TA GUA - 44-001-33-40-001-2007-00064-01-(11-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2007-00064-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Fernández Uriana.
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional
Radicación: No. 44-001-33-40-001-2007-00064-01
instancia: Segunda Instancia.
ASUNTO
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (3-4) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone que el joven Manuel Salvador López, era perteneciente a la etnia Wayuu, y se desempeñaba como introductor de combustibles entre la frontera de Colombia y Venezuela, afiliado a una cooperativa autorizada para la comercialización del combustible venezolano.
Afirmaron que el día 2 de febrero de 2005 se encontrab a en compañía de otras personas como Adelina Fernández, Yanina Medina y José Boscan realizando sus
a una cooperativa autorizada para la comercialización del combustible venezolano.
Afirmaron que el día 2 de febrero de 2005 se encontrab a en compañía de otras personas como Adelina Fernández, Yanina Medina y José Boscan realizando sus labores de desplazamiento para el combustible, cuando se vieron inmersos en un operativo militar del Ejército Nacional y en medio de disparos surgidos de arm as de dotación oficial.
Establece que, a causa de los disparos por parte de solados del Ejército Nacional, se produjo la muerte violenta de l joven Manuel López sin que existiera motivo alguno o que representara peligro para el operativo que se desarrollaba; señalaron que la víctima fue sustraída de un vehículo particular y posteriormente presentado como miembro de una organización al margen de la ley.
Arguyen que al momento de su fallecimiento, el difunto en su actividad económica independiente, percibía un ingreso mensual en promedio de tres millones de pesos ($3.000.000), con lo que sostenía a su madre Maria Fernández Uriana, entregándole un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales, y que, a raíz de la muerte de su hijo, la madre ha perdido una fuente única proveedora de medios económicos y afecto, causándole perjuicios materiales y morales.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00064-01
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Alegaron que la muerte del joven Manuel Salvador López Fernández es responsabilidad de la Nación -Ministerio de defensa -Ejército Nacional como consecuencia del operativo militar y de los disparos de armas de dotación oficial, actividad peligrosa desarrollada en el Municipio de Maicao, afectando a civiles ajenos
responsabilidad de la Nación -Ministerio de defensa -Ejército Nacional como consecuencia del operativo militar y de los disparos de armas de dotación oficial, actividad peligrosa desarrollada en el Municipio de Maicao, afectando a civiles ajenos a hechos violentos y la finalidad del operativo desplegado. 1.2. Pretensiones (fl.4)
A través del medio de control de la referencia, la demandante solicitó lo siguiente:
1. Que se declare administrativamente y civilmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, de los daños ocasionados a la señora María Fernández Uriana con motivo del fallecimiento de su hijo Manuel Salvador López Uriana ocurrido el 2 de febrero de 2005.
2. Que como consecuencia de esa declaración se ordene a la NaciónMinisterio de defensa - Ejército Nacional, cancelar en forma solidaria la suma de doscientos Millones aproximadamente ($180.000.000) (sic) como indemnización de los perjuicios materiales consolidados y futuros,
3. Que se ordene a los entes citados cancelar en forma solidaria a la demandante, perjuicios morales equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales (100SMLM).
4. Que las entidades citadas en el numeral anterior, cancelen en forma solidaria los intereses comerciales y moratorios de la suma que se fije como indemnización desde la fecha de su ejecutoria hasta el m omento real y efectivo del pago de la obligación.
6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.
7. Que se le dé aplicación al artículo 15 de la ley 446 de 1998 en cuanto a la reparación integral y de equidad.
le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.
7. Que se le dé aplicación al artículo 15 de la ley 446 de 1998 en cuanto a la reparación integral y de equidad. 8.Que se condene a los accionados a pagar los gastos y costas procesales. 1.3. Sentencia de Primera Instancia (fls.253-269)
Mediante la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
Para fundamentar su decisión, la a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, consideró que no se encontraba acreditado que el daño alegado le era imputable a la entidad demandada, ello por cuanto, para demostrar que la administración incurrió en una falla, es necesario demostrar su actuar ilegal, y para el caso concreto la parte demandante no aportó las pruebas idóneas que permit ieran concluir la falla en el servicio. En efecto, la a quo señaló que las pruebas arrimadas al plenario daban cuenta que los hechos en los que resultó muerto el señor Manuel Salvador López Fernández, se produjeron, no como una ejecución extrajudicial, sino por el contrario, se encontraba acreditado que, (i) el daño alegado se produjo en el marco de una orden de
los hechos en los que resultó muerto el señor Manuel Salvador López Fernández, se produjeron, no como una ejecución extrajudicial, sino por el contrario, se encontraba acreditado que, (i) el daño alegado se produjo en el marco de una orden de operaciones, (ii) que las declaraciones de los miembros de las tropas queRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00064-01
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participaron en los hechos permiten estab lecer con certeza que hubo un combate, (iii) que los militares procedieron a disparar al verse atrapados en el fuego enemigo, (iv) que al verificar la caravana habían sujetos armados y al lanzar la proclama respondieron con el fuego el que ellos repelaron, (v) que el arma y demás elementos encontrados cerca del cuerpo de la víctima era apta para disparar, (vi) que los testimonios de los familiares y amigos de la misma víctima fueron contradictorios. Alegó además que, en el sub examine, no se encontraban pru ebas que permitieran establecer que la muerte de la víctima se produjera bajo los patrones de una conducta que usualmente se evidencia en ejecuciones extrajudiciales, sino, contrario sensu, (i) el levantamiento del cadáver no fue realizado por los mismos miembros de la fuerza pública, si no por miembros del CTI, (ii) se preservó la escena del crimen y las pruebas existentes, (iii) el cuerpo no apareció con signos de tortura y la necropsia da cue nta de la entrada y salida de los proyectiles de arma de fuego , (iv) indicó además su hermana que el occiso había sido retenido por contrabando de
las pruebas existentes, (iii) el cuerpo no apareció con signos de tortura y la necropsia da cue nta de la entrada y salida de los proyectiles de arma de fuego , (iv) indicó además su hermana que el occiso había sido retenido por contrabando de hidrocarburo, y (v) finalmente la procuraduría confirmó la consulta que realizara la justicia penal militar e n cuanto a la providencia que absolvió a los militares involucrados en el supuesto homicidio. Concluyó la juez de primera instancia que, en virtud del principio de la sana crítica y con base en todos los medios probatorios, el daño antijuridico, ocasionado a la víctima, no e ra atribuible fáctica y jurídicamente por falla en el servicio a la demandada, debido a que no hubo omisión e inactividad de la misma. Acorde con lo anterior, indica el a quo que, quedó demostrado que el actuar del occiso junto con su presencia cerca de un patrullaje, donde se le hace la proclama del Ejército Nacional, y responde con fuego, fue la causa determinante del daño, y que por todo lo expuesto, se imponía colegir que no existió la falla del servicio alegada y por ende se negarían las pretensiones de la demanda. 1.4. El Recurso de Apelación (fls. 271-293)
El apoderado judicial de la parte demanda nte inconforme con la anterior decisión, acude a este Tribunal en recurso de alzada con el objeto que se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, ya que para la parte demandada la decisión del a quo, no es justificada, pues se evidencian las
acude a este Tribunal en recurso de alzada con el objeto que se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, ya que para la parte demandada la decisión del a quo, no es justificada, pues se evidencian las inconsistencias probatorias que respaldan la tesis del enfrentamiento legítimo señalado por el Ejército Nacional. Aunado a ello, el recurrente afirmó que las pruebas practicadas en el proceso seguido en la justicia penal militar, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se causó la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández, la cual obedeció a una ejecución extrajudicial. La parte demandante sostuvo que el a quo, restó credibilidad a las versiones rendidas por los testigos presenciales, al considerarlas contradictorias, no obstante, no valoró las incongruencias entre las versiones rendi das por los militares, contenidas en el expediente de la justicia penal militar, lo que permite concluir que el ejército nacional empleó sus armas de dotación oficial contra la víctima, sin que existiese justificación alguna. Adujo además que, el combate armado alegado por la parte demandante, no existió, dado que, extrañamente no se reportó que ninguno de los integrantes de la fuerza armada resultara impactado por el supuesto fuego enemigo, muy a pesar que lasRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00064-01
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versiones señalan que eran varios atacantes a rmados, de los cuales lograron escapar todos, menos la víctima y otro civil que resultaron abatidos. Finalmente alegó el recurrente que, en el sub examine procedía la declaratoria de
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versiones señalan que eran varios atacantes a rmados, de los cuales lograron escapar todos, menos la víctima y otro civil que resultaron abatidos. Finalmente alegó el recurrente que, en el sub examine procedía la declaratoria de responsabilidad del estado, por tratarse de graves violaciones por parte de unas prácticas sistemáticas que asumieron agentes de la Fuerza Pública, que consistieron en acudir falsamente al mandato constitucional y legal para atentar en contra de la población civil, justificados en la inexistente participación de las víctimas en acciones ilegales. 1.5. Trámite de segunda instancia
En primer término, le correspondió el conocimiento del proceso al Despacho 002 del Tribunal presidido por la Magistrada María del Pilar Veloza Parra , (folio 300), s in embargo, atendiendo lo establecido en el Acuerdo No. PSAA12 -9443 de 2012 expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de fecha 1 1 de abril de 2019, la citada magistrada declaró la falta de competencia para conocer de procesos que pertenecen al sistema escritural, por tanto, ordenó remitir el expediente a secretaría para que se efectuara un nuevo reparto entre las magistradas a cargo de los despachos 001 y 003 (fl.301-303). Así las cosas, la secretaría de este tribunal mediante informe de 16 de mayo de 2019 remitió el asunto al despacho 003 para continuar con el trámite correspondiente (folio 304). No obstante, el 4 de junio de 2019 la doctora Hirina Del Rosario Meza Rhénals honorable magistrada del despacho 003 ordenó devolver el expediente a la
304). No obstante, el 4 de junio de 2019 la doctora Hirina Del Rosario Meza Rhénals honorable magistrada del despacho 003 ordenó devolver el expediente a la secretaría para que procediera a dar cumplimiento estricto a lo ordenando en auto de adiado 1 1 de mayo de 2019, pues en el proceso no obraba constancia que el expediente hubiera sido remitido a la oficina judicial para su reparto, así como tampoco las razones por las cuales no se podía acatar tal orden (fl. 305). En tal razón, la secretaria en cumplimiento de lo ordenando en sala plena de fecha 16 de julio de 2019, remitió el proceso de la referencia al despacho 001 (fl.306), quien mediante auto adi ado dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) procedió a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes (fl.307). Posteriormente, a través de auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl.310), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación y posteriormente, el señor Agente del Ministerio Público si a bien lo tenía emitiera su concepto de fondo. Dentro de dicho término solo la parte demandada presentó su alegato de conclusión. Finalmente, necesario es precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspe ndió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en
de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspe ndió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2011556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, conRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00064-01
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excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viabl e en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno viene adelantando esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se han presentado con los equipos electrónicos, los trabajos de
los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno viene adelantando esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se han presentado con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad han impedido que dicha labor se realice con celeridad. Alegatos de Conclusión.
1.5.1 Parte demandante (Fls.311-333)
El apoderado judicial de la parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación. Aduce que está llamada a prosperar la alzada, ya que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en su interpretación jurídica al caso concreto, yerra al suponer que en los hechos acontecidos todos los sujetos debieron haber corrido con la misma suerte, pero los señores Manuel López y José Boscán no lograran preservar su vida, mientras que sus acompañantes lograron huir, lo que no posibilita establecer si fue en un legítimo combate. Finalmente, solicita que se revoque la decisión y que a su vez se acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
1.5.2 Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
1.5.3. Concepto del ministerio público: El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el
2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00064-01
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El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 133 del C.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos prev istos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. Bajo este contexto, se tiene que el apelante centra su inconformidad frente a la
por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. Bajo este contexto, se tiene que el apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto señala que en el sub lite a través del material probatorio allegado al expediente, quedó demostrado que el deceso de Manuel Salvador López Uriana obedeció a una ejecuc ión extrajudicial, y no a un enfrentamiento legítimo en combate, por lo que, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, el tribunal atendiendo el principio de congruencia procederá a fijar el problema jurídico acorde con los argumentos de inconformidad expuestos por los apelantes frente a la decisión de la a quo. 2.4. Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia objeto del recurso de apelación que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante? Para resolver el anterior interrogante se establecerá: ¿si hay lugar a declarar responsable extracontractualmente a la Naci ón-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por los presuntos perjuicios causados a l a demandante , producto de la muerte del señor Manuel Salvador López Uriana en medio de un operativo desplegado por el Ejército Nacional , por haberse acreditó probatoriamente en grado de certeza falla del servicio por parte de la entidad demandada.? 2.5 Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, dado
por el Ejército Nacional , por haberse acreditó probatoriamente en grado de certeza falla del servicio por parte de la entidad demandada.? 2.5 Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, en el presente asunto no se acreditó probatoriamente en grado de certeza falla del servicio alguna por parte de la entidad demandada que incidiera en la concesión del daño alegado, ello por cuanto, el hecho daño so alegado se produjo como
1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). en el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00064-01
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consecuencia de un combate iniciado por la víctima, y los agentes de la entidad accionada, actuaron en defensa legítima, y bajo el amparo de las normales legales. 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1 Elementos de la responsabilidad del Estado
accionada, actuaron en defensa legítima, y bajo el amparo de las normales legales. 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1 Elementos de la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional 2 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
Conforme con el desarrollo jurisprudencial, de la Corte Constitucional y de la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administración - se han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.
En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima3, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.
En tanto el segund o elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados4.
En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha
de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados4.
En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.
2.6.2 Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública5
La legislación internacional prohíbe el atentado directo contra la vida humana y por ello se obliga al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular, sobre la fuerza pública, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza y de las armas de fuego. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza y de las armas de fuego es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas.
2 Sentencia C-832 de 2001. 3 Sentencia C-254 de 2003. 4 En Sentencia C-254 de 2003. También en Sente ncia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de agosto de
C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de agosto de 2011.(Rad Interno) Exp.:20.193Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00064-01
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En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Nueva York, 1948)6, en el artículo 3º estatuye que todo individuo tiene derecho a la vida. Del mismo modo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), en su artículo 1º prescribe que todo ser humano tiene derecho a la vida.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), incorpora do a la legislación colombiana por medio de la Ley 74 de 1968 y en su artículo 6º establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y que este derecho estará protegido por la ley.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos , Pacto de San José (San José de Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969) en su artículo 4 se refiere al derecho a la vida, estableciendo que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, de manera que nadie puede ser privado de la vida arbitrariam ente, en el numeral 4.3 prohíbe a sus signatarios - entre los cuales está Colombia 7restablecer la pena de muerte, si ésta fue proscrita en su derecho interno.
en el numeral 4.3 prohíbe a sus signatarios - entre los cuales está Colombia 7restablecer la pena de muerte, si ésta fue proscrita en su derecho interno.
Asimismo, la Asamblea General de las Naciones, mediante la Resolución 34/169 de 17 de diciemb re de 1979, adoptó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley8, el cual establece en su artículo 2° que éstos, en el desempeño de sus tareas, respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas, fundando, igualmente, el desempeño de sus tareas en la necesaria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persiga, por lo que “ podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario” sin que se autorice su uso en un grado desproporcionado al objeto legítimo o se excedan los límites9. En este mismo artículo se instituye el uso de armas de fuego como una medida extrema,
“Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda
6 Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, disponible en http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm 7 Ley 16 de 1972. 8 De acuerdo con este Código, se entienden por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
1948, disponible en http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm 7 Ley 16 de 1972. 8 De acuerdo con este Código, se entienden por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. 9 Mediante Resolución N° 03514 de 5 de noviembre de 2009, “Por la cual se expide el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes” se acogieron normativamente, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fueg o por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en 1990. El quinto principio pone de relieve el carácter excepcional del us o de la fuerza y subraya que cuando el recurso a las armas de fuego sea inevitable, dichos funcionarios deberán ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo perseguido, debiéndose en consecuencia reducir al míni mo los daños y lesiones y respetando y protegiendo la vida humana. A su turno, el principio noveno establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas , en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una amenaza seria para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente
muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una amenaza seria para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, por lo que en cualquier caso sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictament e inevitable para proteger una vida 9 (se subraya).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00064-0
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