida , la entidad accionada rinde el informe solicitado manifestando que es través de esta acción que el órgano disciplinario de instrucción toma conocimiento de lo ocurrido con los beneficios económicos no entregados a los señores Evangelista Dorado de Montalvo y Arcelio Alean Cruz, quienes resultaron afectados por la ola invernal.

Menciona que remitió una copia de la queja presentada por el señor Fray Donato Martínez Brito, junto con sus anexos, a la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá el 27 de abril de 2023 , para que pueda tomar las acciones correspondientes en relación con los funcionarios diferentes al Director General de la Unidad Nacional de la Gestión de Riesgo, la Secretaría General de Atención a Quejas Ciudadanas de la Defensoría del Pueblo y la Coordinadora de la Oficina de Información Pública del Ministerio del Interior.

Expresa que remitió una copia de la queja presentada por el señor Fray Donato Martínez Brito el 27 de abril de 2023, junto con sus anexos, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y se pueda ejercer su competencia en relación con el Director General de la Unidad Nacional del Riesgo de Desastres.

el 27 de abril de 2023, junto con sus anexos, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y se pueda ejercer su competencia en relación con el Director General de la Unidad Nacional del Riesgo de Desastres.

Puntualiza que dada la información difusa de la queja interpuesta por el señor Fray Donato Martínez Brito se procedió a dar archivo por inhibitorio, pues dichas condiciones no permiten el inicio de la acción disciplinaria.

Además, pone de presente que la radicación IUS E – 2023-2545303, suscrita por el señor Fray Donato Martínez Brito, de fecha de 27 de abril de 2023, no se trata de un derecho de petición propiamente, sino de una queja, a la cual se le dio el respectivo tramite de conformidad a la Ley 1950 de 2019 y el Decreto 262 de 2000.

1.3.2. Departamento de La Guajira4

El departamento de La Guajira en su informe señala que al actor se le brindó una respuesta oportuna y favorable al derecho de petición, teniendo en cuenta que el municipio de Maicao, donde residió y resultó favorecido, es la entidad territorial encargada de atender sus solicitudes, señala además, que desde la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo se llevó a cabo las gestiones necesarias, y ahora se espera la directriz de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo para la habilitación y el pago al que hace referencia el accionante.

Precisa que los derechos invocados por el accionante no se encuentran vulnerado s, por lo que señala se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los

Precisa que los derechos invocados por el accionante no se encuentran vulnerado s, por lo que señala se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los derechos inculcados están protegidos pues se ha llevado a cabo todas las acciones necesarias en su favor y en beneficio de aquellos que podrían haber sido vulnerados.

1.3.3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres5

4 Fl. 106-109 5 Fl. 88-89SIGCMA

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Página 4 de 23 Dentro de la oportunidad legal establecida, la entidad accionada rinde el informe solicitado en el que manifiesta que se brindó una respuesta completa a la petición presentada por el accionante a través del correo electrónico , señalando que no se ha violado ningún derecho fundamental como se alega, ya que la solicitud fue atendida dentro de las competencias correspondientes y se dio respuesta al señor Fray Donato Martínez Brito en calidad de agente oficioso.

Advierte que no hay ningún tema sobre el cual pueda pronunciarse, ya que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) se encargó de responder al derecho de petición, por lo que solicita que en la presente acción de tutela se declare la carencia actual de objeto debido al hecho superado.

para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) se encargó de responder al derecho de petición, por lo que solicita que en la presente acción de tutela se declare la carencia actual de objeto debido al hecho superado.

1.3.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6

La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su informe indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la DAPRE no posee ningún tipo de competencia funcional competente para resolver los reclamos elevados, las entidades encargadas de suministrar todas las ayudas humanitarias derivadas de la calamidad decretada mediante la Resolución 1268 del 2022 son la UNGRD y el DPS.

Expresa que al verificar el contenido de las peticiones del accionante, se solicita la asignación de un cupo para el programa de ayuda humanitarias contenidas en la Resolución 1268 del 2022 " Por medio de la cual se ordena la entrega de una ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022”, el cual es administrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y el DPS, por lo que considera que no es la autoridad competente para asignar los cupos solicitados, dado que las entidades encargadas de suministrar todas las ayudas humanitarias derivadas de la calamidad decretada a través de la Resolución 1268 del 2022 son la UNGRD y el DPS, pero no el Presidente de la República.

Concluye que el DAPRE no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales, por lo que consid era que la acción de

la UNGRD y el DPS, pero no el Presidente de la República.

Concluye que el DAPRE no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales, por lo que consid era que la acción de tutela debe ser declarada improcedente y subsidiariamente deben ser negadas sus pretensiones.

1.4. Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a motivar la sentencia.

6 Carpeta de pruebasSIGCMA

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Acción de tutela Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la Republica-Procuraduría General de la Nación-Unidad Nacional de Gestión del

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Página 5 de 23 El Tribunal niega el amparo solicitado en la presente acción y rechaza por falta de legitimación en la c ausa por activa respect o de derechos fundamentales de terceros , de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:

2.1. Problemas jurídicos

¿Corresponde al tribunal determinar si la parte accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Fray Donato Martínez Brito?

¿Existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en favor

¿Corresponde al tribunal determinar si la parte accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Fray Donato Martínez Brito?

¿Existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en favor de terceros, en caso negativo, si se debe rechazar la presente acción, según los argumentos expuestos por la parte demandada?

2.2. Marco constitucional y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos.

Dice la mencionada norma que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción.

En este sentido, el carácte r supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. A su turno, el art ículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto,

A su turno, el art ículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.SIGCMA

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De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra

acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fun damentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados3”. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional par a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

2.2.2. El derecho fundamental de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.

como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.

En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.SIGCMA

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Página 7 de 23 A su turno, la Honorable Corte Constitucional7 en reiterados pronunciamientos ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las

Riesgo de Desastres

Página 7 de 23 A su turno, la Honorable Corte Constitucional7 en reiterados pronunciamientos ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia T – 259 de 2004 señaló: “ (…) Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

La honorable Corte Constitucional9 al pronunciase sobre el derecho de petición realiza una distinción entre las manifestaciones del derecho de petición y expresiones que no constituyen el ejercicio de dicha garantía constitucional así9:

la petición propuesta.

La honorable Corte Constitucional9 al pronunciase sobre el derecho de petición realiza una distinción entre las manifestaciones del derecho de petición y expresiones que no constituyen el ejercicio de dicha garantía constitucional así9:

4.5.6.2.1. Al tratarse de un derecho derivado del texto constitucional, sus elementos esenciales no pueden ser otros diferentes a los que aparecen en el mandato del artículo 23 Superior, como lo es el carácter respetuoso de la solicitud presentada y la obligación de respuesta por parte de la autoridad. Es por ello que el inciso 2 del artículo 13 del CPACA incluye una presunción legal, según la cual toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende

7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal15 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición, b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho, d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la

constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). 9 Sentencia T-230 /20SIGCMA

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Página 8 de 23 soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por c onsiguiente, debe ser contestada.

Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta [92], el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se acti va con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incl uye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto[93].

peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto[93].

Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a las actuaciones que caben dentro del d erecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del derecho fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo[94]. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional.

Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en laSIGCMA

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Demandante: Fray Donato Martínez Brito

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Página 10 de 23 iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimien to de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos ySIGCMA

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Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la Republica-Procuraduría General de la Nación-Unidad Nacional de Gestión del

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Página 11 de 23 contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9 5]. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda[96]. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestaciónSIGCMA

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Página 12 de 23 indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las

indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque

En cuanto las expresiones que no necesariamente suponen una obligación de respuesta, y que, eventualmente, podrían ser rechazadas por la autoridad, se encuentran:

Expresiones que no se consideran derecho de petición Peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos Los términos respetuosos en que deberán formularse las solicitudes suponen una restricción al objeto del derecho de petición y al nacimiento de las obligaciones que se desprenden de su ejercicio. Tal como se adelantó en apartados anteriores, cuando las personas omitan esta carga, las autoridades se encuentran habilitadas por la ley para no proceder a su trámite. En todo caso se reitera que la interpretación que realice la autoridad en estos eventos debe ser restrictiva de manera que las limitaciones al ejercici o del derecho de petición sean mínimas[97]. Actuaciones en el marco de procesos judiciales o Como se anunció anteriormente, las act

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