TA GUA - 44-001-33-40-001-2012-00022-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2012-00022-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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RELATORÍA

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Antenas de telecomunicaciones / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Usuario potencial del servicio / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Calidad de sujeto pasivo se determina por hacer parte de la colectividad que reside en el municipio y beneficiarse del servicio de alumbrado público / RESIDENCIA – Presencia física / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SUJETO PASIVO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Inmueble o establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio

Sobre la sujeción pasiva de la demandante, resulta inexorable la aplicación de la segunda regla sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes aludida respecto al hecho generador y la sujeción en mención, en la que reiteró la posición en virtud de la cual para determinar tal calidad, es necesario que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, esto es, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal y que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. (…) En ese contexto, sostiene el alto Tribunal que para que las empresas del sector de las telecomunicaciones adquieran la calidad de contribuyentes del impuesto “es necesario que las mis mas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio”. En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas en acápite anterior, resulta evidente que al momento en que se expidió la

cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio”. En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas en acápite anterior, resulta evidente que al momento en que se expidió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público – recibo de pago No. 000088 de julio 15 de 2011, la demandante no tenía establecimiento físico en el municipio de Riohacha –hoy Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, toda vez que se ratifica con el certificado de existencia y representación legal de Telefónica Móviles Colombia S.A que el domicilio de la sociedad se encuentra en la ciudad de Bogotá – Cundinamarca, ubicado en la Calle 100 No. 7 -33, por tanto, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la entidad territorial demandada, pues según el precedente fijado por la Sección Cuarta ha señalado que tal concepción “no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde un perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal.” (…) si bien es cierto, en la jurisdicción municipal de Riohacha se encuentran antenas de propiedad de la demandante, ello no lo hace automáticamente s ujeto pasivo del impuesto analizado, pues el Consejo de Estado señaló en cuanto al tributo de alumbrado público en caso de similitud fáctica al sub lite que “reconocer que la empresa de servicios públicos domiciliarios es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el hecho de tener únicamente redes, tuberías y

que “reconocer que la empresa de servicios públicos domiciliarios es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el hecho de tener únicamente redes, tuberías y demás equipos necesarios para la distribución del gas, equivaldría a afirmar que lo que se grava son las redes de transporte de combustible, por consiguiente, al ente territorial le corresponde probar que el contribuyente reside en el municipio.”

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha noviembre 6 de 2019, Expediente: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).

CARGA DE LA PRUEBA – Municipio debe acreditar existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción / CARGA DE LA PRUEBA – Municipio debe demostrar calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público_____________________

RELATORÍA

Bajo este norte y atendiendo la subregla e, establecida por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, el municipio es quien debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Así, dado que el municipio de Riohacha –hoy Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha es el ente recaudador de los recursos públicos en dicha jurisdicción, a la entidad demandada le correspondía demostrar que la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, es decir, que hace parte de la colectividad que reside en dicho municipio y que por ende se beneficia de forma directa o indirecta, de manera transitoria o permanente

empresa Telefónica Móviles Colombia S.A era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, es decir, que hace parte de la colectividad que reside en dicho municipio y que por ende se beneficia de forma directa o indirecta, de manera transitoria o permanente con la prestación del servicio de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: Artículo 167 del C.G.P., Consejo de Estado, sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, Rad. 19042.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho (Sistema escritural) Demandante: Telefónica Móviles Colombia S.A Demandado: Municipio de Riohacha –hoy, Distrito Especial, Turístico y Cultural de

Riohacha – La Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

Instancia: Segunda Tema: liquidación oficial de impuesto de alumbrado público ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, por medio de la cual el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, por medio de la cual el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 4)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expone los siguientes:

Indica que el 8 de julio de 2011, la entidad accionada le remitió vía correo electrónico el recibo oficial de pago No. 000088 de julio 6 de 2011, en cuyo contenido reposa la liquidación del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero y mayo de 2011.

Aduce que inconforme con la anterior liquidación, interpuso dentro de la oportunidad legal recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 024 de octubre 18 de 2011 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

1.2. Pretensiones (fl. 1-2)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , se tiene que la p arte actora actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de: i) Recibo oficial de pago No. 000088 de julio seis (06) de 2011, por medio del cual, se determinó el valor de una obligación por concepto del impuesto de alumbrado público a favor del Municipi o, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 y ii) de la Resolución 024 de octubre dieciocho (18) de 2011, a través de la cual se resolvió

correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 y ii) de la Resolución 024 de octubre dieciocho (18) de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración el sentido de confirmar la de cisión contenida en el recibo oficial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que Telefónica Móviles Colombia S.A no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público, concretamente p or el periodo relativo a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 a favor del municipio de Riohacha – hoy Distrito Turístico y Cultural.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

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Finalmente, solicita se condene en costas a la parte accionada.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 122-149)

Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de ca ducidad propuesta por el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

(…)”

A la anterior decisión arribó e l a quo, luego de realizar el análisis norm ativo y jurisprudencial con relación al impuesto de alumbrado público en concordancia con el material probatorio allegado al expediente, pues ello le permitió dilucidar los

(…)”

A la anterior decisión arribó e l a quo, luego de realizar el análisis norm ativo y jurisprudencial con relación al impuesto de alumbrado público en concordancia con el material probatorio allegado al expediente, pues ello le permitió dilucidar los cargos de nulidad propuestos por la parte actora en contra de los actos acusados bajo la argumentación que en síntesis se expone a continuación.

En lo que atañe al cargo de “expedición irregular – violación del derecho al debido proceso e inobservancia del proceso de determinación ”, consideró que no tenía vocación de prosperidad, en razón a que durante el trámite de liquidación del impuesto de alumbrado público, el contribuyente no debe efectuar declaración alguna por concepto del impuesto, debido a que la administración es la encargada de liquidar lo de oficio según la información recolectada de la base de datos municipal y frente a la cual le corresponde otorgarle a los contribuyentes la oportunidad de rebatir u oponerse a las motivaciones planteadas en la liquidación oficial del impuesto, etapa que señala se surtió en debida forma, pues encontró que la parte actora interpuso el respectivo recurso de reconsideración y el mismo fue resuelto por la entidad accionada.

Respecto al cargo de “ausencia de motivación del recibo oficial de pago No. 000088 de 2011”, consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que al analizar su contenido concluyó que cumple a cabalidad con cada uno de los elementos que configuran una verdadera liquidación oficial, pues i) en su encabezado se consignó la estipulación del impuesto de alumbrado público; ii) se identificó plenamente al contribuyente con el número de identificación tributaria y

elementos que configuran una verdadera liquidación oficial, pues i) en su encabezado se consignó la estipulación del impuesto de alumbrado público; ii) se identificó plenamente al contribuyente con el número de identificación tributaria y dirección; iii) como fundamento legal se estipuló el Acuerdo 013 de 2010, norma que contiene la regulación sobre las bases gravables y las tarifas a imponer a los sujetos pasivos del impuesto, y establece la calidad de sujeto pasivo a las empresas de telecomunicaciones fijas o móviles que tengan antenas instaladas dentro del m unicipio; iv) se indicaron los periodos gravables a cobrar —enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 —; y iv) se efectuó la liquidación del impuesto, estipulando una tarifa a imponer de 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada antena instalada, por cada mensualidad.

Frente al cargo de “falsa motivación – la sociedad Telefónica no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público”, sostuvo que de la mano de la norma que regula los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público en el hoy Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, y que fue utilizada por la entidad accionada para endilgar la calidad de sujeto pasivo a la demandante con el objeto de ser gravada con el tributo, estos son Acuerdo No. 015 de 2007 1 y

1 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipio de Riohacha"Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

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1 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipio de Riohacha"Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

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Acuerdo No. 013 de 20102, no le asistía razón a Telefónica Móviles Colombia S.A. al manifestar que se consideró como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por razón de su actividad, o por el solo hecho de tener instaladas antenas en la jurisdicción del municipio de Riohacha (activo s), toda vez que la calidad de sujeto pasivo, a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la otorga precisamente el ser usuario potencial que resulten beneficiados directa o indirectamente, en forma transitoria o permanente con el servicio de alumb rado público, por tener sede o domicilio dentro de la jurisdicción territorial del municipio.

Adicionalmente, expuso el a quo, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, en el escenario de la acción pública de nulidad negó las pretensiones de la demanda contra la norma utilizada por el Distrito de Riohacha para categorizar a la entidad demandante como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, decisión que su vez señala fue confirmada por el tribunal administrativo de La Guajira a través de la sentencia del 29 de mayo de 2019.

Finalmente, frente al último cargo consistente en que la norma que sirve de base para el cobro del tributo a Telefónica se encuentra viciada por contravenir normas superiores, consideró el a quo que contrario a lo indicado por el demandante, los municipios sí cuentan con la facultad impositiva para grabar con el impuesto de

para el cobro del tributo a Telefónica se encuentra viciada por contravenir normas superiores, consideró el a quo que contrario a lo indicado por el demandante, los municipios sí cuentan con la facultad impositiva para grabar con el impuesto de alumbrado público a todos los beneficiarios del mismo en su respectiva jurisdicción; además sostuvo que l a tarifa a cancelar me nsualmente fue impuesta de conformidad con la base gravable establecida en el artículo primero del Acuerdo 013 de 2010, y atendiendo los criterios de la tarifa fija prevista en el artículo 2 ibídem, lo que guarda relación directa con el hecho imponible, po r tanto concluyó que acorde con la norma en mención en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 las empresas que tengan líneas de transmisión y subestaciones de energía eléctrica (activos), son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, siempre que, no siendo consumidoras del servicio de energía eléctrica, tengan establecimiento de comercio en el municipio o, sean propietarias de inmuebles en esa jurisdicción.

De igual forma, indicó que la parte actora no demostró que la tarifa fijada no sea razonable o desproporcionada y tampoco expuso argumentación ni aportó pruebas para acreditar que esas tarifas no consultaron la capacidad económica de los sujetos pasivos del impuesto o que su fijación haya estado desprovista de estudios técnicos sobre costos y beneficios.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 159-175).

El apoderado judicial de la parte demanda nte inconforme con la anterior decisión,

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 159-175).

El apoderado judicial de la parte demanda nte inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pues contrario a lo considerado por el a quo, señala que los actos objetos de control de legalidad fueron expedidos desconociendo disposiciones constitucionales y desbordando las facultades impositivas al considerar a Telefónica Móviles Colombia S.A como sujeto pasivo del impuesto de alumb rado público sin estar presente los presupuestos par a ello, lo cual sustenta con fundamento en los siguientes argumentos:

2 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 015 de 2007 en lo relativo al impuesto al servicio de alumbrado público del Municipio de Riohacha - Guajira y se dictan otras disposiciones" 3 Consejo de Estado, sentencia del 30 de mayo de 2013, M.P; Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado No.440012331000-2008-00072 (19071), actora: Clara María González Zabala, demandada: municipio de Urumita,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

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Sostiene que el a quo incurrió en una indebida interpretación del alcance de la facultad determinadora del t ributo del impuesto de alumbrado público p or parte de los municipios, pues aduce que no solamente el procedimiento de liquidación sino que además la norma en la que se soporta dicho cobro, son nulos por violar de

facultad determinadora del t ributo del impuesto de alumbrado público p or parte de los municipios, pues aduce que no solamente el procedimiento de liquidación sino que además la norma en la que se soporta dicho cobro, son nulos por violar de forma directa el artículo 338 Superior y la L ey 97 de 1913 en la medida en que, la actuación administrativa demandada toma como criterio me dular para fijación del tributo e identificación como suj eto pasivo, el que empresas de telecomunicaciones dispongan de antenas de comunicaciones o infraestructura en la jurisdicción de dicho m unicipio para ejercer el denominado hecho generador del impuesto.

Considera que ello es contrario a la actual posición del Consejo de Estado, pues a través de su jurisprudencia ha indicado que la imposición del gravamen se encuentra condicionada a que las personas a las que se les pretende catalo gar como sujeto pasivo del impuesto haga n parte de la colectividad del m unicipio, motivo por el cual considera el recurrente que para ello deben residir en el municipio para el caso de las personas naturales o deben contar con establecimiento dentro de la jurisdicción del respectivo municipio, pues de lo contrario no hacen parte de la colectividad y serían meros usuarios ocasionales, criterio que claramente no se tuvo en cuenta por la entidad demandada como tampoco por el a quo.

En tal razón, colige que s u defendida no puede ser sujeto pasivo de este gravamen debido a que no reúne los requisitos establecidos en la norma para ser considerada, aspecto que indica no fue correctamente analizado en la sentencia recurrida.

Frente al argumento expuesto del a quo relativo a que su defendida no demostró

gravamen debido a que no reúne los requisitos establecidos en la norma para ser considerada, aspecto que indica no fue correctamente analizado en la sentencia recurrida.

Frente al argumento expuesto del a quo relativo a que su defendida no demostró que la tarifa impuesta fuera desproporcional frente a los posibles costos que demanda la pretensión del servicio de alumbrado público , considera que solo se limitó a afirmar una supuesta falta de correspondencia ent re la base gravable y la tarifa frente a la pretensión de servicio de alumbrado público; lo que claramente no estuvo definido en la fijación del litigio, por tanto aduce que ello es violatorio del principio de legalidad en la sentencia recurrida, pues su p rohijada no puede ser objeto de este gravamen por no estar presente el hecho generador, en tal razón la imposición de la tarifa por parte del municipio es una consecuencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, no es la gradualidad de l a tarifa lo que genera su ilegalidad como erradamente se describe en la sentencia, sino la imposición de un gravamen cuando no se reúnen las calidades de sujeto pasivo de dicho gravamen.

Señala que el a quo incurrió en una incorrecta interpretación del procedimiento de determinación y liquidación del tributo impuesto alumbrado público por parte de los municipios, pues desconoció el alcance del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, según el cual las entidades territoriales y en consecuencia, también el m unicipio demandado, deben aplicar el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, que en lo pertinente al procedimiento de determinación tributaria — Aforo -, estableció la necesidad de proferir emplazamiento prev io para declarar,

demandado, deben aplicar el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, que en lo pertinente al procedimiento de determinación tributaria — Aforo -, estableció la necesidad de proferir emplazamiento prev io para declarar, con antelación a la liquidación oficial de aforo.

En ese sentido, aduce que la omisión por parte de la entidad territorial, respecto al emplazamiento por no declarar, viola flagrantemente al debido proceso, aplicable a toda clase de actu aciones judiciales y administrativas de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que todas las entidades administrativas deben dar estricto cumplimiento a las exigencias procedimentales y de formas legales preestablecidas en el ordenamiento jurídico procurando la protección de los derechos de los administrados, lo que considera conlleva a laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

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nulidad del acto administrativo conforme con lo contemplado en el artículo 730 del Estatuto Tributario que de manera expresa consagra la nul idad de las liquidaciones de impuestos, tasas o contribuciones, cuando adolecen de vicios procedimentales, lo que claramente se configura en este caso.

Adicionalmente, considera que el a quo realizó una incorrecta interpretación sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, al sostener que una simple lectura de la actuación demandada puede arrojar luces sobre su legalidad, pues contrario ello señala que el análisis debe ser mucho más complejo, pues estriba en la necesidad de la argumentación y motivación en los actos de la calidad de deudor de la obligación tributaria a cargo de Telefónica, no obstante el municipio en las consideraciones de l a liquidación demandada, establece como motivación

en la necesidad de la argumentación y motivación en los actos de la calidad de deudor de la obligación tributaria a cargo de Telefónica, no obstante el municipio en las consideraciones de l a liquidación demandada, establece como motivación para su expedición los Acuerdos 015 de 2007 y 013 de 2010.

Sin embargo, considera que Telefónica no solo no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, y por ello no puede ser conside rado suje to pasivo del gravamen en el municipio, sino que además este último no logró demostrar en curso de su proceso irregular viciado de nulidad, que su prohijada efectivamente tiene tal calidad.

Afirma que Telefónica, no es usuario potencial del servicio de a lumbrado público, como quiera que NO tiene establecimientos de comercio abiertos al público de su propiedad en la jurisdicción municipal de la demandada, aspecto plenamente demostrado con el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente.

Colige que en la sentencia recurrida se realizan incorrectas interpretaciones de requisitos, procedimiento y liquidación de aforo, además no se tuvo en cuenta aspectos revisados y debatidos en la sentencia de u nificación 2019 CE SUJ 4 009 de fecha 6 de noviembre de 2019 Expediente 05001 -23.33-000-2014-00826-01 (23103) Consejero Ponente Milton Chaves García.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho 002 (fl.183, 186) quien por auto adiado 3 de agosto de 2021, resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia a la oficina judicial a fin

El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho 002 (fl.183, 186) quien por auto adiado 3 de agosto de 2021, resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia a la oficina judicial a fin de que fuera repartido entre las magistradas titulares de los otros dos despachos, al considerar que el despacho 002 solo tiene asignado el sistema de oralidad, por tanto no le era posible sustanciar procesos adelantados bajo el antiguo régimen de disposición legal (fl. 187-191).

En cumplimento de lo anterior, el proceso según se advierte en la nota secretarial de fecha 28 de abril de 2022, se remitió directamente al despacho 003 de este tribunal al dejar sentado que al tratarse de un proceso de segunda instancia la oficina judicial carece de competencia para su reparto, por ello, de conformidad con las directrices impartidas en sesión de sala plena de fecha 16 de julio de 2019, se procedió por secretaría a su reparto correspondiéndole al 003 por seguir en turno (fl.194)

En ese sentido, se tiene que el proceso fue recibido por el despacho 003 quien a través de auto expedido el 13 de mayo de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación (fl.195 -196) y posteriormente, por auto adiado 24 de junio de 2022, dispuso correr tras lado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión y al señor agente del ministerio para que si a bien lo tenía emitiera concepto de fondo (fl.205).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

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Seguidamente, estando el expediente para elaborar el proyecto de fallo por parte

concepto de fondo (fl.205).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

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Seguidamente, estando el expediente para elaborar el proyecto de fallo por parte del de spacho 003, a efectos de dirimir la alzada, este se percató que el asunto había sido repartido previamente en segunda instancia al despacho 01 del que es actualmente titular la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez (fl. 11 cuaderno de segunda instancia), motivo por el cual, a través del auto adiado 18 de agosto de 2022, en cumplimiento de la regla de adjudicación ordenó por secretaría remitir el proceso de la referencia al despacho que hoy elabora la presente providencia (fl.245-247).

1.5.1. Alegatos.

Las partes y el Ministerio Público dentro del término concedido allegaron sus respectivos escritos, así:

Parte demandante (fl.215 -226): Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada (fl. 228-229): Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que se centran en sostener que los actos demandados fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales que se exigen y por los meses que legalmente se adeudan, por tanto, solici ta se confirme la sentencia de primera instancia.

1.5.2. Concepto del ministerio público (fl.234-243)

La señora agente del ministerio público rindió concepto solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar se concedan las súplicas de la demanda, pues luego de identificar los cargos de nulidad que alude la parte actora

La señora agente del ministerio público rindió concepto solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar se concedan las súplicas de la demanda, pues luego de identificar los cargos de nulidad que alude la parte actora en contra de los actos a cusados y el contenido de estos, pasó a indicar que la liquidación objeto de control judicial es una simple liquidación tributaria exp edida en una actuación administrativa de oficio, en la que se omitió expedirle al contribuyente un requerimiento previo que le permiti era discutir aspectos tales como las normas que fundamentaron la decisión, su condición de sujeto pasivo del impuesto de a lumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los períodos objeto de cuestionamiento, por lo que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado encontró acreditado la vulneración al debido proceso, defensa y contradicci ón de la parte actora, por lo que no puede predicarse que con la expedición del acto enjuiciado y la interposición del recurso de reconsideración, la vulneración al debido proceso quedó zanjada como lo consideró el a quo.

En ese sentido, indica el ministe rio público que la liquidación oficial adolece de la norma que fundamenta la tarifa que está cobrando, solo reseña el recurso que procede, la oportunidad para su interposición y el fundamento legal de donde emana, desconociendo con ello la debida motivació n del acto como carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración.

Así las cosas, advierte que al expedir la liquidación oficial del tributo la Administración sin anteceder actos previos, procedió a cobrar vario s períodos

derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración.

Así las cosas, advierte que al expedir la liquidación oficial del tributo la Administración sin anteceder actos previos, procedió a cobrar vario s períodos (enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011) en un solo recibo oficial, por lo que concluyó que el acto de determinación del tributo no estuvo antecedido de actos previos (uno para cada periodo), por medio de los cuales se le otorgara al contribuyente la oportunidad de conocer la actuación administrativa y de ejercer el derecho de defensa y contradicción.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00022-01

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II. Consideraciones del Tribunal

2.1. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., toda vez que se trata del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia dictada por el juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nu

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