TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00020-01-(08-06-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00020-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-33-001-2013-00020-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: ANDRÉS FELIPE RESTREPO CASTRO
Demandado: MUNICIPIO DE HATONUEVO – LA GUAJIRA.
Sentencia de segunda instancia. Página 1 de 17
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, junio ocho de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00020-01
ACTORES: ANDRÉS FELIPE RESTREPO CASTRO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE HATONUEVO – LA GUAJIRA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR -proceso ejecutivo/ FALLA EN EL SERVICIOPerjuicios ocasionados por no dar cumplimiento a orden judicial de embargo / CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL - no aplica para entidades públicas/ FALLA PROBADA - inexistencia de prueba.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 2, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4 El señor ANDRÉS FELIPE RESTREPO CASTRO, actuando en nombre propio y en su calidad de
la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4 El señor ANDRÉS FELIPE RESTREPO CASTRO, actuando en nombre propio y en su calidad de abogado titulado, interpuso demanda -en ejercicio del medio de control de reparación directacontra el municipio de Hatonuevo – La Guajira donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE HATONUEVO administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al demandante ANDRÉS FELIPE RESTREPO CASTRO el día 28 de enero de 2011 con ocasión de la falla del servicio incurrida al omitir retener y consignar en su totalidad a órdenes del JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ los dineros que en derecho correspondían a la persona jurídica COOTECOL en el CONTRATO Nº 002 de 2009, suscrito entre el MUNICIPIO DE HATONUEVO y la UT EDUCAR HATONUEVO, según orden de embargo Nº 1444 de 2010. 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 29 a 46, Cuaderno Principal. 3 Visible a folios 2 a 13 Cuaderno Principal. 4 Fl. 4 a 5, Cuaderno 2.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
2 Fls. 29 a 46, Cuaderno Principal. 3 Visible a folios 2 a 13 Cuaderno Principal. 4 Fl. 4 a 5, Cuaderno 2.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE HATONUEVO a pagar a favor de ANDRÉS FELIPE RESTREPO CASTRO, por concepto de perjuicios materiales, la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($201.782.437), o aquella mayor llegare a ser probada dentro del proceso, correspondiente a la diferencia entre la suma objeto de embargo ($225.000.000) y aquella efectivamente retenida y consignada por el MUNICIPIO DE HATONUEVO el día 28 de enero de 2011 ($23.217.563) en la cuenta de depósitos judiciales designada para tal efecto por el JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
TERCERA: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE HATONUEVO a pagar sobre la anterior suma la indexación correspondiente conforme la pérdida de poder adquisitivo del peso (corrección monetaria) ocurrida desde el 28 de enero de 2011, fecha en que el MUNICIPIO DE HATONUEVO cumplió parcial y mínimamente con la medida
suma la indexación correspondiente conforme la pérdida de poder adquisitivo del peso (corrección monetaria) ocurrida desde el 28 de enero de 2011, fecha en que el MUNICIPIO DE HATONUEVO cumplió parcial y mínimamente con la medida cautelar de embargo, omitiendo consignar en su totalidad los respectivos dineros causando el consecuente perjuicio al demandante.
CUARTO: CONDÉNESE al demandado al pago de las sumas que resulten por costas, gastos y agencias en derecho dentro del presente proceso. 1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala la parte accionante que en el año 2009 inició proceso ejecutivo contra la ADMINISTRACION COOPERATIVA DE TERRITORIO COLOMBIANO –“COOTECOL”- con la finalidad de obtener el pago de unos dineros adeudados por concepto de facturas y de otros títulos ejecutivos. 1.2.2. Asimismo, indica que el precitado proceso correspondió por reparto al JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el cual, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del ejecutado por valor de $111.544.548 por concepto de capital más los intereses causados hasta ese momento. 1.2.3. Expone que agotado el trámite procesal, el JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ ordenó seguir adelante con la ejecución, valorando el crédito en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUENTA
BOGOTÁ ordenó seguir adelante con la ejecución, valorando el crédito en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUENTA Y NUEVE PESOS ($173.742.159) y tasando las costas en DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($18.079.100) según liquidaciones de octubre 25 de 2010 y enero 21 de 2011 respectivamente. 1.2.4. De igual forma, precisa que el JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL en aras de asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de COOTECOL, decretó la práctica de diferentes medidas cautelares, entre ellas el embargo y retención de las sumas de dinero que en 5 Fls. 2 a 4 , Cuaderno 2.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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Sentencia de segunda instancia. página 3 de 17 derecho correspondían a COOTECOL en el contrato Nº 002 de 2009 suscrito entre el municipio de Hatonuevo y la Unión Temporal Educar Hatonuevo, de la cual, Cootecol hacía parte integrante. El Juzgado al decretar la medida la limitó a la suma de $225.000.000, ordenándole al municipio de Hatonuevo que retuviera los respectivos dineros y los consignara en la correspondiente cuenta de depósitos judiciales.
ordenándole al municipio de Hatonuevo que retuviera los respectivos dineros y los consignara en la correspondiente cuenta de depósitos judiciales. 1.2.5. Manifiesta que la medida cautelar fue debidamente notificada al municipio de Hatonuevo, que no obstante contar con los recursos financieros, se abstuvo de cumplir con la misma en lo términos indicados por el JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL de BOGOTÁ, pues, solo retuvo la suma de veintitrés millones doscientos diecisiete mil quinientos sesenta y tres pesos ($23.217.563), siendo que la cuantía del contrato ascendía a los seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). 1.2.6. Comenta que el municipio de Hatonuevo omitió deliberada e injustificadamente acatar la orden judicial de embargo emitida por el JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL de BOGOTÁ, negándose a retener y consignar la totalidad de los dineros a que tenía derecho la firma COOTECOL en el contrato Nº 002 de 2009; en ese sentido, el municipio omitió informar al Juzgado acerca de la existencia del crédito, su exigibilidad, valor, así como de la presencia de otros embargos y/o cesiones, tal como lo exige la respectiva normatividad procesal aplicable a dichos eventos. 1.2.7 Esboza que en virtud de lo anterior se encuentra acreditada la falla del servicio prestado por la administración municipal, entidad que, de forma mal intencionada se
1.2.7 Esboza que en virtud de lo anterior se encuentra acreditada la falla del servicio prestado por la administración municipal, entidad que, de forma mal intencionada se abstuvo de dar cumplimiento a la orden judicial, frustrándose para el accionante la posibilidad de pago de sus acreencias. 1.2.8. Expone que contra COOTECOL se han practicado otras medidas cautelares, las cuales han resultado fallidas con ocasión de la insolvencia y carencia de otros activos de propiedad de COOTECOL. 1.3. Sentencia apelada. 6 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, dispuso negar las pretensiones de la demanda en razón a los argumentos que a continuación se resumen. La juez de instancia luego de realizar un recuento de toda la actuación entró a estudiar el caso concreto previo análisis de la normatividad aplicable al caso, señala que no se tiene certeza respecto de la fecha en la cual fue notificado el municipio de Hatonuevo del oficio que ordenó la práctica de la medida cautelar consistente en la retención y embargo de los dineros a que tenía derecho COOTECOL en virtud del contrato Nº002 de 2009, veamos: 6 Ver folios 2 a 12, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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Sentencia de segunda instancia. página 4 de 17 “(…) si bien a folio 95 del cuaderno principal, se vislumbra que el mismo no se encuentra suscrito o firmado por la Secretaría del respectivo juzgado, y se percibe en él, constancia de recibido prácticamente ilegible de fecha 22 de junio de 2010; por otro lado, obra a folio 346 del cuaderno de pruebas, el mismo oficio, pero en este caso, si se encuentra debidamente firmado y sin constancia de recibido, lo que en efecto no permite determinar con claridad la fecha cierta en que fue debidamente notificado en la Alcaldía Municipal de Hatonuevo – La Guajira”. Por lo anterior, consideró el a-quo que ante la duda respecto de la fecha en que fue recibida la notificación por parte del juzgado mal se haría en endilgar responsabilidad a la administración municipal, pues, ante la sospecha que se cierne sobre un aspecto medular del litigio, cobra fuerza lo esgrimido por el apoderado del municipio quien al presentar sus alegatos de conclusión manifestó que para el momento en que fue recibido el oficio ya el contrato había sido liquidado. Para finalizar, refirió que en aplicación del artículo 167 del CGP correspondía a la parte demandante probar los supuestos de hecho que sirven de fundamentos a sus pretensiones, en el caso que nos ocupa, la omisión parcial del municipio de Hatonuevo en acatar la orden de embargo dictada por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, lo que no
pretensiones, en el caso que nos ocupa, la omisión parcial del municipio de Hatonuevo en acatar la orden de embargo dictada por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, lo que no fue acreditado en el sub lite. En suma, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación. Parte demandante7. La parte demandante sostiene en su recurso, que el a-quo consideró que no se encontraba acreditado -estándoloel perjuicio o daño cuya indemnización reclamaba el actor, a la luz de lo normado en el artículo 167 del CGP, tras considerar que no se logró probar la omisión parcial en que incurrió la entidad demandada al no acatar la medida cautelar impuesta por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, por no tener certeza sobre la veracidad respecto de la fecha en que fue notificado el municipio. A renglón seguido presentó los motivos de inconformidad respecto de la decisión de instancia. En primer lugar, señaló que los hechos 5 y 6 en los cuales se expuso que la medida cautelar fue debidamente notificada y que el municipio de Hatonuevo pudiéndole dar cumplimiento a la orden emanada del Juzgado no lo hizo; no fueron controvertidos por la parte demandada, luego, debió aplicarse el artículo 97 del CGP que dice que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y
7 Fls 29 a 46 Cuaderno 2.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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Sentencia de segunda instancia. página 5 de 17 pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”. En ese mismo sentido, se tiene que el apoderado de la entidad demandada confesó en audiencia de alegatos de conclusión que el oficio de embargo efectivamente había sido recibido por parte del municipio, no obstante, señaló que aquel había sido recibido una vez se había liquidado el contrato Nº 002 de 2009 y que por tal razón solo fue retenida la suma de $23.217.563. Esgrimió el accionante que, de igual forma, se encuentra probada la suscripción del contrato Nº002 de 2009 y que de este hizo parte COOTECOL como miembro de la Unión Temporal que se hizo con la licitación del contrato. Además, se encuentra igualmente acreditado en el marco del proceso adelantado ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá se decretaron otras medidas cautelares las cuales resultaron fallidas ante la insolvencia de COOTECOL. Para rematar, expuso que se encuentran probados todos y cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal en cabeza de la entidad demandada, cuales son,
insolvencia de COOTECOL. Para rematar, expuso que se encuentran probados todos y cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal en cabeza de la entidad demandada, cuales son, i) la conducta omisiva; ii) el daño antijurídico; iii) la imputación tanto fáctica como jurídica a cargo del municipio de Hatonuevo; y iv) el nexo de causalidad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte Demandante8. Principió el apoderado de la parte actora haciendo una explicación acerca de que Colombia es un estado social de derecho, explicando el alcance de los artículos primero (1º), cuarto (4º) y demás concordantes de la Constitución, citando algunas sentencias de la Honorable Corte Constitucional que tocan el tema. Acto seguido, hizo un estudio de las consecuencias negativas que implica el desacato de las ordenes proferidas por autoridades judiciales, pasando a realizar un análisis de los hechos que considera acreditados y de los elementos estructurales de la responsabilidad que concurren al proceso. En lo demás replicó los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.
Municipio de Hatonuevo: No presentó alegatos de conclusión. 1.5.1. Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto. 1.6. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra 8 Fls 67 a 73, Cuaderno 2.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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8 Fls 67 a 73, Cuaderno 2.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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Sentencia de segunda instancia. página 6 de 17 que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente. 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial La Responsabilidad patrimonial del Estado es mandato constitucional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 90, así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
La Responsabilidad patrimonial del Estado es mandato constitucional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 90, así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 9 definió los citados conceptos, así: “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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Santofimio Gamboa. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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Sentencia de segunda instancia. página 7 de 17 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 2.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable Al hablar de responsabilidad patrimonial del estado se debe tener en cuenta la existencia de dos regímenes aplicables según el estudio del caso particular, por un lado tenemos el régimen subjetivo por falla del servicio, en el cual, el Estado queda obligado a responder por los perjuicios reclamados siempre y cuando concurrieran los elementos que se nombran a continuación: i) Una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; ii) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el orden jurídico, con las características de éste, es decir, que sea un daño indemnizable, cierto, determinado o determinable; iii) Una relación de causalidad fáctica entre la falta o la falla de la administración y el daño.
decir, que sea un daño indemnizable, cierto, determinado o determinable; iii) Una relación de causalidad fáctica entre la falta o la falla de la administración y el daño. Así pues, atendiendo al caso que nos ocupa, en el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio, frente al cual el Consejo de Estado ha señalado: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la
daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión oRad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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Sentencia de segunda instancia. página 8 de 17 ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”11 2.2.2. Del elemento imputación a la luz del régimen subjetivo de falla en el servicio. En relación con el elemento “imputación” ha señalado el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que para imputar responsabilidad por omisión a una entidad del Estado, debe primero identificarse cuales fueron los preceptos normativos desconocidos. Sobre el particular señaló el Consejo de Estado:
Contencioso Administrativo, que para imputar responsabilidad por omisión a una entidad del Estado, debe primero identificarse cuales fueron los preceptos normativos desconocidos. Sobre el particular señaló el Consejo de Estado: “Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado.”12 2.3. Elementos probatorios Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: - Contrato de obra Nº 002 de 2009 (Fls 12 a 16, Cuaderno 2). - Adicional Nº 1 al contrato Nº 002 de 2009 (Fls 17 a 19, Cuaderno 2). - Acta de comité (Fls 20 a 33 , Cuaderno 2). - Copia auténtica expediente 2009-1746 Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá (Fls 34 a 146, Cuaderno 2).
- Respuesta municipio de Hatonuevo (Fls 194 a 195, Cuaderno 2). - Carta de conformación de Unión temporal (Fls 196 a 197, Cuaderno 2). -Órdenes de pago (Fls 198 a 205, Cuaderno 2). -Respuesta municipio Hatonuevo del 14 de febrero de 2014 (Fl 216, Cuaderno 2). -Copias del proceso 2009-1746 Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá (Cuaderno 3). 11 Consejo De Estado, Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012, Radicación Número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp 17613.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
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Sentencia de segunda instancia. página 9 de 17 -Expediente del contrato Nº 002 de 2009 suscrito por la Unión Temporal Educar Hatonuevo (Cuadernos 5, 6, 7, 8, 9 y 10). 2.4. Análisis y resolución del caso. Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Lo anterior, dentro del marco de lo alegado por la parte demandante al momento de interponer el recurso de apelación que aquí se destraba, como quiera que, conforme se dejó sentado en líneas precedentes, al juez de segunda instancia le encuentra vedado ir más allá de lo planteado en el recurso de impugnación. 2.4.2. Caso Concreto. Aterrizando lo anterior al caso que nos convoca, tenemos que la juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda sosteniendo que no se sabe con certeza qué día fue notificado el municipio de Hatonuevo del oficio No. 1444 del 15 de junio de 2010 que ordenó el embargo de los dineros a que tuviera derecho la “Administración Cooperativa del Territorio Colombiano COOTECOL NIT 830089649-1” como integrante de la Unión Temporal Educar Hatonuevo con ocasión del contrato Nº 002 de 2009; luego, no se acreditó la omisión endilgada a la entidad accionada. El apelante único al sustentar su recurso de aplicación, centró sus inconformidades en los siguientes puntos: i) debió aplicarse el artículo 97 del CGP que ordena que se tengan por ciertos los hechos que siendo susceptibles de confesión no son controvertidos por el extremo contrario, en ese sentido, señaló que el municipio de Hatonuevo no controvirtió los
ciertos los hechos que siendo susceptibles de confesión no son controvertidos por el extremo contrario, en ese sentido, señaló que el municipio de Hatonuevo no controvirtió los hechos quinto (5º) y sexto (6º), en los cuales sostuvo el accionante que se notificó en debida forma a la entidad y que ésta contaba con los recursos financieros suficientes para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, lo que daba lugar a que se tuviera por acreditada la omisión de la entidad demandada; y por último señaló que, ii) se encontraban acreditados todos los elementos y supuestos para declarar la responsabilidad de la entidad accionada. Visto lo anterior, se observa que la litis en sede segunda instancia se centra en determinar si, en efecto, se encuentran reunidos, o no, los supuestos para declarar la responsabilidad del municipio de Hatonuevo por la supuesta falla en el servicio consistente en no dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá -en el marco del proceso 2009-1746que ordenó el embargo hasta la suma de $225.000.000 de los dineros a que tuviera derecho “COOTECOL” en virtud del Contrato Nº 002 de 2009, del cual hacia parte como miembro de la Unión Temporal Educar Hatonuevo.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00020-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
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Demandantes: ANDRES FELIPE RESTREPO CASTRO.
Demandado: MUNICIPIO DE HATONUEVO – LA GUAJIRA.
Sentencia de segunda instancia. página 10 de 17 Dentro del expediente se encuentran probados los siguientes hechos: - Que Andrés Felipe Restrepo Castro instauró demanda ejecutiva en contra de COOTECOL, la cual correspondió por reparto al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá que libró mandamiento de pago el 03 de diciembre de 2009 (Fls 85 a 86, Cuaderno 2). El ejecutante mediante memorial del 25 de febrero de 2010 (Fl 120, Cuaderno 2), solicitó el decreto de medida cautelar consistente en “el embargo y secuestro de todas las sumas de dinero que la demandada tenga derecho como parte integral de la Unión Temporal Educar Hatonuevo, en el contrato Nº 002 de 2009, suscrito con el municipio de Hatonuevo, Guajira. Sírvase oficiar con número de NIT de la demandada”. - Que la precitada solicitud de medida cautelar fue reiterada el 20 de mayo de 2010 (Fl 122, Cuaderno 2), a la cual, el Juzgado de conocimiento dio respuesta mediante auto del 03 de junio de 2010 decretando las medidas cautelares solicitadas (Fl 124, Cuaderno 2). El Juzgado el 15 de junio de 2010 profirió el oficio Nº 1444 dirigido a la alcaldía municipal de Hatonuevo-La Guajira, para efectos de que dieran cumplimiento a
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