TA GUA - 44-001-33-40-001-2010-00340-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2010-00340-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Solicitud presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia

En ese contexto se tiene que la sentencia de 29 de mayo de 2019 cuya aclaración se pretende, fue notificada por la secretaría general de este tribunal mediante edicto fijado en un lugar público y visible de la secretaría el 13 de junio de la misma anualidad por un término de 3 días, el cual concluyó el 17 de junio de 2019, según consta a folio 70 del expediente, advirtiendo la sala que conforme a la constancia visible a folio 20 del expediente, dicha sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 3 de julio de 2019 y que la solicitud de aclaración fue presentada ante el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha mediante correo electrónico, el 10 de agosto de 2020, y reiterada al mismo despacho judicial el 21 de enero de 2021. De lo anterior, concluye la sala con meridiana claridad que la solicitud objeto del presente estudio fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se persigue, plazo durante el cual debió ser radicada conforme lo establece el artículo 285 del código general del proceso transcrito en precedencia y que es el mismo tratándose de solicitudes de adición de sentencia – artículo 287 ib. -.

FUENTE FORMAL: Artículo 267 CPACA. Artículos 285, 286 y 287 CGP. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011.

FUENTE FORMAL: Artículo 267 CPACA. Artículos 285, 286 y 287 CGP. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Régimen para su cumplimiento

Finalmente, debe indicar la sala con carácter pedagógico, que en todo caso el régimen al que debe sujetarse la ejecució n de las sentencias judiciales, previsto para efectos del presente caso en el código contencioso administrativo, es de obligatorio acatamiento por ministerio de ley, sin que sea obligatorio por tanto que en la parte resolutiva de la respectiva providencia se señale este.Página 1 de 6

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Conoce el tribunal el presente asunto con informe de secretaría 2 para decidir solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de mayo de 2019 por esta corporación, por la cual revocó de manera parcial la sentencia de primer grado y en consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa -en vigencia del código contencioso administrativolos ciudadanos Eugenia Mena Moreno, Luisa María

I. ANTECEDENTES

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa -en vigencia del código contencioso administrativolos ciudadanos Eugenia Mena Moreno, Luisa María Ríos Mena, Camila Andrea Mena Moreno, Josefina Ríos Duque, Lucero Ríos Duque, Rubio de Jesús Ríos Duque, Martha Cecilia Ríos Duque, Ernesto Ríos Duque y Luz Dary Ríos Duque, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionante por la muerte violenta del señor Luis Evelio Ríos Duque (Q. E.P.D.) en hechos acaecidos el 8 de marzo de 2008 en el municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, y como consecuencia de ello, se condene al ente estatal a pagar los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados.

3. En sentencia de 14 de mayo de 2013, el juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda3, la cual fue notificada por edicto fijado el 20 de mayo de 20134. Contra la citada providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y en consecuencia, se acced iera a las pretensiones de la demanda5.

4. El tribunal administrativo de La Guajira profirió sentencia de segunda instancia en fecha 29 de mayo de 2019, por la cual decidió revocar de manera parcial la decisión recurrida, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal.

de mayo de 2019, por la cual decidió revocar de manera parcial la decisión recurrida, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal. 2 De 10 de marzo de 2022, visible a folio 363 del expediente. Se deja constancia que la presente providencia se emite con soporte en el encuadernamiento entregado por la secretaría general del tribunal, correspondiendo las citas y foliaturas al contenido de este. 3 Visible a folios 28 a 38 del expediente. 4 Visible a folio 218 del expediente. 5 Visible a folios 219 a 230 del expediente. Medio de control Reparación directa (escritural -CCA) Radicado 44-001-33-40-001-2010-00340-01 Demandante Eugenia Mena Moreno y otros Demandado Nación - ministerio de defensa – ejército nacional Auto interlocutorio de sala No. 118 Asunto Resuelve solicitud de aclaración de providencia Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsPágina 2 de 6

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SIGCMA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Carmen

Cecilia Plata Jiménez.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, en el que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa d e la señora

mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, en el que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa d e la señora Eugenia Mena Moreno y las menores Luisa Marcela Ríos Mena y Camila Andrea Mena Moreno, de conformidad a las consideraciones que anteceden, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda con relación a dichos demandantes.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone: DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, extracontractual y patrimonialmente responsable de la muerte del señor Luis Evelio Ríos Duque, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 2008 en la finca conocida como Santa Helena, corregimiento Corral, municipio de San Juan del Cesar La Guajira y como consecuencia , CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios

morales:

PARÁGRAFO. Para efectos de la liquidación definitiva de la suma a pagar, el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Como acto de dirección y en pro de garant izar la ejecutividad de la presente sentencia, se previene a la parte actora parta que dentro del término de ejecutoria de la misma, haga conocer al Despacho Ponente cualquier error, omisión o alteración en la identificación

sentencia, se previene a la parte actora parta que dentro del término de ejecutoria de la misma, haga conocer al Despacho Ponente cualquier error, omisión o alteración en la identificación que se ha hecho de los demandantes beneficiarios de las condenas impuestas en este fallo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para la de su cargo, previa revisión por parte de la Secretaría General de este Tribunal, de la respectiva foliatura y anotación del número de cuadernos y folios que se remite.

5. La citada sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado el 13 de junio de 20196.

6. El apoderado de la parte accionante, solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por este tribunal, por medio de escrito radicado ante el juzgado primero

6 Visible a folio 70 del expediente.Página 3 de 6

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SIGCMA administrativo del circuito de Riohacha el 10 de agosto de 2020 7, debido a que, en su sentir, esta corporación omitió indicar en la parte resolutiva de la mencionada providencia el régimen en virtud del cual debe darse cumplimiento al pago ordenado, pues debió señalar que corresponde a la entidad condenada cumplir lo ordenado en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA; aspecto que considera trascendentales para determinar asuntos como la exigibilidad, el pago de intereses, el término máximo para radicación de la cuenta, entre otros.

aspecto que considera trascendentales para determinar asuntos como la exigibilidad, el pago de intereses, el término máximo para radicación de la cuenta, entre otros.

7. La solicitud en mención fue reiterada mediante escrito de 21 de enero de 2021 presentado a través de la dirección de correo electrónico del juzgado primero administrativo del circuito judicial de

Riohacha8.

8. Previo trámite de reconstrucción de expediente, y mediante proveído de 7 de febrero de 2022, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha dispuso su remisión a esta corporación para decidir sobre la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte accionante9. No obstante, el proceso de la referencia solo fue enviado a este tribunal para resolver la citada solicitud hasta el 23 de febrero de 202310.

9. El 10 de marzo de 2023, la secretaria general del tribunal ingresa al despacho de la magistrada ponente el proceso de la referencia dejando constancia del pase en esa fecha debido a la imposibilidad de acceder al expediente enviado del juzgado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. El marco jurídico de la aclaración y corrección de providencias

10. El artículo 267 del código contencioso administrativo , establ ece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el código de procedimiento civil -hoy código general del proceso-, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

11. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 285 y siguientes

del código de general del proceso, que disponen:

11. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 285 y siguientes

del código de general del proceso, que disponen:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

7 Según constancia visible a folio 336 del expediente. 8 Visible a folio 340 del expediente. 9 Folios 348 a 350 del expediente. 10 Según constancia visible a folio 358 del expediente.Página 4 de 6

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SIGCMA La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal..” (Resaltos fuera de texto)

12. Así, de la s normas transcritas es dable colegir, en cuanto a la aclaración de pro videncias judiciales que: i) las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a petición de parte; ii) el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración, es el término de la ejecutoria y iii) la aclaración

judiciales que: i) las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a petición de parte; ii) el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración, es el término de la ejecutoria y iii) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

13. Sobre el particular resulta pertinente destacar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, los conceptos o frases que dan lugar a la aclaración de providencias, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del operador judicial, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva de la decisión, pues “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”11.

14. En ese sentido, la figura jurídico procesal de la aclaración de providencias permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia

11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla.Página 5 de 6

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SIGCMA judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.

SIGCMA judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.

15. En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración de providencia, el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma – aclarar dudas sobre conceptos - tales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse.

16. Por su parte, en lo concerniente a la corrección de providencias, procede frente a errores aritméticos en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, y en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

17. A su vez, la adición de la sentencia solo es procedente cuando se hubiere omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, figura que opera de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria.

2.2. El caso concreto

18. Para decidir la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, corresponde en primera medida analizar si esta fue radicada dentro del término legal establecido en el artículo 285 ibidem, es decir, si fue oportuna, pues solo de cumplir ese requisito temporal podrá analizarse de fondo el pedido.

19. En ese contexto se tiene que la sentencia de 29 de mayo de 2019 cuya aclaración se

ibidem, es decir, si fue oportuna, pues solo de cumplir ese requisito temporal podrá analizarse de fondo el pedido.

19. En ese contexto se tiene que la sentencia de 29 de mayo de 2019 cuya aclaración se pretende, fue notificada por la secretaría general de este tribunal mediante edicto fijado en un lugar público y visible de la secretaría el 13 de junio de la misma anualidad por un término de 3 días, el cual concluyó el 17 de junio de 2019 , según consta a folio 70 del expediente , advirtiendo la sala que conforme a la constancia visible a folio 20 del expediente, dicha sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 3 de julio de 2019 y que la solicitud de aclaración fue presentada ante el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha mediante correo electrónico, el 10 de agosto de 2020, y reiterada al mismo despacho judicial el 21 de enero de 2021.

20. De lo anterior, concluye la sala con meridiana claridad que la solicitud objeto del presente estudio fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se persigue, plazo durante el cual debió ser radicada conforme lo establece el artículo 285 del código general del proceso transcrito en precedencia y que es el mismo tratándose de solicitudes de adición de sentencia – artículo 287 ib. -.

21. La referida circunstancia de extemporaneidad impide el análisis de fondo de la solicitud presentada por la parte accionante, motivo suficiente para que la misma sea despachada de forma desfavorable.

22. Ahora bien, en guarda de los principios de prevalencia de lo sustancial y acceso a la justicia

presentada por la parte accionante, motivo suficiente para que la misma sea despachada de forma desfavorable.

22. Ahora bien, en guarda de los principios de prevalencia de lo sustancial y acceso a la justicia analizará la sala si la solicitud de aclaración presentada por el accionante puede ser abordada aPágina 6 de 6

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SIGCMA través de la institución de la corrección de sentencia, que no exige un límite temporal para su ejercicio, contrario a los pedidos de aclaración y adición.

23. En ese sentido, se atiende que lo que la parte actora argumenta como sustento de su pedido es que e n la sentencia de segundo grado se omitió señalar el régimen procesal aplicable para el cumplimiento de los mandatos judiciales al lí consagrados, lo cual es requerido a efectos de esclarecer aspectos tales como la exigibilidad de la sentencia, el pago de intereses, entre otros.

24. Acorde con lo anterior, no se alega error aritmético o falencia de aquellas que pueda ser tramitada en virtud de la figura procesal de la corrección de providencias, por lo que se descarta la posibilidad de acudir a esta.

25. Así las cosas, se concluye que no es viable por ninguna de las tres instituciones procesales analizadas, cursar el pedido aclaratorio de la parte demandante, por lo que no se accederá al mismo.

26. Finalmente, debe indicar la sala con carácter pedagógico, que en todo caso el régimen al que debe sujetarse la ejecución de las sentencias judiciales, previsto para efectos del presente caso

26. Finalmente, debe indicar la sala con carácter pedagógico, que en todo caso el régimen al que debe sujetarse la ejecución de las sentencias judiciales, previsto para efectos del presente caso en el código contencioso administrativo, es de obligatorio acatamiento por ministerio de ley, sin que sea obligatorio por tanto que en la parte resolutiva de la respectiva providencia se señale este.

En mérito de lo expuesto, la sala, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante en relación con la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 proferida por este tribunal en segunda instancia dentro de la acción de reparación directa promovida por la ciudadana Eugenia Mena Moreno y otros contra la nación - ministerio de defensa - ejército nacional. Lo anterior, con sustento en lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen dentro de los (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, previas las anotaciones del caso en samai y descargándose del inventario del despacho ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 13 de abril de 2023

Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRAFirmado Por:

Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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