TA GUA - 44-001-33-40-001-2012-00136-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2012-00136-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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RELATORÍA

CONTROL MIGRATORIO – Salida del país de extranjeros / PERMISO PARA LA SALIDA DEL PAÍS DEL MENOR DE EDAD – Menor que sale del país con uno de sus padres , requiere permiso del padre con el que no saldrá del país

De la norma en cita [artículo 6 del decret o 512 de 1989 ], es palmario que, a la entidad demandada, le asistía el deber de ejercer control como autoridad migratoria, esto es, controlar el ingreso y salida del país tanto de extranjeros como nacionales, actuando conforme a la documentación presentada en cumplimiento de las normas de inmigración y emigración. Lo anterior, permite concluir que, a la entidad demandada si le asistía no solo el deber, sino la competencia de controlar la salida del país de la menor Ruiz Soler, en procura de que se hiciera bajo los postulados normativo s vigentes. (…) El parágrafo 1 del texto normativo reseñado [artículo 110 de la ley 1086 de 2006], establece el evento en el cual un menor pretende salir del país con uno de sus padres, caso en el cual se hace imperativo que presente permiso del padre con el que no saldrá del país debidamente autenticado ante notaria o autoridad consular, evento aplicable al sub lite. (…) el legislador precisó de forma taxativa el único evento en el que señaló que no sería necesario el permiso d el padre con el que el menor no viajare, excepción que en nada responde a la calidad o no de residente colombiano del menor.

FUENTE FORMAL: Decreto 512 de 1989, Artículo 6. Ley 1086 de 2006, artículo 110.

INGRESO AL TERR ITORIO COLOMBIANO DE COLOMBIANOS CON DOBLE

FUENTE FORMAL: Decreto 512 de 1989, Artículo 6. Ley 1086 de 2006, artículo 110.

INGRESO AL TERR ITORIO COLOMBIANO DE COLOMBIANOS CON DOBLE NACIONALIDAD – Ingreso, permanencia y salida en calidad de colombiano

Para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento expresado por el recurrente al señalar que, si la menor Ruiz Soler ingresó al país como extranjera debió salir en la misma calidad, ello por cuanto, en el expediente, n o hay prueba de que la menor hubiera ingresado como extranjera, más allá de los dichos de la demanda, y además, a la luz del artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el ciudadano colombiano que ingrese al país con doble nacionalidad, deberá someter su ingreso, permanencia y salida en calidad de colombiano. (…) Al tenor de la norma en cita, debe entender por cómo está probado con el registro civil de la mejor Ruiz Soler que, al contar con la nacionalidad colombiana debía someter no solo su ingreso, sino permanencia y salida a las normas colombianas, las cuales como se dejó sentado, ex igían que para su salida del país contara con el permiso expreso en este caso de su padre. En este punto, considera pertinente este Tribunal señalar que, si bien los testimonios de Dionne del Pilar Soler y Carlos Enrique Soler, hermanos de la víctima, fueron coincidentes en señalar en que el ingreso de la demanda y sus hijos se realizó como extranjero y que no eran residentes de Colombia, de ello no hay prueba en el expediente, y mucho menos que el día en que ocurrieron los hechos se haya puesto eso de presente a los funcionarios de la entidad demandada. De hecho, recuerda la Sala_____________________

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no hay prueba en el expediente, y mucho menos que el día en que ocurrieron los hechos se haya puesto eso de presente a los funcionarios de la entidad demandada. De hecho, recuerda la Sala_____________________

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que, la motivación de los agentes migratorios se fundamentó en que la menor ostentaba la nacionalidad colombiana –de lo cual si hay prueba en el plenario -, y en cumplimiento de ello debían atenderse los postulados normativos que regían las condiciones en las que era procedente la salida del país de un menor con solo uno de sus padres.

FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1993, artículo 22.

RESIDENCIA DEL MENOR DE EDAD – No es presupuesto determinante para la exigencia de permisos migratorios para la fecha de ocurrencia de los hechos

El argumento de la residencia de la menor, surge por la interpretación errónea que hace el recurrente del artículo 110 de la Ley 1086 de 2006, la cual por voluntad de legislador ninguna distinción hizo acerca de los menores residentes o no de nuestro país, precisiones que surgieron a partir de las modificaciones realizadas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, frente a las cuales atendiendo la temporalidad no podía exigírseles a los agentes del DAS cumplimiento alguno, dado que su actuar estaba sometido a las condiciones establecidas en la norma para la fecha en que ocurrieron los hechos.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación directa.

Demandante: Diana Soler Trespalacios y otros.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –UAEMC-

(Sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad) Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00136-01.

Instancia: Segunda.

Tema: Incumplimiento del deber legalcontrol migratorio.

Asunto

Procede la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el veintinueve (29) de mayo de 2020, a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-4)

Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora indicó que el día 24 de julio de 2010 la señora Diana Soler Trespalacios, en compañía de sus menores hijas ingresaron al país en calidad de extranjeros al ostentar la nacionalidad holandesa, por lo que exhibieron sus pasaportes de dicha nacionalidad, documentos que fueron sellados por los funcionarios del extinto DAS, adscritos al Aeropuerto Almirante Padilla

ingresaron al país en calidad de extranjeros al ostentar la nacionalidad holandesa, por lo que exhibieron sus pasaportes de dicha nacionalidad, documentos que fueron sellados por los funcionarios del extinto DAS, adscritos al Aeropuerto Almirante Padilla de la ciudad de Riohacha, pasaportes que además fueron visados otorgándoles un término de permanencia de 30 días en este país.

Relataron que el 14 de agosto de 2010 la demandant e y sus menores hijas se dispusieron a salir del país por el mismo puerto de entrada, esto es, el Aeropuerto Almirante Padilla de la ciudad de Riohacha, no obstante, la salida fue impedida por funcionarios del extinto DAS, alegando que la menor requería permiso o autorización de su padre para poder salir del país, requisito que no le fue puesto en conocimiento al ingresar al país.

Señalaron que, ante la posición asumida por los funcionarios del aeropuerto Almirante Padilla, debieron abortar el viaje y ret ornar a la ciudad de Barranquilla, para realizar los trámites ante las autoridades competentes, trámites que fueron infructuosos, por lo que debieron esperar a que el padre de la menor al ser residente y nacional holandés, ingresara al país el 24 de agosto de 2010, y así poder salir del país con la demandante y sus menores hijas, situación que les generó perjuicios de orden material e inmaterial.

1.2. Pretensiones (fl. 4-5)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00136-01

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Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, los demandantes actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

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Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, los demandantes actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión, o la entidad que lo reemplace o sustituya, por el sufrimiento causado con ocasión a la prohibición de que la menor Naomi Ruiz Soler saliera del país producto de la falla del servicio en que incurrieron los funcionarios de la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales en un valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y a su vez los perjuicios materiales por concepto de daño emergente.

1.3. La sentencia apelada (fl. 264-283)

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia del veintinueve (29) de mayo de 2020 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo estipula el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera electrónica en virtud de los dispuesto en el numeral 5.5. del artículo 5º del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, “Por medio del cual se prórroga la suspensión de términos, se amplían sus

Administrativo de manera electrónica en virtud de los dispuesto en el numeral 5.5. del artículo 5º del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, “Por medio del cual se prórroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, considerando la reanudación de los términos de los procesos judiciales que se encontraran para dictar sentencia en primera, segunda, o única instancia. Sin embargo, se advierte a los extremos procesales que los términos siguen suspendidos para el ejercicio de los recursos, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente”.

Para fundamentar su decisión la a quo, luego de evocar la jurisprudencia aplicable al caso, y analizar el material probatorio arrimado al plenario, halló acreditado el daño consistente en el truncamiento del viaje internacio nal previsto por la señora Diana Patricia Soler y sus menores hijos desde la ciudad de Riohacha – La Guajira a Aruba en las Antillas holandesas el 14 de agosto de 2010 por no poseer el permiso del padre, que a su vez, prolongó la estadía de los mismos en C olombia hasta el 24 de agosto de 2010 cuando fue necesaria la presencia del señor Nelson José Ruiz — padre de los niños— en el aeropuerto de Riohacha para emprender el viaje de retorno hacía Aruba.

Sin embargo, al realizar la imputación jurídica del año, la juez de primera instancia

Ruiz — padre de los niños— en el aeropuerto de Riohacha para emprender el viaje de retorno hacía Aruba.

Sin embargo, al realizar la imputación jurídica del año, la juez de primera instancia encontró que el daño alegado no era imputable a la entidad demandada, dado que, Naomi Ruiz Soler para el momento de los hechos era menor de edad y, el hecho de que ostentara doble nacionalidad (colombiana y holandesa), no era óbice para que optara por escoger dentro del territorio nacional colombiano con cual documento se identificaba, dado que, tal y como lo establece el artículo 22 de laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00136-01

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Ley 43 de 1993 no se pierde la ca lidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Por lo anterior, la a quo consideró que la conducta desplegada por los agentes del DAS el 14 de agosto de 2010 al impedir la salida del país de la menor Naomi Ruiz Soler por no contar con el permiso o autorización de su padre Nelson Ruiz, quien se encontraba en Aruba, se realizó en prevalencia del interés superior del niño garantizándole su protección absoluta frente a cualquier conducta que pudiera constituir vulneración de sus derechos y, ajustada al postulado normativo contenido en la Ley 1086 de 2006.

Además, la juez de primera instancia señaló que, le resultaron precarios los argumentos expuestos en la demanda para que el daño alegado pueda serle imputable a la Unidad Administra tiva Especial Migración Colombia “UAEMC”, debido a que no se evidencia un nexo causal entre la conducta asumida por sus

argumentos expuestos en la demanda para que el daño alegado pueda serle imputable a la Unidad Administra tiva Especial Migración Colombia “UAEMC”, debido a que no se evidencia un nexo causal entre la conducta asumida por sus agentes con el mismo daño jurídico, el cual los demandantes tenían el deber de soportar atendiendo su falta de diligencia, lo que se tra ducía en la ruptura de los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.

1.4 Del recurso de apelación (fl. 299-303)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación1 en el que señaló que la juez de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo al mal interpretar y aplicar en indebida forma el artículo 110 de la Ley 1086 de 2006, aplicable al caso de marras. A juicio del recurrente, la norma en cuestión permite establecer de manera clara y sin lugar a mayor interpretación que el requisito del permiso para viajar al extranjero será otorgado o deberá ser exigible cuando el menor que se dispone a viajar tiene su residencia en el país de Colombia, es decir que, el centro del debate no era la nacionalidad o la doble nacionalidad de los menores sino que lo es la residencia en el extranjero de los menores hijos de los aquí demandantes, situación ante la cual resultaba inexigible e inoperante el procedimiento realizado en su momento por el DAS, el cual derivó en el truncamiento o imped imento del viaje o salida del país de los menores hijos de los demandantes, quienes en un acto de confianza legítima creyeron haber ingresado en debida forma y

en su momento por el DAS, el cual derivó en el truncamiento o imped imento del viaje o salida del país de los menores hijos de los demandantes, quienes en un acto de confianza legítima creyeron haber ingresado en debida forma y esperaban salir de igual manera, como quiera que a su arribo o entrada al país les fue sellado s u pasaporte en calidad de extranjeras y se les autorizó permanencia de máximo 30 días. En línea de lo anterior, el recurrente afirmó que el supuesto fáctico indicado en la norma en cuestión no se cumplía en el caso en estudio, dado que, el permiso del padre que no viaja con el menor es requerido cuando el menor tenga residencia en el territorio nacional y vaya a salir del país, de tal manera que haberse exigido dicho permiso y consecuentemente haber impedido la salida de los menores hijos de la demandante, se convierte en un procedimiento defectuoso e irregular que constituye de manera fehaciente una falla en la prestación del servicio, lo que a su vez genera unos daños que tienen el carácter de antijurídicos al no estar los demandantes obligados a soportar esos perjuicios.

1 Folios 299-303Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00136-01

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Por otra parte, el recurrente afirmó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no se requiere que exista culpa o falla en la administración para que sea procedente el resarcimiento, pues, de encontrarse acreditado el da ño antijurídico, se activa la cláusula de responsabilidad patrimonial del estado, sin que sea dable profundizar sobre aspectos subjetivos de culpa o falla en el servicio. 1.5 Trámite de segunda instancia

antijurídico, se activa la cláusula de responsabilidad patrimonial del estado, sin que sea dable profundizar sobre aspectos subjetivos de culpa o falla en el servicio. 1.5 Trámite de segunda instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspon diendo su conocimiento por reparto al Despacho ponente (fl. 316), quien a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2021 procedió a admitir el recurso de alzada impetrado. A través de auto del 10 de agosto de 2022 (fl. 351) se ordenó correr traslado a la s partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente. La parte demandante presentó alegatos de conclusión. (fl 354) Finalmente, el proceso ingresó para emitir sentencia el 15 de septiembre de 2022. 1.5.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante allegó alegatos de conclusión en esta instancia, en los que en esencia reiteró los argumentos del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3 Límite de la apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el ad quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado tod a la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

2.4 Problema Jurídico.

Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00136-01

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¿Si se configuró, o no, la falla en el servicio que produjo el daño alegado por la parte demandante consistente en impedir a la menor Naomi Ruiz salir del país el día 14 de agosto de 2010 , por no contar con el permiso del padre, haciéndolo atribuible jurídicamente a la entidad demandada?

De resolverse el afirmativamente el anterior interrogante, deberá determinarse si hay

agosto de 2010 , por no contar con el permiso del padre, haciéndolo atribuible jurídicamente a la entidad demandada?

De resolverse el afirmativamente el anterior interrogante, deberá determinarse si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios de orden material e inmaterial reclamados en la demanda.

Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal ab ordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.

2.5. Tesis.

La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la carga de la pr ueba que le impone acreditar no solamente el daño, sino el incumplimiento legal y el nexo causal entre estos, supuestos impuestos por la jurisprudencia contenciosa. por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

2.6. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución2, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado 3, por lo tanto requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico4 y ii) la imputación5 -fáctica y jurídica-.

general de la responsabilidad extracontractual del Estado 3, por lo tanto requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico4 y ii) la imputación5 -fáctica y jurídica-.

2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C037 de 2003. “3hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16 - los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud

el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 5 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003. “otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijur ídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00136-01

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  1. En cuanto al daño6, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida7. ii) En cuanto a la imputación8 exige analizar dos esferas: a) el ámbito fácticoentendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la

o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida7. ii) En cuanto a la imputación8 exige analizar dos esferas: a) el ámbito fácticoentendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturalezay b) la imputación jurídica -análisis y juicios de valor de tipo jurídico-. 2.7 Régimen de responsabilidad de falla del servicio Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso9. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa que advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servi cio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

presentan los elementos que configuran la falla del servi cio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

En ese norte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha con cluido que la falla del servicio o la falta de su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administraci ón, teniendo el

6 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración pública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165. “en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la naturaleza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractu al del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión definitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y consol idado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente.

de un derecho, ii) daño consumado y consol idado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente. 7 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382 ag. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196 -01(16.630). "esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputaciones fácticas son las indicaciones histór icas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. en cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2012-00136-01

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deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

En ese sentido, en análisis de responsabilidad bajo el titulo jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por

En ese sentido, en análisis de responsabilidad bajo el titulo jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. (ii) El daño, cierto, par ticular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado. (ii) El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el baño y la conducta irregular del Estado.

Ahora, en aquellos eventos e n los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o las ejecuta de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible jurídicamente el mismo a la admin istración, con el alcance qu

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