TA GUA - 44-001-33-40-000-2023-00083-00-(03-11-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-000-2023-00083-00-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa
Página 1 de 10
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especi al, Turístico y Cultural, tres (3 ) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Acción: Tutela
Accionante: Badminton Deluque Correa Accionado: Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Coordinación Política del partido Centro
Democrático Vinculado: Partido Liberal Colombiano Tema: Debido proceso administrativo /Tutela acto administrativo
ASUNTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el ciudadano Badminton Deluque Correa, en contra del Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Coordinación Política del partido Centro Democrático, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión a la inscripción de la candidatura al concejo de Riohacha por parte del partido centro democrático, la cual fue admitida por la registraduría nacional de estado civil, que habría sido realizada sin su consentimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (FL. 5-6)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora relató que perteneció en las pasadas elecciones populares al partido Centro Democrático, y para las elecciones territoriales del 2023 renunció irrevocablemente al reseñado partido, el
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora relató que perteneció en las pasadas elecciones populares al partido Centro Democrático, y para las elecciones territoriales del 2023 renunció irrevocablemente al reseñado partido, el día 24 de julio de 2023.
Sostuvo que, procedió a inscribirse al partido Liberal Colombiano, sin haber realizado inscripción alguna para las elecciones del año 2023 como militante del partido político Centro Democrático, sin embargo, dicho partido político procedió a inscribirlo arbitrariamente y sin su autorización.
Relata que por ello, volvió a renunciar al partido Centro Democrático, no obstante la Registraduría agregó su biometría , la cual había utilizado en su inscripción por el partido liberal, de forma abusiva con el objeto de sacarlo de la contienda electoral.
Sostuvo que no incurrió en doble inscripción como candidato al Concejo del Distrito de Riohacha, puesto que, el partido político Centro Democrático lo inscribió en la plataforma IDECAN 2023 sin su autorización, y a pesar de haber renunciado ya a su militancia en dicho partido político.
Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional determinaron una militancia inexistente en el partido político Centro Democrático, lo que le generó una doble inscripción que no es atribuible a su responsabilidad.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 2 de 10
1.2. Pretensiones (fl. 7)
La parte actora solicita en la presente acción constitucional, lo siguiente:
Página 2 de 10
1.2. Pretensiones (fl. 7)
La parte actora solicita en la presente acción constitucional, lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito de Usted señor Juez de Tutela, con todo respeto, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del suscrito, lo siguiente: PRIMERA: Amparar las garantías constitucionales puesta a su consideración en la presente demanda.
SEGUNDA: Que se ordene una medida provisional solicitada y motivada.
TERCERA: Ordenar la nulidad de toda actuación existente por la supuesta inscripción por el partido del Centro Democrático al consejo de Riohacha.
CUARTA: Como c onsecuencia de lo anterior ordenar mi inscripción al consejo de Riohacha por el Partido Liberal para las próximas elecciones populares al señor Registrador Especial de Riohacha y demás entes involucrados.
QUINTA: Ordenar que, por lealtad procesal y colab oración con la debida administración de justicia, para que requiera en autos a la parte accionada para que informe al Despacho, dentro del término de ejecutoria de traslado y contestación del contradictorio, sobre la existencia de sujetos que tengan interés directo en el resultado del presente proceso, evento en el cual deberá suministrar los datos de identificación y ubicación de estos para su vinculación.
SEXTA: Ordenar a la Procuraduría delegada en lo constitucional para su acompañamiento y no por habe rme vulnerado derecho alguno, su comparecencia en lo solicitado es obligatoria.
SEPTIMA: Demás que disponga el señor juez ” . 1.3. Contestaciones de tutela
acompañamiento y no por habe rme vulnerado derecho alguno, su comparecencia en lo solicitado es obligatoria.
SEPTIMA: Demás que disponga el señor juez ” . 1.3. Contestaciones de tutela Las entidades accionadas no rindieron informe dentro del trámite de tutela. 1.3.1 Ministerio Público El agente del Ministerio público delegado ante este Tribunal rindió concepto dentro del asunto de la referencia y solicitó se negara el amparo solicitado, dado que, a su juicio en el expediente no existían pruebas sólidas que permitieran inferir que la dec isión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, al revocar la inscripción del ciudadano BADMINTON DE JESÚS DELUQUE CORREA vulneró sus derechos fundamentales o fue adoptada en contravía al debido proceso que debe regir en esta clase de procedimientos administrativos.
A su vez, el procurador 154 Judicial II sostuvo que, en el present e asunto se ha configurado la carencia actual de objeto, toda vez que al haberse desarrollado el certamen democrático en el que se realizó el sufragio por los aspirantes al Concejo de Riohacha el pasado 29 de octubre de 2023, ningún objeto tendría que el juez de tutela eventualmente ordenara a las entidades accionadas que se inscribiera al señor Bádminton Deluque Correa como candidato a esa corporación, pues ya no tendría la potencialidad de gozar del favor de los electores expresado en el voto popular. 1.4 Trámite procesalTutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 3 de 10
La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho ponente (fl 16), y mediante
Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 3 de 10
La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho ponente (fl 16), y mediante auto del 23 de octubre del año en curso (f. 18), resolvió admitirla y negó la medida provisional deprecada, además, se requirió a las autoridades accionadas un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas. Las autoridades accionadas no rindieron informes, y mediante auto del 31 de octubre de 2023 (fl. 48) se dispuso la vinculación del Partido Liberal Colombiano, por tener interés, en las resultas del proceso, concediéndole el término de un (1) día para que rindiera informe, sin embargo, gua rdó silencio. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 2 de noviembre de la presente anualidad. (fl 60)
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 d e 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
2.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados?. Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, si las entidades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales del actor, con ocasión a la presunta inscripción de la candidatura al
Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, si las entidades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales del actor, con ocasión a la presunta inscripción de la candidatura al concejo de Riohacha por parte del partido centro democrático, la cual fue admitida por la registraduría nacional del estado civil, que habría sido realizada sin su consentimiento. En todo caso deberá determinarse si ha operado o no la carencia actual de objeto. 2.3. Tesis del tribunal La tesis de la Sala consiste en afirmar que, frente a la acción de tutela de la referencia ha operado la carencia actual de objeto por hecho consumado, conforme pasa a explicarse. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quier a que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimien tos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Tutela
caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 4 de 10
2.4.2. Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos
libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella2. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar
juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
1 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Sentencia SU-773/14 3 Sentencia SU-773/14Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 5 de 10
- El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 2.4.3 Los derechos políticos en la democracia participativa.
El artículo 1 superior define a Colombia como un estado democrático y participativo. Esto, porque las instituciones representativas encuentran complemento con los mecanismos de participación que permiten a la ciudadanía ser parte activa en los procesos de decisión. Es decir, la participación de la población no solo se limita al
Esto, porque las instituciones representativas encuentran complemento con los mecanismos de participación que permiten a la ciudadanía ser parte activa en los procesos de decisión. Es decir, la participación de la población no solo se limita al proceso de elección de los mandatarios, sino que los gobernados tienen la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones, “así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarles el mandato a quienes han elegido”4.
La Corte Constitucional ha reconocido en varias oportunidades el carácter ius fundamental de los derechos políticos, como elemento indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y consecución de un orden justo5. En este sentido, el máximo ente de lo constitucional ha definido los derechos políticos como mecanismos que tienen los ciudadanos para influir en la estructura y el proceso político6.
En Colombia, se reconoce un amplio catálogo de derechos políticos que sirven como garantía para que los ciudadanos puedan, efectivamente, manifestar sus intereses de manera directa y ejercer ese control político sobre los mandatarios. Estas prerrogativas pueden ser de participación directa, de acceso a la función pública y de sufragio, y resultan fundamentales para la efectiva materialización de la dem ocracia participativa. De lo contrario, sin unos mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que esta sea tenida en cuenta por las autoridades públicas, el modelo quedaría completamente desdibujado y la democracia se limitaría al derecho al voto 7. Por estas razones, los
efectivamente la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que esta sea tenida en cuenta por las autoridades públicas, el modelo quedaría completamente desdibujado y la democracia se limitaría al derecho al voto 7. Por estas razones, los derechos políticos deben ir siempre acompañados de una normativa y regulación que permita el pleno desarrollo de los mismos, evitando imponer cargas desproporcionadas u obstáculos que impidan el correcto desarrollo de estos derechos.
Por su parte , el artículo 40 de la Constitución acoge para Colombia el modelo de democracia participativa así:
“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
4 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994 y reiterada en sentencia T-457 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencias T-469 de 1992; T-045 de 1993; T-1050 de 2002, entre otros. 6 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2016.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 6 de 10
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y de terminará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” 2.4.4 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegu e de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que
que el peticionario despliegu e de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8.
El máximo ente de lo constitucional ha señalado que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 9. En otros términos, no puede afi rmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas . En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en
8 Ver, sentencia T-211 de 2009. 9 Sentencia T-222 de 2014.Tutela
Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en
8 Ver, sentencia T-211 de 2009. 9 Sentencia T-222 de 2014.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 7 de 10
principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
2.4.5 Del hecho superado La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto sea por que se ha consumado alguna de las siguientes circunstancias:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha
de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el a ccionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues y a la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho10”.
2.5 Caso concreto
2.5.1. Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: - Pantallazo de constancia de remisión de la renuncia presentada por el actor ante el partido político Centro Democrático (fl. 10)
10 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat
el actor ante el partido político Centro Democrático (fl. 10)
10 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 8 de 10
- Oficio RNEC-DDG-RER-1000 del 12 de octubre de 2023 suscrito por el Registrador Especial de Riohacha, por medio del cual da respuesta a una solicitud elevada por el accionante. (fl.11)
2.5.2. Solución a litis
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el ciudadano Badminton Deluque Correa impetró acción de tutela en contra de del Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Coordinación Política del partido Centro Democrático, en procura de que se amparen sus derechos fund amentales a la igualdad y debido proceso.
Las entidades accionadas no contestaron la demanda, y el agente de Ministerio Público rindió concepto en los términos descritos en el acápite pertinente.
En ese marco, previo a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, debe precisarse que, de la lectura integral del escrito de tutela, se advierte que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la inscripción de la candidatura al concejo de Riohacha por parte del partido centro democrático, la cual fue admitida por la registraduría nacional de estado civil, que habría sido realizada sin
la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la inscripción de la candidatura al concejo de Riohacha por parte del partido centro democrático, la cual fue admitida por la registraduría nacional de estado civil, que habría sido realizada sin su consentimiento.
Lo anterior, se fundamenta en las afirmaciones contenidas en el escrito de tutel a, tendientes a endilgar a las accionadas irregularidades en el trámite administrativo de inscripción, lo que terminó desembocando en una doble inscripción, impidiendo su inscripción oficial como candidato al Concejo del Distrito de Riohacha, en las elecciones territoriales del año 2023, por lo que solicita se declare la nulidad de toda la actuación administrativa surtida.
En ese marco, debe entonces la Sala dilucidar la procedencia de la acción de tutela impetrada, por lo que, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, el actor es el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, quien acude en nombre propio.
Renglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que, la acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Nacional Electoral y el partido político Centro Democrático, quienes se acusan de haber trasgredido los derechos fundamentales invocados por las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo de inscripción, y frente a las cuales se impartiría una posible orden de accederse al amparo deprecado por lo que se estima cumplido este requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de a inmediatez, se tiene que el mismo se encuentra
y frente a las cuales se impartiría una posible orden de accederse al amparo deprecado por lo que se estima cumplido este requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de a inmediatez, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, dado que, la vulneración alegada a la fecha de presentación de la demanda, se encontraría vigente, dado que, para ese momento, al actor se le había impedido la inscripción como candidato al Concejo del Distrito de Riohacha en las elecciones territoriales del año 2023.Tutela Expediente No. 44-001-33-40-000-2023-00083-00
Página 9 de 10
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, debe recordarse que, muy a pesar de la poca claridad del escrito de tutela, del análisis integral de los hechos y las pretensiones plasmadas, se extrae que la vulneración alegada, se erige sobre la imposibilidad del actor de participar como candidato del partido liberal al Concejo del Distrito de Riohacha, para las elecciones territoriales del presente año, producto de las presuntas irregularidades en las que incurrieron las accionadas que desembocaron en una doble inscripción como candidato del actor.
En ese marco, la Sala advierte que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor encontraría su génesis en la imposibilidad de participar como candidato al Concejo del Distrito de Riohacha en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, jornada electoral que para el momento de esta decisión ya acaeció, por lo que, lo pertinente, es estudiar en primer lugar la configuración de la carencia actual de objeto, más allá de la procedencia o no del mecanismo constitucional de la referencia.
por lo que, lo pertinente, es estudiar en primer lugar la configuración de la carencia actual de objeto, más allá de la procedencia o no del mecanismo constitucional de la referencia.
En efecto, el Ministerio Público en el concepto emitido afirmó que, en el presente asunto, ha operado la carencia actual de objeto, toda vez que al haberse desarrollado el certamen democrático en el que se realizó el sufragio por los aspirantes al Concejo de Riohacha el pasado 29 de Octubre de 2023, ningún objeto tendría que el juez de tutela eventualmente ordenara a las entidades accionadas que se inscribiera al señor Bádminton Deluque Correa como candidato a esa corporación, pues ya no tendría la potencialidad de gozar del favor de los electores expresado en el voto popular.
Y es que, si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.