TA GUA - 44-001-33-40-001-2006-00029-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2006-00029-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de Control: Ejecutivo.
Demandante: Helion Darío Bermúdez y otros.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01.
Instancia: Segunda.
ASUNTO
Visto el informe secretarial que antecede, procede el tribunal a resolver el recurso de apelación1 contra el auto de fecha 20 de septiembre de 20192, por medio del cual se resolvió reponer el auto del 30 de mayo de 20193, y en su lugar, se declaró terminado el proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Helion Darío Bermúdez y otros interpusieron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en procura de que se librara mandamiento de pago con ocasión de las órdenes contenidas en las sentencia del 11 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en procura de que se librara mandamiento de pago con ocasión de las órdenes contenidas en las sentencia del 11 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, y confirmada a través de providencia del 11 de agosto de 2010 proferida por este Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursara bajo el radicado No. 44-001-23-31-001-2006-00029-00.
Mediante auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, decisión frente a la cual, mediante apoderada judi cial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de reposición4.
La a quo resolvió el recurso de reposición, a través del auto del 20 de septiembre de 2019, en el que decidió reponer la providencia recurrida, y en su lugar declaró
1 Folio 205-208 2 Folio 199. 3 Folio 110. 4 Folio 122.Auto decide recurso de apelación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
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terminado el proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva de la referencia.
1.2 La decisión recurrida5
Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto
terminado el proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva de la referencia.
1.2 La decisión recurrida5
Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REPONER la providencia de fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual esta agencia judicial decidió librar mandamiento de pago, conforme a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el proceso, y en caso de existir medidas cautelares vigentes, proceder a su cancelación.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente sin necesidad de desglose, previa las anotaciones del caso.”
Para fundamentar su decisión, el a quo, luego de encontrar procedente el recurso, señaló que, en el sub examine, se pretendía la ejecución de decisiones judiciales emitidas por la jurisdicción contenciosa, que fueron tramitadas bajo las disposiciones del Decreto 01 de 1984, queda ndo ejecutoriadas el 3 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad de la acción ejecutiva, empezó a correr una vez transcurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 de dicha norma.
Por lo anterior, concluyó que el término con el que contaba la parte ejecutante para impetrar la acción ejecutiva, iniciaba el 3 de marzo de 2012, y fenecía el 3 de marzo de 2017, no obstante, la demanda solo fue presentada hasta el 22 de agosto de 2018, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.
de 2017, no obstante, la demanda solo fue presentada hasta el 22 de agosto de 2018, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.
1.3 Los argumentos del recurso6 El apoderado judicial de la parte ejecutante solicita se revoque la decisión del auto apelado, en la que se resolvió reponer el auto que libraba el mandamiento de pago por él pretendido, a juicio de la a-quo, debido a que operó la caducidad de la acción ejecutiva. El recurrente alega en primer término que, la juez de primera instancia obvió primeramente pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado del recurso de reposición, sin que emitiera consideración alguna frente a sus argumentos. Señaló también que el análisis impartido por el juzgado de primera instancia parte de conceptos equivocados, por cuanto ignoró que el título ejecutivo presentado es complejo, y no está contenido sólo en la sentencia judicial, sino que también se compone de la resolución expedida por la UGPP en la que reconoce y ordena el pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a los demandantes en calidad de herederos, cumpliendo parcialmente las sentencias emitidas por esta jurisdicción.
5 Folios 110-112 del expediente. 6 Folio 205-208Auto decide recurso de apelación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
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Relató el recurrente que, no puede contabilizarse el término de caduci dad una vez transcurridos los 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago, dado
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Relató el recurrente que, no puede contabilizarse el término de caduci dad una vez transcurridos los 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago, dado que, en el presente proceso, lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron reconocidos en la Resolución RDP 023594 del 24 de junio de 2016, por lo que la caducidad debe analizarse frente al título ejecutivo complejo, y no simple, como lo hizo el juzgado de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Este Tribunal es competente para decidir el recurso en estudio , de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de un recurso de apelación contra un auto susceptible de dicho medio de impugnación en los términos del artículo 243 ibidem en cuanto pone fin al proceso.
Además, de conformidad con lo reglado e n el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento dentro del asunto de la referencia.
2.2 Control de legalidad -cuestión previaPrevio a desatar el recurso de apelación impetrado dentro del sub examine, la Sala advierte que deben hacerse precisiones frente al trámite procesal realizado en primera instancia, ello por cuanto, se conoce del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto del 20 de septiembre de 2019, por medio del cual el a quo resolvió reponer la providencia de fecha 30 de mayo de 2019 en la que se decidió
ejecutante en contra del auto del 20 de septiembre de 2019, por medio del cual el a quo resolvió reponer la providencia de fecha 30 de mayo de 2019 en la que se decidió librar mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, y en su lugar decretó la terminación del proceso.
Debe recordarse que, el trámite de los procesos ejecutivos por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, se rige por la s normas establecidas en el Código General del Proceso, el cual señala en su artículo 442 lo siguiente:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notifi cación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos poste riores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. DeAuto decide recurso de apelación
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. DeAuto decide recurso de apelación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
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prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsa nar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”
De la norma trascrita, se evidencia que, a través del recurso de reposición solo puede atacarse el mandamiento de pago en cuanto al beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas, no obstante, la juez de primera instancia, estudió y halló configurada la caducidad de la acción ejecutiva, la cual no se encuentra enlistada como excepción previa en el art ículo 100 del Código General del Proceso, por lo que no podía alegarse a través del recurso de r eposición presentado, y mucho menos decidirse.
No obstante lo anterior, la Sala estima conveniente en aplicación del derecho al acceso a la administración de justicia, y en procura de que la segunda instancia aquí surtida tengo un efecto útil, entender que su competencia en segunda instancia se encuentra limitada a la decisión de terminación del proceso, y a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, frente a lo cual si es competente esta Corporación en segunda instancia, acorde con lo reglado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
expuestos en el recurso de alzada, frente a lo cual si es competente esta Corporación en segunda instancia, acorde con lo reglado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1 Del título ejecutivo complejo Del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se tiene que constituyen títulos ejecutivos, entre otros: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medi ante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con e l acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Resaltado fuera del texto)
Al respecto, el Código General del Proceso dispuso:Auto decide recurso de apelación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
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“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Sobre los mandamientos de pago, el artículo 430 ibídem estableció:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo , el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. ” (Subrayado fuera del texto).
acompañada de documento que preste mérito ejecutivo , el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. ” (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, de la jurisprudencia contenciosa se concluye que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, de expediente No. 25209 y con
C.P.: Milton Chaves García, consideró:
“Según la forma en que se constituyan los títulos, estos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Por el contrario, son complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.”
Por consiguiente, para que un documento –o un conjunto de ellos si fuere el caso –, preste mérito ejecutivo, el Consejo de Estado ha determinado que debe contener una obligación clara, expresa y exigible. Sobre este particular, sostuvo7:
“2.4. La obligación debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o
título ejecutivo, expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido 8.” (Negrilla propia del texto)
Sobre el asunto, la Corte Constitucional advirtió:
“Esta conclusión puede hallar mayor aplicación aún, cuando se trata de un título ejecutivo complejo. En efecto, se entiende por éste, aquél cuya obligación está contenida en varios documentos[52] “… que demuestran la existencia de una obligación.” Así, resulta más clara la anterior conclusión, por cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados, sin
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 20337, sentencia del 11 de mayo de 2017. 8 Auto de 30 de mayo de 2013, Exp. 18057, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Auto decide recurso de apelación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
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que cada uno en particular tenga que cumplir con la totalidad de los mismos y en particular, de la exigencia de ser primera copia.”9
Frente a la conformación de los títulos ejecutivos complejos, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, a través de auto del 26 de febrero de 2014, con CP.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y con radicación No. 25000-23-
órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, a través de auto del 26 de febrero de 2014, con CP.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y con radicación No. 25000-2327-000-2011-00178-01(19250), sostuvo:
“En cuanto a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, esta Corporación se había pronunciado en los siguientes términos10:
“… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo c aso también presta mérito ejecutivo , y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia.
Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados
mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia.
Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.
En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podr ían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.”
De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.
de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.
9 Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2018. 10 Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Auto decide recurso de apelación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
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Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.”
2.3.2 De la caducidad de la acción ejecutiva
El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]», 11 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]», 11 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Frente a la caducidad en el medio de control ejecutivo, el Consejo de Estado realizó el siguiente análisis:
“Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida12.
Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia13; mientras que la Ley 1437 de 2011 indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero 14.
Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor, sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción, con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción, con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigi bilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001 -23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13 Artículo 177 del C.C.A. 14 Inciso 2.º del artículo 192 del C.P.A.C.A.Auto decide recurso de apelación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
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a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de
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a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.
b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.
c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –“
2.4 Caso concreto
En el presente asunto, el recurrente cuestionó la decisión contenida e n el auto de fecha veinte 20 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió reponer el auto del 30 de mayo de 201915, y en su lugar, declaró terminado el proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad, dentro del proceso de la referencia.
Para fundamentar su decisión, el a quo, luego de encontrar procedente el recurso, señaló que, en el sub examine, se pretendía la ejecución de decisiones judiciales emitidas por la jurisdicción contenciosa, que fueron tramitadas bajo las disposiciones del Decreto 01 de 1984, quedando ejecutoriadas el 3 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad de la acción ejecutiva, empezó a correr una vez
del Decreto 01 de 1984, quedando ejecutoriadas el 3 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad de la acción ejecutiva, empezó a correr una vez transcurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 de dicha norma.
Por lo anterior, concluyó que el término de los cinco años (5) con el que contaba la parte ejecutante para impetrar la acción ejecutiva, iniciaba el 3 de marzo de 2012, y fenecía el 3 de marzo de 2017, no obstante, la demanda solo fue presentada hasta el 22 de agosto de 2018, fecha pa ra la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por su parte, inconforme con la anterior decisión, el extremo ejecutante impetr ó el recurso de alzada, en el que sostuvo que, el análisis impartido por el juzgado de primera instancia part ió de conceptos equivocados, por cuanto ignoró que el título ejecutivo presentado es complejo, y no está contenido sólo en la sentencia judicial, sino que también se compone de la resolución expedida por la UGPP en la que reconoce y ordena el pago de las mesas pensi onales causadas y no cobradas a los demandantes en calidad de herederos, cumpliendo parcialmente las sentencias objeto de ejecución. Relató el recurrente que, no podía contabilizarse el término de caducidad una vez transcurridos los 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago de las condenas judiciales, dado que, en el presente proceso, lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron reconocidos en la Resolución RDP 023594 del 24 de junio de 2016, por lo que l a caducidad debía analizarse frente al
condenas judiciales, dado que, en el presente proceso, lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron reconocidos en la Resolución RDP 023594 del 24 de junio de 2016, por lo que l a caducidad debía analizarse frente al título ejecutivo complejo, y no simple, como lo hizo el juzgado de primera instancia.
15 Folio 110.Auto decide recurso de apelación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2006-00029-01
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En el expediente de la referencia obran los siguientes documentos relevantes:
- Copia de la sentencia del 11 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (fl. 12-25).
- Copia de la sentencia del 11 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (fl. 27-37.
- Copia de la Resolución No. RDP 023033 del 24 de julio de 2014 proferida por la UGPP (fl. 40-42).
- Copia de la liquidación de las mesadas causadas y pagadas a los demandantes por la UGPP (fl. 43-54).
- Copia de la Resolución No. RDP 051984 del 07 de diciembre de 2015 (fl. 5558).
- Copia de la Resolución No. RDP 023594 del 24 de junio de 2016 (fl. 59-62).
- Oficio del 19 de noviembre de 2020 en el que el ejecutado reconoce la deuda por valor de $23.653.835 pesos (fl. 19-21).
- Oficio del 19 de noviembre de 2020 en el que el ejecutado reconoce la deuda por valor de $23.653.835 pesos (fl. 19-21).
En este punto debe recordarse que, el Consejo de Estado ha señalado igualmente que, el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sen tencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo16
En ese sentido, en la Resolución No. RDP 023594 del 24 de junio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconoció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 51984 del 7 de diciembre de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: Modifica
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