TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00118-01-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00118-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL – Omisión de prestación del servicio de asistencia médica / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA – Falta de prueba de omisión de prestación del servicio de asistencia médica / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA – Inexistencia de nexo causal entre la omisión alegada y el hecho dañoso
Ahora, con base en lo antes anotado, se estima que no hay pruebas documentales que corroboren que la señora Contreras Su árez se acercó el 26 de abril de 2011 a la ESE Hospital San Rafael de San Juan del César y, por el contrario, reposa el certificado expedido por la precitada institución, en la cual, certifica que revisada la base de datos no se registran atenciones a la s eñora en la prenotada fecha (Fls. 131, Cuaderno 1, Expediente Digital). (…) En ese sentido, con base en sus declaraciones no puede probarse que la señora Contreras Suárez acudió a la ESE Hospital San Rafael y que el servicio le fue negado, pues, ello implicaría confeccionar se su propia prueba dentro del proceso. Y es que, si en gracia de discusión admitiésemos que a la señora Nelvis Contreras le fue negada la prestación del servicio médico el día 26 de abril de 2011, lo cierto es que en la historia clínica analizada por la Junta Regional de Validez se apreció que la demandante fue atendida ese mismo día en la Clínica de Ojos de Valledupar, luego, aun ante la omisión de la ESE Hospital San Rafael se tendría que dicha conducta no generó el daño padecido por la accionante, como quiera que de igual forma le
luego, aun ante la omisión de la ESE Hospital San Rafael se tendría que dicha conducta no generó el daño padecido por la accionante, como quiera que de igual forma le fueron prestados los servicios médicos por parte de un profesional de salud.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, radicado 68001-23-31-000-2007-00324-02(54566); Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00118-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Nelvis Contreras Suarez y otros.
Demandado: ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – ANASWAYUU EPSI Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, febrero ocho de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00118-01
ACTORES: NELVIS CONTRERAS SUÁREZ Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN JUAN DEL CESAR – LA
GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA - falta de atención oportuna / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de probar la falla reclamada.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir
reclamada.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.2
La señora Nelvis Contreras Suárez y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la ESE Hospital San Rafael de San Juan del César, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera: Declárese administrativamente responsables a las entidades demandadas en forma solidaria por los perjuicios ocasionados a la demandante NELVIS CONTRERAS SUÁREZ y sus familiares.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandada a pagar las siguiente sumas de dinero:
PERJUICIOS MATERIALES:
Daño emergente: Son aquellos recursos o la suma de dinero, que los familiares de la damnificada desembolsaron para pagar los gastos médicos hospitalarios de transporte, que se prueben.
Lucro cesante: Es la suma de dinero que dejara de recibir con el producto de su trabajo desde la fecha de la enucleación del ojo 1 de junio de 2011 hasta la edad pro bable de vida,
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
fecha de la enucleación del ojo 1 de junio de 2011 hasta la edad pro bable de vida,
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 4, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00118-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Nelvis Contreras Suárez y otros.
Demandado: ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – ANASWAYUU EPSI Sentencia de segunda instancia. página 2 de 13
para liquidarla se procederá así: hay una disminución debida o consolidada y otra causada o futura, para liquidarlo se tendrá en cuenta que la víctima devengaba en su trabajo un salario mínimo mensual vigente toda vez que laboraba independiente en venta de mercancía.
Perjuicios morales:
1. Daños morales por valor de 200 smmlv para la damnificada NELVIS MARÍA
CONTRERAS SUÁREZ.
2. Daños morales por valor de 100 smmlv para cada uno de los hijos3. Daños morales por valor de 100 smmlv para cada uno de los padres.
4. Daños morales equivalente a 70 smmlv para cada uno de los hermanos.
DAÑOS EN LA SALUD
La pérdida del ojo derecho ha ocasionado un daño cierto en la salud de la damnificada, el cual a futuro deberá ejercer cuidados, prótesis, controles (…)
DAÑOS EN LA SALUD
La pérdida del ojo derecho ha ocasionado un daño cierto en la salud de la damnificada, el cual a futuro deberá ejercer cuidados, prótesis, controles (…) motivo por el cual ruego a su despacho, conceder una indemnización por un equivalente a 250 SSMMV (…)”
1.2. Hechos 3
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que la señora Nelvis Contreras Suárez se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud con la EPS indígena “Anaswayuu EPSI”, desde el 01 de julio de 2007 hasta la fecha.
1.2.2. Asimismo, indica que la señora Contreras Suárez acudió el 26 de abril de 2011 a la ESE Hospital San Rafael, luego de ser remitida por la Dra. Yesenia Bolaños, no obstante, al llegar al precitado centro asistencial -y pese a presentar un cuerpo extraño en su ojo derecho - le fue manifestado que no podía ser atendida porque otra persona de nombre “Idalmis Perea Saurith” identificada con cédula de ciudadanía No. 40.799.587 figuraba en la base de datos como beneficiario de Comparta EPS.
1.2.3. A su vez, expone que frente a la negativa de ser atendida en la ESE Hospital San Rafael, se dirigió al centro de atención de la EPSI Ana swayuu en el municipio de Villanueva, en el cual, le manifestaron que se encontraba desafiliada, y que, por tal motivo, no podía ser atendida.
se dirigió al centro de atención de la EPSI Ana swayuu en el municipio de Villanueva, en el cual, le manifestaron que se encontraba desafiliada, y que, por tal motivo, no podía ser atendida.
1.2.4. Acto seguido, cuenta que con ayuda de sus familiares se dirigió a la ciudad de Valledupar para ser atendida de manera particular, siéndole diagnosticado “lesión corneal, úlcera corneal infecciosa”. En vista del diagnóstico el 1º de junio de 2011 se le practicó una enucleación del ojo derecho debido a que se había perforado y era necesario extraerlo para evitar que se afectara el ojo izquierdo.
3 Fls. 4 a 7, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00118-01.
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1.2.5. A su turno, expresó que, el daño se produjo por la falta de atención oportuna de los médicos de la ESE San Rafael el día 24 de abril de 2011 y, por la falla en el servicio de la EPSI Anaswayuu, pues, al advertir el error en la afiliación, debieron comunicarle de inmediato al usuario, que, dicho sea de paso, contaba con la confianza legítima de estar afiliado.
1.3. Sentencia apelada4
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:
1.3. Sentencia apelada4
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente.”
En la parte motiva el a-quo señaló que, si bien se encuentra acreditado el daño padecido por la actora, consistente en la enucleación de su ojo derecho, como consecuencia de haber padecido de “úlcera corneal”, lo cierto es que no logró acreditarse por la parte demandante la supuesta renuencia por parte de las entidades demandadas de prestar sus servicios a la señora Contreras Suárez, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación5
Para el apoderado de la parte actora, el a-quo pretermitió la valoración de las declaraciones allegadas, pues, de haberlo hecho, habría concluido que el daño padecido por la accionante devino de la negativa de las accionadas de prestarle la atención médica requerida, aduciendo excusas de tipo administrativo.
A su turno, advierte que, para el momento en que la señora Nelvis Contreras acude a un médico particular ya la enfermedad se encontraba avanzada, produciéndose el daño cuya reparación se reclama.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
médico particular ya la enfermedad se encontraba avanzada, produciéndose el daño cuya reparación se reclama.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte demandante6
Haciendo uso de la oportunidad procesal manifestó que la demandante no cuenta con una certificación de falta de atención por parte de las demanda das, prueba que, por lo demás, se muestra de imposible consecución y, en virtud de lo cual, se presentaron las testimoniales que no fueron valoradas por el a-quo.
4 Ver folios 268 a 283, Cuaderno 1, Cuaderno Principal. 5 Folio. 289 y 290, Cuaderno 1, Expediente Digital 6 Folios 348 a 340, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00118-01.
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De igual forma, refiere que las accionadas han pretendido desconocer su responsabilidad alegando que la señora Contreras Suárez no se encontraba afiliada al sistema de salud y, por ello, no podía ser atendida.
1.5.2. ANAS WAYUU EPSI7
En primer lugar, refirió que, para el momento en que se produjo el daño, no existía vinculo contractual alguno entre la señora Contreras Suárez y ANAS WAYUU EPSI, motivo por el cual, no puede endilgársele responsabilidad alguna. En ese sentido, hizo énfasis que fue tan
contractual alguno entre la señora Contreras Suárez y ANAS WAYUU EPSI, motivo por el cual, no puede endilgársele responsabilidad alguna. En ese sentido, hizo énfasis que fue tan solo hasta el 14 de octubre de 2011 que adquirió la calida d de afiliada de la EPSI ANAS WAYUU.
Así, manifestó que a pesar de que se encuentra probado el daño padecido por la actora no existen evidencias que permitan inferi r la negación o renuencia de la EPSI a prestar el servicio, la existencia de acción u omisión de las funciones de la EPSI, o la existencia de nexo causal entre el actuar de le entidad y el resultado dañoso sufrido por la Sra. Nelvis Contreras.
En virtud de todo lo anterior, solicitó se confirme en su integridad el fallo recurrido.
1.5.3. ESE Hospital San Rafael8
En etapa de alegatos de conclusión, el apoderado de la demandada señaló que en el archivo de la entidad no reposa registro ni documento alguno que acredite que a la demandante le fue negado el servicio médico de urgencias en el centro asistencial ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar.
Por su parte, manifestó que con base en las declaraciones rendidas por los testigos, se pudo acreditar que la señora Nelvis Contreras ya venía presentando molestias en el ojo, y que se estaba automedicando, aplicando remedios caseros (sin supervisión médica), lo que denota la tardanza de la actora de acudir a tratamiento médico.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
la tardanza de la actora de acudir a tratamiento médico.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
7 Folios 344 a 349, Cuaderno 1, Expediente Digital. 8 Folios 352 a 353, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00118-01.
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El Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia del 02 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha , con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si , debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 02 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual se debe establecer si existe o no, responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios ocasionados
Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual se debe establecer si existe o no, responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falta de atención oportuna por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael, y la falla en la prestación del servicio por parte de la EPSI ANASWAYUU, a la señora Nelvis Contreras Suárez.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no
de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 9 definió los citad os conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” si n depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00118-01.
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concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.2.1 Del régimen subjetivo de responsabilidad
Sentencia de segunda instancia. página 6 de 13
concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.2.1 Del régimen subjetivo de responsabilidad
De antaño ha señalado el Honorable Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad por excelencia en materia de reparación directa es el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que, por regla general se demandan los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional de una entidad o agente estatal.
“Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete -por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo m ás idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (….)
En este panorama se puede observar, como ya se dijo, cierta tendencia objetivizante, en cuanto al tratamiento del daño indemnizable se refiere del artículo 90 de la Constitución Política, y al mantenimient o de la falla del servicio como principal título de imputación del daño al Estado y, por lo tanto, la conservación de la regla general de la responsabilidad subjetiva.”11
2.2.2. Responsabilidad del Estado por la actividad médica – Pérdida de oportunidad
La jurisprudencia del Consejo de Estado12 prevé que en asuntos de responsabilidad médica
la regla general de la responsabilidad subjetiva.”11
2.2.2. Responsabilidad del Estado por la actividad médica – Pérdida de oportunidad
La jurisprudencia del Consejo de Estado12 prevé que en asuntos de responsabilidad médica se aplica la regla general según la cual deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel13, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, CP: Juan de Dios Montes Hernández, Exp 1993-N8163. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Expediente: 28214, Radicado: 250002326000200101960 01, Actor: Jesús Antonio Cortés Cortés y otros, Demandado: Nación-Hospital Militar Central, Naturaleza: Acción de reparación directa. Al respecto se señaló expresamente: (…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es de cir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando
para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso , en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los mé dicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio (…). La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por l a falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de
costos para las partes 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, entre otras.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00118-01.
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partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
En este punto resulta op ortuno mencionar que el Consejo de Estado se ha referido al régimen de imputación aplicable en asuntos derivados de la actividad médica 14 señalando lo siguiente:
“La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.”
(negrillas fuera del texto original)
y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.”
(negrillas fuera del texto original)
De acuerdo con lo anterior, se advierte que no puede hablarse de un régimen de responsabilidad estatal específico que vincule al juez para el estudio de los casos puestos a su consideración, sin embargo, existe un parámetro que permite señalar que en los eventos relacionados con los servicios médicos, se viene utilizando por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el régimen subjetivo de responsabilidad, es dec ir, la falla probada del servicio, sin perjuicio que atendiendo las situaciones particulares pueda recurrirse al régimen de responsabilidad objetiva.
14 Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 con ponencia de la Consejera Doctora Martha Nubia Velásquez Rico, dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2007-00324-02(54566), la Sección Tercera del Consejo de Estado. ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade RincónRad. 44-001-33-40-001-2013-00118-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Nelvis Contreras Suárez y otros.
Demandado: ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – ANASWAYUU EPSI Sentencia de segunda instancia. página 8 de 13
2.2.3. De la teoría de la causalidad adecuada.
Demandado: ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – ANASWAYUU EPSI Sentencia de segunda instancia. página 8 de 13
2.2.3. De la teoría de la causalidad adecuada.
Conforme viene de verse, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad, no basta con que se acredite la existencia de un daño antijurídico, sino, que se requiere que este sea imputable tanto fáctica como jurídicamente a la administración. En lo que a la imputación fáctica se refiere, el Consejo de Estado de vieja data ha venido adoptando la teoría de la causalidad adecuada. La precitada teoría ha sido explicada por el máximo Tribunal, de la siguiente manera:
“[E]l análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que fue la irregularidad sobre la vía la que provocó finalmente el resultado dañoso. (…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa d eterminante, principal y eficiente del hecho dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.”15
2.3. Elementos probatorios
Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:
sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.”15
2.3. Elementos probatorios
Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:
Copia del carnet de afiliación de Nelvis María Contreras Suárez, a la Entidad Promotora de Salud ANASWAYUU EPSI. (FL. 42)
Copia de la ficha de SISBEN de Nelvis María Contreras. (FL. 43)
Copia del pantallazo de la página web de la información de registro de Nelvis María Contreras en el FOSYGA. (FL. 44)
Copia de la Historia Clínica de Nelvis María Contreras expedida por el Hospital Santo Tomas. (FL. 46-60)
Copia de la Epicrisis de Nelvis María Contreras proferida por la Clínica de Ojos Sociedad Medica Bolivariana de Valledupar. (FL. 61-75) Certificación expedida por la Médico General de la ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar. (FL. 135)
Copia de la Historia Clínica de Nelvis María Contreras proferida por la ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar. (FL. 136)
Certificación expedida por el Doctor Jorge Juan Orozco Sánche
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