TA GUA - 44-001-33-40-001-2008-00115-01-(17-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2008-00115-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, diez y siete ( 17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez contra el auto de veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) expedido por el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha , por el cual lo vinculó al presente asunto en calidad de llamado en garantía2.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Fernando Elías Carrillo Arguelles y Belinda Carrillo Bonilla, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Eloy y Mishell
Karina Carrillo Carrillo, solicitaron;
“Primera: Declarar que Pan American de Colombia Compañía de seguros de vida S.A. y solidariamente E.S.E. Hospital nuestra señora del Pilar , son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la prestación del servicio médico asistencial en el referido hospital que condujo al fallecimiento del menor Fernando Elías Carrillo Carrillo, el 2 de otubre de 2006.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Pan American de Colombia Compañía
la prestación del servicio médico asistencial en el referido hospital que condujo al fallecimiento del menor Fernando Elías Carrillo Carrillo, el 2 de otubre de 2006.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Pan American de Colombia Compañía de seguros de vida S.A. y solidariamente E.S.E. Hospital nuestra señora del Pilar como reparación del daño causado, a pagar a los actores, o a quien haga (sic) represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimos así: a lo que resulte probado en el proceso (…)”
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso de la referencia ingresó al despacho 03 mediante informe de secretaría de 28 de enero de 2022, visible a folio 628 del expediente. Se deja constancia que las menciones que se efectúen relativas a folios y documentos corresponden al expediente escaneado remitido por la secretaría. Acción Reparación directa (escritural - prioritario) Radicado 44-001-33-40-001-2008-00115-01 Demandante Fernando Elías Carrillo Arguelles y otros. Demandada Pan American de Colombia compañía de seguros de vida S.A. – Pan American de Colombia S.A. y la E.S.E. hospital nuestra señora del pilar Temas Llamamiento en garantía - presupuestos Instancia Segunda Auto interlocutorio No. 43 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2008-00115-01
Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2008-00115-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
2.2. El llamamiento en garantía
3. Por medio de escrito de 12 de febrero de 2009 3, el apoderado judicial de la E.S.E. hospital nuestra señora del pilar de Barrancas, La Guajira, solicitó vincular al proceso de la referencia al doctor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez como llamado en garantía, al considerar que en su calidad de médico pediatra fue el profesional que pudo haber incurrido en la falla o falta en la prestación del servicio médico que se llegue a probar, por ello , es quien debe pagar los perjuicios materiales y morales que pueda sufrir dicha entidad en caso de ser condenada en el proceso de la referencia.
2.3. El auto apelado
3. A través de auto de 20 de mayo de 20104, el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha accedió a la solicitud del ente hospitalario accionado , y por tanto vinculó al señor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez como llamado en garantía. En sustento
de lo anterior expuso:
“El apoderado de la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS, solicita al despacho llamar en garantía al Doctor RUBEN ARCINIEGAS, médico pediatra de profesión, sustentando la solicitud en lo enunciado por el demandante en el hecho 3° de la demanda, en donde informa que el galeno
BARRANCAS, solicita al despacho llamar en garantía al Doctor RUBEN ARCINIEGAS, médico pediatra de profesión, sustentando la solicitud en lo enunciado por el demandante en el hecho 3° de la demanda, en donde informa que el galeno que se solicita vincular al proceso, fue el que pudo haber incurrido en la falla o falta de prestación del servicio de salud, por no haber una oportuna atención médica.
Verifica el despacho que dicho llamamiento reúne los requisitos d e admisibilidad establecidos en los artículos 54, 55, y 57 del C. de P. C. por lo que accederá a ello.”
2.4. El recurso de apelación.
4. A través de escrito de 19 de noviembre de 20195, la apoderada judicial del señor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez presentó recurso de apelación contra el auto de 20 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó su vinculación a la presente causa judicial como llamado en garantía.
5. Como fundamento del recurso de alzada, indicó que la E.S.E. hospital nuestra señora del pilar de Barrancas, La Guajira, efectuó la solicitud de llamamiento en garantía sin ningún sustento legal y contractual entre las partes que le dé el derecho de exigir que el vinculado asuma las consecuencias dañinas en que pueda verse inmersa la citada entidad.
6. Afirmó que, el interesado en la vinculación del llamado en garantía debe aportar prueba siquiera sumaria del vínculo legal o contractual con éste, para que el juez pueda concluir que al existir tal relación, sería procedente para el llamante ser indemnizado por el perjuicio que llegara a recibir.
2.5. El trámite procesal surtido
concluir que al existir tal relación, sería procedente para el llamante ser indemnizado por el perjuicio que llegara a recibir.
2.5. El trámite procesal surtido
7. Una vez presentado y sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha concedió el
3 Visible a folios 117 a 118 y 132 a 133 del expediente. 4 Visible a folio 141 del expediente. 5 Visible a folios 451 a 457 del expediente.3
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 recurso en efecto suspensivo a través de proveído de 17 de enero de 20206, de conformidad con lo expuesto en el decreto 01 de 1984 y el código general del proceso.
8. Mediante acta de 21 de enero de 2020 el proceso de la referencia fue asignado por reparto a la magistrada Dra. María del Pilar Veloza Parra7, quien en auto de 25 de febrero del mismo año declaró la falta de competencia del despacho a su cargo, y dispuso su reparto entre las demás magistradas de esta corporación.
9. Efectuado el nuevo repart o, el presente trámite correspondió al despacho de la magistrada ponente, según informe de secretaría de 18 de enero de 2022 8, quien a través de auto de 20 de enero de 2022 avocó su conocimiento para conti nuar con el curso del mismo9.
magistrada ponente, según informe de secretaría de 18 de enero de 2022 8, quien a través de auto de 20 de enero de 2022 avocó su conocimiento para conti nuar con el curso del mismo9.
10. El 28 de enero de 2022, el presente asunto ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Procedencia del recurso y competencia
11. El recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió sobre la intervención del doctor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez como llamado en garantía, es procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 181 del decreto 01 de 1984 , según el cual, es apelable el auto que resuelva sobre la intervención de terceros.
12. Por otra parte, se encuentra que, la decisión que resuelve el recurso de apelación contra autos debe ser proferida por la sala de decisión, en los términos del inciso final del artículo 213 del decreto 01 de 1984.
3.2. Oportunidad del recurso
13. De conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 322 del código general del proceso, el recurso de apelación contra autos que sean notificados por estado deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.
14. En el sub examine, se encuentra que el auto de 10 de mayo de 2010 que admitió el llamamiento en garantía y es objeto de alzada, sólo fue notificado al interesado el 14 de
juez que lo profirió.
14. En el sub examine, se encuentra que el auto de 10 de mayo de 2010 que admitió el llamamiento en garantía y es objeto de alzada, sólo fue notificado al interesado el 14 de noviembre de 201910, y que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por escrito de 19 de noviembre del mismo año11, es decir, dentro del término legalmente otorgado.
6 Visible a folios 536 y 537 del expediente. 7 Visible a folio 590 del expediente. 8 Visible a folios 599 a 600 del expediente. 9 Visible a folios 602 a 604 del expediente. 10 Visible a folio 450 del expediente. 11 Folios 451 a 457.4
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.3. Problema jurídico
15. Del análisis integral y detallado del auto 10 de mayo de 2010 , así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto, corresponde a la sala establecer si en el presente asunto se cumplen o no los requisitos procesales para que el señor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez sea llamado en garantía por la entidad accionada E.S.E. nuestra señora del pilar de Barrancas, para que asuma los eventuales perjuicios que puedan ser causados a dicha entidad como consecuencia de una decisión condenatoria en el proceso de la referencia y atendiendo su condición de médico pediatra.
3.4. Tesis
puedan ser causados a dicha entidad como consecuencia de una decisión condenatoria en el proceso de la referencia y atendiendo su condición de médico pediatra.
3.4. Tesis
16. Esta corporación sustentará como tesis que, el auto recurrido debe ser revocado por cuanto la solicitud de llamamiento en garantía si bien cumple los requisitos de forma, no fue acompañada de prueba sumaria del nexo legal o contractual que justifique el llamado, tal como pasa a exponerse.
3.5. Marco normativo y jurisprudencial
3.5.1. El llamamiento en garantía según el decreto 01 de 1984
17. En el marco del régimen procesal previsto por el código contencioso administrativo - decreto 01 de 1984 - la intervención de terceros en los procesos de reparación directa se rige por los artículos 50 a 57 del código de procedimiento civil. Al respecto, el artículo 146
del citado decreto señala:
(…) En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del CPC . El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.
18. Por su parte, cabe mencionar que, al momento de la expedición de la providencia cuestionada, se encontraba vigente el código de procedimiento civil, a plicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo referido a la intervención de terceros, por expresa remisión del artículo 146 antes citado y que establecía:
“Artículo 54 denuncia del pleito . Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo
expresa remisión del artículo 146 antes citado y que establecía:
“Artículo 54 denuncia del pleito . Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.
Artículo 55 requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener: El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.5
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ARTÍCULO 56 trámites y efectos de la denuncia . Si el juez halla procedente la
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ARTÍCULO 56 trámites y efectos de la denuncia . Si el juez halla procedente la denuncia ordenará citar al denunciado, señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si aquel no reside en la sede del juzgado, el término será aumentado prudencialmente, sin exceder de diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo.
La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisió n de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado, pero la suspensión no podrá exceder de tres meses sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación.
Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrán las mismas facultades de éste.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnización o restituciones a cargo de éste.
Artículo 57 llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”
total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”
19. De acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 para la época de emisión de la providencia cuestionada , el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación contractual o de garantía de orden real o personal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.
20. En el mismo sentido, se indica en la providencia en cita que se ha reiterado que “ la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos” y que los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el código de procedimiento civil , es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proc eso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se ba sa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como dirección de la oficina o habitación donde el llamante y su apoderado
- los hechos en los cuales se ba sa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como dirección de la oficina o habitación donde el llamante y su apoderado recibirán las notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez y, de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el ejercicio de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tie mpo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Adicionalmente impone al
12 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera consejera ponente: Myriam Guerrero De Escobar Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) radicación número: 25000 -23-26-000-2005-02615-01(33279) actor: consorcio Ponce De León y Estudios Técnicos S.A. demandado: instituto de desarrollo urbanoIDU6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 interesado la carga de aportar prueba, al menos, sumaria de la existencia del derecho legal o contractual para formular el llamamiento.
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 interesado la carga de aportar prueba, al menos, sumaria de la existencia del derecho legal o contractual para formular el llamamiento.
21. Y es que ese desarrollo jurisprudencial deviene d el artículo 54 del CPC, que exige que el escrito de llamamiento en garantía deba estar acompañado de la prueba sumaria del derecho a formularlo, así como la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.
3.6. El caso concreto
22. De la revisión integral del proceso, se encuentra que la parte actora, mediante la acción de reparación directa prevista en el decreto 01 de 1984, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por los perjuicios morales y materiales derivados del fallecimiento del menor Fernando Elías Carrillo Carrillo, el 2 de otubre de 2006, debido a la presunta falla en la atención médica recibida por éste.
23. En ese sentido, la entidad demandada E.S.E. hospital nuestra señora del pilar de Barrancas, La G uajira, solicitó vincular como llamado en garantía a la presente causa judicial al doctor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez, al indicar que fue este el médico pediatra que habría incurrido en la presunta falla en la prestación de la atención médica, en la cual los demandantes sustentan las súplicas de la demanda.
24. Así, mediante el auto apelado, el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha, accedió a la vinculación en mención, al señalar que se acreditaron los requisitos previstos para ello por los artículos 54, 55 y 57 del código de procedimiento civil.
de Riohacha, accedió a la vinculación en mención, al señalar que se acreditaron los requisitos previstos para ello por los artículos 54, 55 y 57 del código de procedimiento civil.
25. Ahora bien, al revisar de manera detallada la providencia cuestionada, encuentra la sala que el a quo accedió a la vinculación pedida invoca ndo las normas que regulan el asunto en cuestión, no obstante, no efectuó un análisis fáctico y jurídico sobre el escrito presentado por la parte demandada. En ese sentido, reitera la sala la trascripción de la parte motiva del auto apelado, en la que se basó la decisión contenida en la parte resolutiva
de este y que se lee, así:
“El apoderado de la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS, solicita al despacho llamar en garantía al Doctor RUBEN ARCINIEGAS, médico pediatra de profesión, sustentan do la solicitud en lo enunciado por el demandante en el hecho 3° de la demanda, en donde informa que el galeno que se solicita vincular al proceso, fue el que pudo haber incurrido en la falla o falta de prestación del servicio de salud, por no haber una oportuna atención médica.
Verifica el despacho que dicho llamamiento reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 54, 55, y 57 del C. de P. C. por lo que accederá a ello.”
26. Cabe resaltar que, para acceder al llamamiento en garantía, no resulta suficiente la indicación del nombre y domicilio de la persona que se pretende vincular, así como los hechos en que se hace consistir tal solicitud, pues, adicional a ello, es indispensable que
26. Cabe resaltar que, para acceder al llamamiento en garantía, no resulta suficiente la indicación del nombre y domicilio de la persona que se pretende vincular, así como los hechos en que se hace consistir tal solicitud, pues, adicional a ello, es indispensable que se pruebe el nexo jurídico existente en el cual se soporta la vinculación, esto de conformidad con lo consagrado en el artículo 57 del código de procedimiento civil y lo expuesto por el Consejo de Estado en desarrollo de esa disposición.
27. En el presente caso, la parte demandada E.S.E. hospital nuestra señora del pilar de Barrancas, La Guajira, consideró que se debe vincular al señor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez como llamado en garantía porque fue el médico que atendió al menor Fernando7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Elías Carrillo Carrillo el día de su fallecimiento, y por tanto la presunta falla alegada por la parte actora es atribuible a dicho profesional de la salud.
28. Con todo, p ese a estar expuestos los motivos que justifican el llamamiento en garantía efectuado, no avizora esta corporación prueba alguna de la presunta vinculación del citado médico y la E.S.E. hospital nuestra señora del pilar, por tanto, no se advierte el nexo o vínculo en virtud del cual, la parte accionada podría exigir al galeno la indemnización de los perjuicios que esta llegase a sufrir como consecuencia de una eventual sentencia condenatoria en su contra.
nexo o vínculo en virtud del cual, la parte accionada podría exigir al galeno la indemnización de los perjuicios que esta llegase a sufrir como consecuencia de una eventual sentencia condenatoria en su contra.
29. Así las cosas, la sala revocará la providencia impugnada, y en su lugar, se resolverá en forma denegatoria la solicitud de llamamiento en garantía.
3.7. Exhortación a la secretaría general
30. Finalmente, no puede pasar desapercibida la situación presentada en el expediente en referencia, en el que la magistrada titular del despacho 02 declaró su falta de competencia desde el 25 de febrero de 2020 (Fl. 592), la secretaría notificó esa decisión en fecha 27 de febrero de 2020, pero solo repartió y pasó el expediente al despacho 03 en fecha 13 de enero de 2022 (Fl. 596), es decir, casi 2 años después, lo que amerita que se requiera a la secretaría en los términos a indicar en la parte resolutiva.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) expedido por el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha, por el cual se vinculó al señor Rubén Darío Arciniegas Rodríguez al presente asunto en calidad de llamado en garantía. En su lugar se deniega tal solicitud según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Requerir nuevamente a la secretaría general del tribunal, para que adopte sin más dilaciones los controles para que situaciones como estas no se vuelvan a presentar, debiendo mejorar la organización e inventario de expedientes, a fin de que tenga esa
SEGUNDO: Requerir nuevamente a la secretaría general del tribunal, para que adopte sin más dilaciones los controles para que situaciones como estas no se vuelvan a presentar, debiendo mejorar la organización e inventario de expedientes, a fin de que tenga esa dependencia absoluta claridad sobre los procesos que son recibidos y su ubicación en el inventario del tribunal y siendo que los despachos no pueden adelantar actuaciones sin que secretaría les pase el respectivo proceso por el canal habilitado , lo que debe hacerse en todos los casos de manera oportuna.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previo registro de lo actuado en el sistema Tyba y anotación del número de cuadernos y folios que se remite. Téngase presente que por la tardanza que tuvo el presente asunto en secretaría, la devolución que se ordena debe hacerse sin dilaciones.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La ponencia que precedió la presente providencia fue aprobada y adoptada por el tribunal constando su votación en el correo institucional. En señal de su expedición por el tribunal lleva solo la firma electrónica de la ponente por razón de la pandemia y la respectiva nota en la antefirma de las demás integrantes de la sala.
Las Magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS
(aprobada con los votos favorables de) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRAFirmado Por:
Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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