TA GUA - 44-001-33-40-000-2023-00062-00-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-000-2023-00062-00-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
Acción: Tutela Accionante: Jeison Arrieta Atencia Accionado: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha – Oficina de Apoyo Judicial Tema: Debido proceso administrativo /Tutela contra providencia judicial
ASUNTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el ciudadano Jeison David Arrieta Atencia, mediante apoderado judicial, contra la Oficina Judicial Seccional Riohacha – Juzgado Primero Administ rativos Mixto del Circuito judicial de Riohacha, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al considerar que la Oficina Judicial – Seccional Riohacha incurrió en error al señalar como fecha de presentación de la demanda de reparación directa que cursara en la agencia judicial accionada bajo el radicado 44001334000120230026400, el día 07 de junio de 2023, circunstanc ia que en su sentir, llevó equivocadamente al rechazo de la demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
en su sentir, llevó equivocadamente al rechazo de la demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (FL. 1-2)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora relató que el 31 de mayo de 2023 presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través del medio de control de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
Relató que, la oficina de apoyo judicial de Riohacha incurrió en error al señalar en el acta de reparto de la demanda ordinaria el 7 de junio de 2023 como fecha de presentación de la demanda, dado que, en realidad la demanda fue presentada el 31 de mayo de la presente anualidad.
Indicó que, el error anteriormente reseñado llev ó a que la agencia judicial accionada al momento de contabilizar el término de caducidad, decidiera el rechazo de la demanda, a través del auto del 14 de agosto de 2022.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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Alegó que el error cometido por la oficina de reparto, consuma un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela de la referencia, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.
Concluyó que lo expuesto vulnera sus derechos fundamentales invocados, dado que, dicho error incidió directamente en que la demanda ordinaria de reparación directa que
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.
Concluyó que lo expuesto vulnera sus derechos fundamentales invocados, dado que, dicho error incidió directamente en que la demanda ordinaria de reparación directa que presentó fuera rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad.
1.2. Pretensiones (fl. 1)
La parte actora solicita en la presente acción constitucional, lo siguiente:
“1) TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la Oficina Judicial – Seccional Riohacha incurrió en error al señalar como fecha de presentación de la demanda el día 07 de junio de 2023, cuando en realidad es el 31 de mayo de 2023, lo que llevo quivocadamente (sic) al rechazo de la demanda por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
RIOHACHA.
- Que se orden a la OFICINA JUDICIAL -SECCIONAL RI OHACHA que corrija e informe al juzgado antes mencionado la fecha correcta de la presentación de la demanda, ya que esta fue el 31 de mayo del 2023 y no el 7 de junio 2023 como aparece el acta individual de reparto.
- Que se deje sin efectos el auto de fecha 14 de agosto 2023, proferido por
el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA.
- Ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, que profiera una nueva decisión que resuelva la admisión de la demanda,
el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA.
- Ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, que profiera una nueva decisión que resuelva la admisión de la demanda, tomando como referencia para contabili zar el término de la caducidad el día 31 de mayo de 2023, fecha en que realmente se presentó la demanda. ”.
1.3. Contestaciones de tutela 1.3.1. Oficina de Apoyo Judicial de Riohacha (fl. 2730) La doctora María Teresa Torregroza Rosales, en su calidad de coo rdinadora de la oficina de apoyo judicial de Riohacha descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, en el que solicitó se nieguen las pretensiones incoadas, atendiendo que, los requisitos de procedencia de la acción de tutela no habían sido satisfechos. Para sustentar su pedido, explicó en primera medida que, si bien es cierto que la presentación de la demanda ordinaria de reparación directa impetrada por el actor mediante apoderado judicial acaeció el 31 de mayo de 2023, y que el reparto de la misma fue efectuado el 7 de junio de la misma anualidad, ello no obedeció a un error de la oficina de apoyo judicial, puesto que, dicho procedimiento se encuentra parametrizado y se realiza a través del sistema web TYBA, sistema que por defecto, asigna la fecha de presentación y de reparto como una misma fecha, que para el caso, fue el 7 de junio de 2023.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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fue el 7 de junio de 2023.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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Además, explicó cuál es el trámite dispuesto a los procesos presentados ante dicha oficina, haciendo énfasis en que una vez recibida la demanda, es redireccionada a los servidores judiciales quien es tienen la función de ingresar los datos al sistema de reparto, y se descarga el acta generada por el sistema, la cual es adjuntada al mensaje de datos remitido por el usuario, y enviada al despacho judicial al que le fue asignado el conocimiento del asunto. Sostuvo que, dicho trámite fue dispuesto de tal manera para que la autoridad judicial tenga conocimiento pleno de la fecha exacta de la presentación de la demanda, y además, reciba la t otalidad de los docu mentos aportados por el usuario, por lo que afirmó que, pese a que el reparto de la demanda de reparación directa incoada por el hoy actor fuese realizado con posterioridad a su fecha de presentación, el juzgado al que le correspondió el reparto contaba con la fecha de radicación en la secuencia de correos donde se les hizo llegar la demanda, como se evidenciaba del envío del mensaje de datos. Finalmente señaló que, no existía perjuicio irremediable alguno, ello por cuanto, para que existiese la conculcación de derechos fundamentales, era requisito sine qua non que se agotaran los recursos de ley que le permitieran controvertir la decisión judicial adversa, sin que constara en el expediente la presentación de los mismos. 1.3.2 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (fl. 33-37)
que se agotaran los recursos de ley que le permitieran controvertir la decisión judicial adversa, sin que constara en el expediente la presentación de los mismos. 1.3.2 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (fl. 33-37) La doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez en su calidad de juez primera administrativa del circuito de Riohacha, rindió informe dentro del trámite constitucional de la referencia, en el que s olicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado, ante la falta de agotamiento de los recursos con los que disponía el actor dentro del proceso ordinario. Alegó que, la demanda impetrada bajo el radicado 44001334000120230026400 según consta en el acta individual de reparto, fue presentada el 7 de junio de 2023, por lo que al momento de la admisión de la misma, se consideró que sobre ella había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, disponiendo el rechazo de la demanda a través de la decisión del 14 de agosto de 2023. Hizo énfasis en que la decisión adoptada no fue objeto de reproche por la parte actora, manifestando en el escrito constitucional que el conteo del término de la caducidad se hizo correctamente, muy a pesar de que, la fecha de presentación de la demanda reportada por la oficina de apoyo judicial no correspondía con la realidad, y aun así, no se ejerció recurso alguno en contra de la anterior decisión, máxime, cuando habiendo fenecido los términos para instaurar recurso alguno contra tal providencia, no se s olicitó la ilegalidad o saneamiento del proceso, que permitieran enderezar la actuación que considera transgresora de sus derechos fundamentales invocados.
habiendo fenecido los términos para instaurar recurso alguno contra tal providencia, no se s olicitó la ilegalidad o saneamiento del proceso, que permitieran enderezar la actuación que considera transgresora de sus derechos fundamentales invocados. 1.4 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 14), y mediante auto del 29 de agosto del año en curso (f.16), se decidió su admisión, por lo que se requirió a las autoridades accionadas un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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Las autoridades accionadas rindieron informes. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 1 de septiembre de la presente anualidad. (fl 118)
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
2.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si las entidades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales del actor, con ocasión de i) la actuación surtida por la oficina de apoyo
Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si las entidades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales del actor, con ocasión de i) la actuación surtida por la oficina de apoyo judicial, ii) el trámite impartido al proceso de reparación directa impetrado bajo el radicado 44-001-33-40-0001-2023-00264-00 por el juzgado accionado? 2.3. Tesis del tribunal La tesis de esta sala consiste en afirmar que la acción de tutela se torna improcedente para reclamar las pretensiones encaminadas a atacar la legalidad del auto del 14 de agosto de 2023, proferido por la autoridad judicial accionada, debido a que, el accionante no logró acreditar el uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba para reprochar tal decisión, incumpliendo con el presupuesto de la subsidiariedad que exige el mecanismo de la referencia, de manera especial, cuando se trata de acción de tutela contra providencia judicial.
Por otra parte, se sustentará que la acción de tutela se erige procedente para cuestionar la actuación de la oficina de apoyo judicial de Riohacha, y se accederá al amparo con el preciso alcance que se detallará, atendiendo que, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, al consignar en el acta individual de reparto generada dentro del proceso ordinario de reparación directa, información inexacta, que no se acompasaba con la realidad. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las
2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneraci ón o amenaza a los mismos. Se reitera que, este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos
eventos, de particulares, se desprenda vulneraci ón o amenaza a los mismos. Se reitera que, este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transi toria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, ta mbién pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. Mediante la sentencia C -590 de 2005 la Corte estableció los requisitos generales y causales específicos de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en los siguientes términos: “Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la
constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, laTutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto
derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar unTutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1”. 2.4.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y
asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella3. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella3. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo.
1 Sentencia SU034/18. Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 2 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Sentencia SU-773/14 4 Sentencia SU-773/14Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones
cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 2.5 Caso concreto
2.5.1. Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: - Copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa impetrado por Jeison Arrieta Atencia y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cursó en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha bajo el radicado 44-001-33-40-001-2023-00264-00 (fl. 38-118)
2.5.2. Solución a litis
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el ciudadano Jeison Arrieta Atencia, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra de la Oficina de Apoyo
2.5.2. Solución a litis
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el ciudadano Jeison Arrieta Atencia, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra de la Oficina de Apoyo judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados, con ocasión de l trámite impartido a la demanda de reparación directa impetrado por Jeison Arrieta Atencia y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cursó en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha bajo el radicado 44-001-33-40-001-2023-00264-00, que desembocó en el rechazo de la misma, mediante auto del 14 de agosto de 2023.
La Coordinadora de la oficina de apoyo judicial de esta ciudad rindió informe en el que explicó en primera medida que, si bien era cierto que la presentación de la demanda ordinaria de reparación dir ecta impetrada por el actor mediante apoderado judicial acaeció el 31 de mayo de 2023, y que el reparto de la misma fue efectuado el 7 de junio de la misma anualidad, también lo era que, ello no obedeció a un error de la oficina de apoyo judicial, puesto que, dicho procedimiento se encuentra parametrizadoTutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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y se realiza a través del sistema web TYBA, sistema que por defecto, asigna la fecha
Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00062-00
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y se realiza a través del sistema web TYBA, sistema que por defecto, asigna la fecha de presentación y de reparto como una misma fecha, que para el caso, fue el 7 de junio de 2023. Relató que, una vez recibida la demanda, es redireccionada a los servidores judiciales quienes tienen la función de ingresar los datos al sistema de reparto, y se descarga el acta generada por el sistema, la cual es adjuntada al mensaje de datos remitido por el usuario mediante el cual presentó la demanda, y enviada al despacho judicial al que le fue asignado el conocimiento del asunto. Sostuvo que, dicho trámite fue dispuesto de tal manera para que la autoridad judicial tenga conocimiento pleno de la fecha exacta de la presentac ión de la demanda, y además, reciba la totalidad de los documentos aportados por el usuario, por lo que afirmó que, pese a que el reparto de la demanda de reparación directa incoada por el hoy actor fuese realizado con posterioridad a su fecha de presentación, el juzgado al que le correspondió el reparto contaba con la fecha de radicación en la secuencia de correos donde se les hizo llegar la demanda, como se evidenciaba del envío del mensaje de datos. Por su parte, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez en su calidad de juez primera administrativa del circuito de Riohacha, rindió informe dentro del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado, ante la falta d e agotamiento de los recursos con los que disponí
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