TA GUA - 44-001-33-40-001-2008-00115-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2008-00115-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – Obligaciones médicas de medio y no de

resultado / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD

En ese contexto, al contrastar sus dichos con el materia l probatorio arrimado al plenario, especialmente la historia clínica antes relacionada21, el tribunal no encuentra que, desde un punto de vista médico y científico, se hubiera acreditado que la atención prestada al menor fue inadecuada o deficiente. En efecto, como lo da cuenta la historia clínica, en la primera atención de urgencias, al menor se le brindaron los tratamientos médicos que condujeron a una mejoría física del mismo, mejoría que, si bien demostró ser transitoria, no redunda en el hecho de la deficiente prestación del servicio. Así mismo, se evidencia que en el segundo ingreso a urgencias, al menor se le realizaron una serie de exámenes paraclínicos y se le suministraron medicamentos (hartman mediante canalización y ranitidina directa con hidróxido de aluminio). En ese orden, no existen evidencias en el plenario que, se repite, desde un punto de vista médico y científico, permitan establecer que al menor se le debía brindar otras atenciones y procedimientos distintos a los que la E.S.E. le suministró. (…) Debe reiterarse que la obligación médica es la de desplegar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento y de acuerdo con las circunstancias particulares que tenga el paciente, independientemente que los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente.

tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento y de acuerdo con las circunstancias particulares que tenga el paciente, independientemente que los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente.

FUENTE FORMAL: Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC -28042019 (76001310301420020068201), providencia de 26 de julio 2019. Consejo de Estado, sentencia de 6 de diciembre de dos mil 2017, exp 43847.

DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL – Falta de fundamentación / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Ineficacia probatoria

En línea con lo anterior, si bien se advierte que se practicó dictamen por parte de medicina legal en el que se arriba a una conclusión distinta, a juicio del tribunal no se le puede otorgar mérito prob atorio al mismo, pues dicho dictamen no expone los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones que ahí se señalan, conforme a lo exigía el artículo 237 del código de procedimiento civil. (…) En ese orden, de la simple lectura del dictamen pericial, se infiere que el mismo no se halla debidamente fundamentado, pues no se expusieron las razones científicas de las conclusiones que se señalan, no siendo por tanto claro, ni mucho menos detallado, por lo que a la luz de estos parámetros antes indicados, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba no permite al tribunal tener una valoración objetiva y precisa de lo ahí previsto.

FUENTE FORMAL: Artículo 237 del código de procedimiento civil. Consejo de E stado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicación número: 05001-23-31-000-2010-0059901(51205)._____________________

RELATORÍA

sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicación número: 05001-23-31-000-2010-0059901(51205)._____________________

RELATORÍA

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA – Ausencia de responsabilidad contractual por culpa

Ahora bien, debe señalarse que en esta instancia se debate –entre otrasla declaratoria de responsabilidad de una entidad de naturaleza privada, esto es, de pan american life de Colombia compañía de seguros de vida S.A., entidad aseguradora. En esas circunstancias, frente a esta compete al tribunal revisar si la actuación de la entidad privada demandada fue culposa, lo que corresponde hacer desde la perspectiva de los artículos 1604 y 2656 del código civil relativos a la teoría general de la responsabilidad civil contractual y del contenido obligacional a cargo de dicha entidad de bido a su condición de aseguradora del servicio de salud. (…) Tampoco es posible atribuir responsabilidad por culpa a pan american life de Colombia compañía de seguros de vida S.A., pues no está demostrado que incumpliera sus obligaciones en el marco de la atención médica al menor, conforme a la póliza respectiva o actuara de manera que le resulte imputable omisión dañina (Fl. 79-96).

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Ausencia de temeridad

De acuerdo con lo señalado en el artículo 171 del CCA modificado por la ley 446 de 1998, que establece que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, no se impondrá dicha condena al no advertirse conducta temeraria alguna.SISIGCMA

que establece que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, no se impondrá dicha condena al no advertirse conducta temeraria alguna.SISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2008-00115-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-2)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Fernando Elías Carrillo Arguelles y Belinda Carrillo Bonilla, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Eloy y Mishell Karina Carrillo Carrillo, solicitaron:

“Primera: Declarar que Pan American de Colombia Compañía de seguros de vida S.A. y solidariamente E.S.E. Hospital nuestra señora del Pilar, son administrativa y

Carrillo Carrillo, solicitaron:

“Primera: Declarar que Pan American de Colombia Compañía de seguros de vida S.A. y solidariamente E.S.E. Hospital nuestra señora del Pilar, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la prestación del servicio médico asistencial en el referido hospital que condujo al fallecimiento del menor Fernando Elías Carrillo Carrillo, el 2 de otubre de 2006.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Pan American de Colombia Compañía de seguros de vida S.A. y solidariamente E.S.E. Hospital nuestra señora del Pilar como reparación del daño causado, a pagar a los actores, o a quien haga (sic) represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimos así: a lo que resulte probado en el proceso (…)”

2.2. Hechos relevantes. (Fl. 2-3) De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 9 de marzo de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Escritural CCA) Radicado 44-001-33-40-001-2008-00115-01 Demandantes Fernando Elías Carrillo Arguelles y otros Demandados E.S.E. hospital nuestra señora de l Pilar del municipio de Barrancas y pan american life de Colombia compañía de seguros de vida S.A.

Demandantes Fernando Elías Carrillo Arguelles y otros Demandados E.S.E. hospital nuestra señora de l Pilar del municipio de Barrancas y pan american life de Colombia compañía de seguros de vida S.A. Tema Falla médica – responsabilidad por culpa – carga de la prueba – valoración de dictamen pericial Sentencia No. 08 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsSISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2008-00115-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 relevantes expuestos, en los siguientes términos: • El señor Fernando Elías Carrillo Arguelles y la señora Belinda Carrillo Bonilla son cónyuges, contrajeron nupcias por el rito católico en la parroquia de San Agustín del municipio de Fonseca – La Guajira, de cuya unión nacieron los menores Jorge Eloy y Mishell Karina Carrillo Carrillo.

  • El señor Fernando Elías labora para Carbones del Cerrejón L.L.C. hace más de dieciséis años como operador de explosivos y cuenta dentro de su seguridad social familiar con medicina prepagada a cargo de pan american de Colombia compañía de seguros de vida S.A., quien a su vez tiene los servicios médicos asistenciales contratados con la E.S.E. nuestra señora del Pilar del municipio de Barrancas – La

Guajira.

  • Los señores Fernando Elías Carrillo Arguelles y Belinda Carrillo Bonilla ingresaron

contratados con la E.S.E. nuestra señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira.

  • Los señores Fernando Elías Carrillo Arguelles y Belinda Carrillo Bonilla ingresaron a urgencias de la E.S.E. hospital nuestra señora del Pilar de Barrancas con el menor Fernando Elías Carrillo Carrillo (Q.E.P.D.) el 1º de octubre de 2006 a las 5:30 p. m., ya que el menor se sentía mal de salud, pálido y con dolor abdominal. Fue atendido por el médico de turno, doctor Tous, quien le ordenó suero aproximadamente a las 5:45 p. m. y luego le dio de alta a las 9:00 p. m.
  • No obstante, los padres lo ingresaron nuevamente a las 11:45 p. m. por el dolor fuerte que lo aquejaba y su palidez, motivo por el cual pasó toda la noche con suero.

Los padres al no notar la mejoría en la salud de su menor hijo decidieron llamar a las 7:00 p. m. de ese mismo día al doctor Rubén Arciniegas, médico pediatra de dicha entidad hospitalaria, a quien se le manifestó que el médico general le estaba suministrando suero, entonces se comprometió a examinarlo el 2 de octubre de 2006 a las 7:00 a. m. y al ver que no llegaba lo volvieron a llamar y dijo que lo vería a las 7:30 a. m., momento en el cual le reiteró que el menor se encontraba en malas condiciones de salud y lo requirió una vez más para que de manera humanitaria examinara a su menor hijo.

  • Esgrime que hubo mucha demora en la atención, ya que el especialista solo lo vio

condiciones de salud y lo requirió una vez más para que de manera humanitaria examinara a su menor hijo.

  • Esgrime que hubo mucha demora en la atención, ya que el especialista solo lo vio hasta aproximadamente a las 8:00 a. m. cuando el menor estaba en estado de coma, es decir, los padres del menor tuvieron que esperar al pediatra mencionado 14 horas después de l llamado. Posteriormente, ante la gravedad de los hechos la E.S.E. hospital nuestra señora del Pilar de Barrancas – La Guajira ordenó la remisión intrahospitalaria del menor a la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar a la unidad de cuidados intensivos, saliendo de Barrancas a las 8:45 a. m. y llegando a Valledupar a las 9:45 a. m. del mismo día, pero cuando lo montaron en el ascensor murió sin alcanzarlo a entubar, ya que le dio un paro cardio respiratorio.
  • Que el menor de 10 años presentaba ra sgos de anemia falciforme desde el año 2000 y debido a la mala atención en su salud falleció. De igual forma, manifiesta que la muerte no se dio a causa de dengue hemorrágico, debido a que los resultados del estudio de campo realizado por parte de la docto ra Edeleidis Córdoba y el agente PAB municipal resultaron negativos, tesis que era manejada en el hospital de Barrancas. Conforme a ello, hace consistir la falla del servicio de salud en que no hubo una oportuna atención médica y un diagnóstico preciso en la enfermedadSISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2008-00115-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 padecida que condujo finalmente a la muerte del menor al llegar a la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar – Cesar. 2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 708-739)

Mediante la sentencia apelada, la juez de primer grado resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A., y probada la falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada por la misma compañía, conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia.(…)”

El despacho a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

Manifestó, en torno a la caducidad que, habida consideración de que el cómputo de término para determinar la oportunidad en el ejercicio de la acción no puede ser delimitado hasta el momento en que se produzca la notificación de la demanda, ya que es un acto procesal judicial que no influye en el fenómeno de la caducidad, lo correcto es contabilizar desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos hasta la interposición de la demanda,

judicial que no influye en el fenómeno de la caducidad, lo correcto es contabilizar desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos hasta la interposición de la demanda, término que además será suspendido con la radicación de la conciliación extrajudicial.

Indicó que el hecho alegado como generador del daño, esto es, la muerte del menor Fernando Elías Carrillo Carrillo se produjo el 2 de octubre de 2006, motivo por el cual, l a parte damnificada tenía hasta el 3 de octubre de 2008 para interponer la demanda, la misma que fue presentada el 1 de abril de 2008, reflejándose el ejercicio de la acción de manera oportuna.

Resaltó que el daño argumentado por los demandantes se acredita en primer término, con la epicrisis emitida por la clínica Laura Daniela, donde a pesar de su escritura incomprensible, se logra identificar que el 2 de octubre de 2006 ingresó el menor Fernando Elías Carrillo Carrillo de 10 años, remitido del hospital de Barrancas con diagnóstico de 1) paro cardiorrespiratorio, 2) shock hipovolémico y 3) dengue hemorrágico, con antecedentes de anemia falciforme a quien se le da egreso por presentar paro cardiorrespiratorio sin que las maniobras de reanimación con atropina fueran exitosas, motivo por el cual se declaró fallecido.

Así mismo, se acreditó mediante el registro civil de defunción con indicativo serial No. 5597721, donde consta que su deceso se produjo el 2 de octubre de 2006 en la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, información que también consta en el certificado

5597721, donde consta que su deceso se produjo el 2 de octubre de 2006 en la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, información que también consta en el certificado de defunción No. A2473796 del 2 de octubre de 2006, agregando que la muerte se dio a las 10:00 a.m.

Sostuvo que de la historia clínica expedida por la E.S.E. hospital nuestra señora del Pilar se lograr extraer que el menor Fernando Elías de 10 años, es ingresado a urgencias de esa entidad hospitalaria en acompañamiento de su padre Fernando Carrillo el 1º de octubre de 2006 a las 6:00 p. m. y no a las 5:30 p. m. como lo manifiesta el apoderado de la parte demandante, refiriendo antecedentes de anemia falciforme y encontrarse presentandoSISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2008-00115-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 fiebre alta con más o menos 24 horas de evolución, dolor epigastrio y decaimiento, la c ual fue tratada con automedicación de amoxicilina, nidolón y antihistamínico sin que haya presentado mejoría.

Adujo que como diagnóstico se especificó que presentaba una crisis de anemia falciforme, y se le ordenó tratar con 1) solución salina al 0,9% 500 cc a goteo moderado, 2) observación

presentado mejoría.

Adujo que como diagnóstico se especificó que presentaba una crisis de anemia falciforme, y se le ordenó tratar con 1) solución salina al 0,9% 500 cc a goteo moderado, 2) observación y 3) solución salina 0,9 % 500 cc para mantenimiento de vena (P.M.V.). cobrando hasta el momento relevancia los argumentos expuestos en la demanda cuando se indica que únicamente se trató al menor con suero.

Agregó que se valora nuevamente a las 6:30 p. m. indicando que el paciente presenta mejoría clínica, reporta estar bien sin dolor e hidratado. A las 7:00 p. m. se deja constancia que el paciente está hidratado, hemo -clínicamente estable. También resulta re levante resaltar que se evidencia que los familiares llamaron al pediatra Arciniegas, quien ordenó suspender la amoxicilina y sugirió llevar al niño por consulta externa.

Que a las 7:30 p. m. se ordenó la salida del paciente con ciertas indicaciones y ord en de cita por consulta externa por encontrarse con una conducta estable hemo-clínicamente, sin dolor e hidratado.

Afirmó que no se evidencia lo mismo en la atención que se dio al menor en el nuevo ingreso a urgencias el 2 de octubre de 2006 a las 12:40 a .m., es decir, esto es, aproximadamente 5 horas después de haberse ordenado su salida de la E.S.E. hospital nuestra señora del Pilar.

Señaló que, acuerdo con los resultados obtenidos en los paraclínicos a las 7:30 a. m., donde

5 horas después de haberse ordenado su salida de la E.S.E. hospital nuestra señora del Pilar.

Señaló que, acuerdo con los resultados obtenidos en los paraclínicos a las 7:30 a. m., donde el menor presentó hemoglobina de 6.6 mgldl, se decidió avisar al pediatra de la urgencia, quien atendió el llamado encontrando al paciente en malas condiciones, ordenando transfundir una unidad de glóbulos rojo, a las 8:00 a. m. presentó dificultad respiratoria severa y se ordena intubación orotraqueal y el suministro de atropina, adrenalina y oxígeno a presión con ambu. Finalmente se decidió remitir para atención de tercer nivel de complejidad a la clínica Laura Daniela en ambulancia medicalizada a las 8:30 a. m.

Manifestó que tiene asidero fáctico lo indicado por la parte demandante cuando afirma que dentro de la primera atención brindada al menor Fernando Elías efectuada el 1 de octubre de 2006, solo le fue aplicado suero o solución salina, dándole salida por notar cierta mejoría a las 7:30 p. m. del mismo día.

Adujo que, no obstante ello, con las anotaciones vislumbradas en la historia clínica queda desvirtuado el argumento de que el menor pasó “toda la noche con suero”, ya que a pesar de que las atenciones brindadas no obtuvieron un resultado favorable en el estado de salud del menor, no es menos cierto que a éste se le prestaron los servicios médicos de manera oportuna una vez ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. hospital nuestra señora del Pilar, dado que se ordenó aplicarle de manera inmediata hartman mediante canalización y

oportuna una vez ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. hospital nuestra señora del Pilar, dado que se ordenó aplicarle de manera inmediata hartman mediante canalización y ranitidina directa con hidróxido de aluminio.

Indicó que fueron constantes las observaciones y atenciones al menor durante toda la madrugada el 2 de octubre de 2006, donde al no menguar el do lor abdominal que presentaba, se decidió realizar cuadro hemático o hemograma (análisis de sangre) con el objeto de evaluar su estado de salud y detectar de manera precisa el motivo o enfermedadSISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2008-00115-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 causante de dicho malestar, de los cuales, una vez se obtuvieron los resultados se tomaron las medidas procedimentales médicas como la transfusión de sangre (unidad de glóbulos rojos) y ante la dificultad respiratoria (paro cardiorrespiratorio) que presentó el menor en la mañana se ordenó la intubación orotraqueal y el suministro de atropina, adrenalina y oxígeno a presión con ambu, acompañado de una diligente remisión a un centro médico de mayor atención de complejidad ubicado en la ciudad de Valledupar, donde lamentablemente falleció a causa de un nuevo paro cardiorrespiratorio.

En ese sentido, resaltó que contrario a lo manifestado por la parte demandante y el

mayor atención de complejidad ubicado en la ciudad de Valledupar, donde lamentablemente falleció a causa de un nuevo paro cardiorrespiratorio.

En ese sentido, resaltó que contrario a lo manifestado por la parte demandante y el testimonio rendido por el señor David Parodi Arias, la atención brindada al menor fue diligente y oportuna tal como lo expresó la enfermera de turno en su testimonio, sin que se haya demostrado que al hospital demandado le correspondía contar en ese momento con medios asistenciales adicionales o personal especializado permanente en el área de pediatría para que examinara al menor en el momento de su ingreso.

Agregó que según consta en la historia clínica y las pruebas testimoniales, el auxilio sugerido al doctor en pediatría Arciniegas vía telefónica se dio de manera personal por parte de los familiares del menor y no institucional, debido a que el hospital no contaba con tal servicio por ser de primer nivel, sin que dicho argumento haya sido desvirtuado por el extremo procesal activo.

Sostuvo que predomina dentro de la demanda y el trámite procesal una frágil carga probatoria de la parte demanda nte encaminada a acreditar, con suficiente certeza ante el fallador, que el procedimiento practicado al paciente fuera errado o el suministro de los medicamentos no fuera el idóneo, traducido como se manifiesta en la demanda en un “diagnóstico preciso”, ya que si bien no se logró obtener un resultado encaminado al mejoramiento del estado de salud del menor, ello no quiere significar que los galenos actuaron con desapego a los protocolos delimitados en tales circunstancias por la lex artis,

“diagnóstico preciso”, ya que si bien no se logró obtener un resultado encaminado al mejoramiento del estado de salud del menor, ello no quiere significar que los galenos actuaron con desapego a los protocolos delimitados en tales circunstancias por la lex artis, ya que aplicar tal hermenéutica conllevaría a aceptar que en todos los casos donde se produzca un efecto adverso dentro de la atención brindada en las instituciones de prestación de servicios de salud se genera una responsabilidad que debe ser indemnizada a la luz del artículo 90 de la Carta Magna, lo que se sería prácticamente una responsabilidad objetiva no aplicable al presente asunto, sino la falla probada del servicio.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandante (Fl. 750)

La parte demandante inconforme con la sentencia de prim era instancia presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que reposa en el expediente la historia clínica del menor Fernando Elías Carrillo Carrillo, procedente de la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar y se escucharon los testimonios de David Parodi Hidalgo Romero, Aura Bonilla y otros, quienes declararon sobre los hechos de la demanda, el servicio médico asistencial prestado y el sufrimiento generado a padres y familiares.

Sostuvo que la falla en el servicio de la s demandadas consistió en que no hubo una oportuna atención médica y el diagnostico fue impreciso lo que condujo al fallecimiento del menor.SISIGCMA

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menor.SISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2008-00115-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Señaló que el juzgado le da todo el respaldo probatorio a la declaración jurada rendida por María Magdalena Arias Campuzano, de la que era lógico que declararía a favor de la ESE demandada, teniendo en cuenta su dependencia laboral, restándole credibilidad al testimonio de David Parodi Arias, quien fue testigo presencial de los hechos.

Que también se echó de menos el dictamen pericial de clínica forense del 18 de julio de 2014, que concluyó que la causa de muerte fue un shock hipovolémico secundario a dengue con signo de alarma (hemorrágico) y que indicó que si bien fue valorado oportunamente, el tratamiento no estuvo acorde con la sintomatología que presentaba.

2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

2.5.1. Pan american life de Colombia compañía de seguros S.A. (Fl. 804-812)

Afirmó que la juez de primera instancia no desconoció ni valoró incorrectamente las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso ni mucho menos profirió una decisión contraria a los hechos expuestos y a la realidad del proceso.

Añadió que está completamente demostrado que pan american life carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa aseguradora no tuvo injerencia ni participación alguna en la prestación del servicio médico del menor Fernando Elías Carrillo Carrillo.

Añadió que está completamente demostrado que pan american life carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa aseguradora no tuvo injerencia ni participación alguna en la prestación del servicio médico del menor Fernando Elías Carrillo Carrillo.

Concluyó indicando que la parte actora no demostró la falla del servicio, y en este sentido habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

2.5.2. Parte demandante (Fl. 814-817)

Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación antes resumido.

2.5.3. E.S.E. hospital nuestra señora del Pilar del municipio de Barrancas (Fl. 819-830)

Indicó que existe ausencia de nexo de causalidad entre la atención prestada por la entidad accionada y el fallecimiento del menor ya que del material probatorio, no es posible inferir que el daño alegado y probado por los accionantes fue consecuencia de un a falla en la prestación del servicio, pues no se demostró que la prestación del servicio médico incumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Añadió que no se trató de una falla médica por error en el diagnóstico, toda vez que, de lo consignado en la historia clínica, se concluye que la atención brindada al menor fue adecuada y dicha sintomatología podía ser controlada por un centro hospitalario de primer nivel y conforme a la valoración realizada para el día 2 de octubre de 2006, fue remitido a la clínica Laura Daniela de nivel II.

2.6. Concepto del ministerio público

El agente del egado del ministerio no rindió concepto en segunda instancia, según se

la clínica Laura Daniela de nivel II.

2.6. Concepto del ministerio público

El agente del egado del ministerio no rindió concepto en segunda instancia, según se advierte del expediente y del reporte de secretaría al despacho ponente.SISIGCMA

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin

en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3 - artículo 328 del C.G.P.- En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis probatorio efectuado por el a quo en cuanto concluyó que no se configuró la responsabilidad de los entes demandados. 3.2. Problemas jurídicos De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el medio de impugnación presentado por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si en el sub -lite se reúnen los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para declara r la responsabilida d patrimonial de las demandadas, con ocasi

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