TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00131-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00131-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Título de imputación de falla probada del servicio

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiterativamente que, la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a los casos en los que se endilgue responsabilidad al Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – Eventos que conducen a error en el tratamiento

Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar to da la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban ind icados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.

VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA – Importancia

Del análisis integral de la historia clínica del señor Carlos Andrés Ramírez Molina se infiere que el seguimiento y tratamiento dispuesto por la entidad demandada fue oportuno y constante, pues, en todo momento se le hizo seguimiento al estado de salud de la víctima, quien se mantuvo estable y presentó mejoría al tratamiento que le brindaron los médicos tratantes como se evidencia de las notas de evolución descritas anteriormente.

de salud de la víctima, quien se mantuvo estable y presentó mejoría al tratamiento que le brindaron los médicos tratantes como se evidencia de las notas de evolución descritas anteriormente.

PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA R ESPONSABILIDAD MÉDICA – Carga de la prueba

Al tenor de lo anterior, para este Tribunal no es posible imputar a la E.S.E. demandada el daño invocado en la demanda, dado que, no se logró acreditar que la causa de la muerte de señor Carlos Andrés Ramírez Molin a obedeciera a un error de diagnóstico, o un mal procedimiento médico o una deficiente prestación del servicio de salud, muy por el contrario, las pruebas arrimadas y analizadas en párrafos anteriores, demuestra que los galenos de la demandada prestaron en forma adecuada los servicios médicos que requirió el paciente, y muy a pesar de ello, no se logró impedir el fatídico desenlace.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación directa.

Demandante: Hernando Ramírez Vega y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – La Guajira.

Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01.

Instancia: Segunda.

Asunto

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – La Guajira.

Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01.

Instancia: Segunda.

Asunto

Procede la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el J uzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito J udicial de Riohacha, el veintisiete (27) de septiembre de 2021 a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-4)

Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora indicó que el señor Carlos Andrés Ramírez Molina ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar el 11 de marzo de 2011 a la 01:49 p.m. como consecuencia de la caída de un segundo piso del inmueble propiedad del señor Armando Mendoza Brito ubicado en l a calle 5 con carrera 7.

Indicó que, al momento de ingresar al centro asistencial, el señor Carlos Andrés Ramírez Molina presentaba dolor de gran intensidad en la región lumbar, exacerbado con movimientos irradiados a miembros inferiores, consecuencia de la caída.

Aseguró que, según la historia clínica, se dio como diagnóstico principal de la consulta Lumbago no especificado y con lo relacionado a la consulta: Esguince y torceduras de otras partes y de las no especificadas de la columna lumbar y de la pelvis.

Afirmó que fue atendido por la doctora Carmen Fragozo, quien ordenó aplicarle

Lumbago no especificado y con lo relacionado a la consulta: Esguince y torceduras de otras partes y de las no especificadas de la columna lumbar y de la pelvis.

Afirmó que fue atendido por la doctora Carmen Fragozo, quien ordenó aplicarle Hartman 60 cc horas, tramadol 100 MG IV, metoclopramida 10 MG IV, luego ordenó rayos x de columna lumbo sacra R x de cadera, dejándolo en observación para valoración por especialistas.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01

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Señaló que el mismo día de su ingreso a las 06:00 p.m., la historia clínica reporta un examen físico con inspección general normal con dolor en la columna lumbar con espasmos musculares, limitación para la marc ha y los movimientos de los miembros MMI conservados.

Alegó que el 12 de marzo de 2011 a las 05:12 ya habían transcurrido 15 horas y 31 minutos desde su ingreso al centro asistencial, y aún no se le había practicado el tac de columna lumbar ni otra radiografía para tener un diagnóstico inicial, y mucho menos se le había practicado intervención quirúrgica alguna. Relataron que, según la historia clínica de ese mismo día, el señor Carlos Andrés Ramírez Molina se encontraba en estado mental normal y seguía en observación, en la evolución se indicó pendiente de examen para definir.

Contó que para el 13 de marzo de 2011 el paciente seguía consciente y colaborador con la consulta, pendiente de revaloración por ortopedia con tac de columna lumbar, por lo que siguió en espera de valoración por neurocirujano.

Contó que para el 13 de marzo de 2011 el paciente seguía consciente y colaborador con la consulta, pendiente de revaloración por ortopedia con tac de columna lumbar, por lo que siguió en espera de valoración por neurocirujano.

Indicó que el 14 de marzo de 2011 el paciente sigue en observación y, según las notas de enfermería, fue atendido por la médica general Lilibeth Mendoza Romero, siendo practicado el tac en el que se evidenció fractura L1 inestable, por lo que se le ordenó esperar al neurocirujano. Sostienen que en esos días no se evidenció mejoría, y la víctima siguió padeciendo dolores intensos por lo que continuó con el tratamiento autorizado por el médico tratante.

Afirmaron que de acuerdo al estudio de patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Norte Oriente de fecha junio 08 de 2011, el deceso del señor Carlos Andrés Ramírez Molina fue consecuencia de no habérsele practicado los procedimientos y estudios oportunos, por lo que fue aumentando la complicación de su estado, dado que se limitaron al diagnóstico lumbo sacro, cuando en realidad se trataba de un paciente con politraumatismo, que requería es tudios rápidos e integrales, además de intervenciones quirúrgicas , por lo que al no realizarse el tratamiento adecuado en forma eficiente y oportuna, se configuró la falla del servicio médico de la que es responsable la entidad demandada, siendo el daño la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Molina.

1.2. Pretensiones (fl. 4-11)

Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, los demandantes

señor Carlos Andrés Ramírez Molina.

1.2. Pretensiones (fl. 4-11)

Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, los demandantes actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita ron que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – La Guajira, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, por causa de los errores administrativos representados en la falla en la prestación del servicio médico que produjo el deceso del señor Carlos Andrés Ramírez Molina.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01

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Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a la demandada a pagar por concepto de daño moral la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, así:

  • Hernando Enrique Ramírez Ve ga y Belisa Josefa Molina Acosta, en calidad de progenitores del señor Carlos Andrés Ramírez Molina.
  • Ada Rosa Polo Anaya, quien actúa en representación de su hija menor, Andrea Carolina Ramírez Polo, en calidad de hija del señor Carlos Andrés Ramírez Molina.
  • Iván de Jesús Vega Díaz, Yarlendis Josefina Ramirez Molina, José Alfredo Ramirez Molina, Kellys Jhojana Ramirez Molina, Belisa Esther Ramirez Molina, María Cecilia Ramirez Molina, Hernán Enrique Ramirez Molina, Wilder José Ramirez Molina, Enebis Leonor Ramírez Díaz, Elmer Hernando Ramírez Díaz, William Enrique Ramírez Díaz,

Ramirez Molina, Hernán Enrique Ramirez Molina, Wilder José Ramirez Molina, Enebis Leonor Ramírez Díaz, Elmer Hernando Ramírez Díaz, William Enrique Ramírez Díaz, y Álvaro Enrique Díaz Ramirez, en su calidad de hermanos del señor Carlos Andrés Ramírez Molina.

A su vez, con respecto a los daños materiales, solicita ron que se condene a l a demandada a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de doscientos treinta y un millones ochenta y cuatro mil pesos ($231.084.00) , a favor de los progenitores de la víctima.

Igualmente solicitaron se condene a la demandada a pagar a favor de la menor Andrea Carolina Ramírez Polo por concepto de lucro cesante futuro la suma de noventa y cuatro millones novecientos nueve mil quinientos pesos ($94.909.500)

Finalmente, solicitaron se ordenara a la E.S.E. demandada reconocer y pagar por concepto de daño a la vida en relación, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Solicitaron igualmente que sobre las sumas a que resultare condenada la E.S.E. accionada, se ordene pagar, además, los índic es de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística – DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria.

A su vez pretenden, que se condene al ente demandado al pago de los intereses moratorios en caso de que este no cumpla el fallo de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.P.A.C.A. y 72 de la Ley 446 de 1998.

moratorios en caso de que este no cumpla el fallo de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.P.A.C.A. y 72 de la Ley 446 de 1998.

1.3. La sentencia apelada (fl. 346-362)

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito J udicial de Riohacha , mediante la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 2021 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01

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SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Notifíquese esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho”.

Para fundamentar su decisión la a quo, luego de evocar la jurisprudencia aplicable al caso, y analizar el material probatorio arrimado al plenario, halló acreditada la existencia del daño alegado en la demanda, no obstante, c oncluyó que el mismo no era atribuible a la entidad demandada.

La juez de primera instancia analizó la prestación del servicio médico brindado a la víctima, y sostuvo que no se encontraba acreditad a irregularidad alguna en la prestación de la misma que incidiera en forma determinante en la producción del daño, dado que, contrario a lo manifestado por el extremo actor, la epicrisis del

víctima, y sostuvo que no se encontraba acreditad a irregularidad alguna en la prestación de la misma que incidiera en forma determinante en la producción del daño, dado que, contrario a lo manifestado por el extremo actor, la epicrisis del señor Carlos Andrés Ramírez daba cuenta del monitoreo constante y permanente que recibió el paciente por parte del ente demandado.

Estimó que los testimonios recaudados no eran prueba suficiente que acreditara la falla del servicio, teniendo en cuenta que las señoras María Cecilia Ramírez Molina y Otilia Molina Acosta, aunque contaban con conocimientos de enfermería dada su profesión, sus aseveraciones en cuanto al estado de salud de la víctima fueron subjetivas.

En efecto, la a quo argumentó que el deceso del señor Carlos Andrés Ramírez Molina fue producto de la práctica del procedimiento denominado laparotomía, el cual fue ordenado en respuesta a la sintomatología que presentó la víctima y que transcurría con normalidad, de conformidad con el acta que hace parte de la historia clínica del paciente, y que se vio interrumpido por el abrupto estado de Hipotensión súbita más arritmia, entrando en ritmo de paro.

Por lo anterior, consideró que la parte demandante no logró acreditar que las actuaciones desplegadas por los galenos de la entidad demandada hubieran sido irregulares o se apartaran del marco de la lex artis, por lo que para ese despacho judicial fue forzoso concluir que no era procedente atribuirle responsabilidad a la demandada, ya que no se probó de manera fehaciente que su actuación no hubiera sido oportuna, adecuada y prestada por personal idóneo.

judicial fue forzoso concluir que no era procedente atribuirle responsabilidad a la demandada, ya que no se probó de manera fehaciente que su actuación no hubiera sido oportuna, adecuada y prestada por personal idóneo.

1.4 Del recurso de apelación (fl. 368-378)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación 1 en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, esbozando los argumentos que a continuación se sintetizan:

1 Folios 367-378.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01

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En primera medida, la parte recurrente sostuvo que en la sentencia impugnada no se valoraron las pruebas con el alcance y contenido que las mismas transmiten, y no está centrado en la interpretación de las pruebas científicas arrimadas al expediente, las cuales debieron analizarse con la asesoría de expertos en la materia. Señaló que lo anterior, imposibilitó a la a quo interpretar d ebidamente el estudio de patología forense del 8 de junio de 2011, practicado por el médico patólogo Pedro Luis Forero Porras, en el que se identificaron las consecuencias producto de la negligencia del ente demandado y de los indebidos procedimientos médicos, de los cuales se p odía concluir que las infecciones registradas en el citado informe conllevaron al deceso de la víctima. Sostuvo que de haberse practicado en debida forma los procedimientos médicos, se hubiese identificado en forma oportuna la afect ación interna, lo que hubiera permitido practicar el procedimiento médico requerido al primer, segundo o tercer

Sostuvo que de haberse practicado en debida forma los procedimientos médicos, se hubiese identificado en forma oportuna la afect ación interna, lo que hubiera permitido practicar el procedimiento médico requerido al primer, segundo o tercer día y no a los 10 días como ocurrió , dado que, fue ese lapso de tiempo el que permitió que la afectación de los órganos registrada en el examen de patología forense avanzara, lo que condujo al infarto hiperagudo del miocardio, siendo esa la causa de muerte. Alegó que la historia clínica da cuenta de que la atención médica recibida por la víctima no fue diligente, ya que solo 3 días después de la hospitalización fue valorado por neurocirugía, y los días siguientes solo fue valorado con exámenes físicos y controles, sin evaluar la afectación interna que desencadenó la peritonitis, lo que en definitiva produjo el infarto que ocasionó el deceso. Frente a la valoración de los testimonios el extremo recurrente afirmó que obedecieron a una valoración aislada y subjetiva, pues, de haberse valorado en conjunto con las demás pruebas, como el informe de patología forense, se evidenciaría que hay concordancia entre lo percibido por la señora María Cecilia Ramírez Molina y los hallazgos del informe forense. 1.5 Trámite de segunda instancia El proceso fue remitido a este T ribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al Despacho ponente (fl. 384), quien a través de auto de fecha 09 de febrero de 2022 procedió a admitir el recurso de alzada impetrado , ordenando a su vez notificar a las partes y corriendo traslado de conformidad con lo dispuesto en la Ley

de 2022 procedió a admitir el recurso de alzada impetrado , ordenando a su vez notificar a las partes y corriendo traslado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 (fl. 386-387). 1.5.1. Alegatos de conclusión.

Las partes no allegaron alegatos de conclusión en esta instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competenteRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01

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para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3 Límite de la apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a d quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Cabe precisar igualmente que, en el auto del 9 de febrero de 2022 se resolvió admitir no solo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sino también el presentado por el Ministerio Público, sin embargo analizado detenidamente el expediente no se avizora recurso de alzada alguno impetrado por dicha agencia, por lo que debe aclararse que, la segunda instancia se limitará única y exclusivamente a la resolución del recurso de apelación impetrado por el extremo activo de la litis.

2.4 Problema Jurídico.

Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver: ¿Si el daño alegado por la parte demandante consistente en la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Molina se produjo con ocasión a una falla en la prestación del servicio médico que brindó la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, o si, por el contrario, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, la atención médica

servicio médico que brindó la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, o si, por el contrario, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, la atención médica prestada fue acorde al ma rco de la lex artis y congruente con la patología y sintomatología presentada por la víctima?

Para resolver el anterior interrogante, el T ribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.

2.5. Tesis.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01

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La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba que le impone acreditar no solamente el daño, sino el acto médico o la deficiencia en la prestación del servicio de salud, y el nexo causal entre estos, supuestos impuestos por la jurisprudencia contenciosa, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

2.6. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades pú blicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución2, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado 3, por lo tanto requiere dos

que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución2, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado 3, por lo tanto requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico4 y ii) la imputación5 -fáctica y jurídica-. i) En cuanto al daño6, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado

2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C037 de 2003. “3hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16 - los fundamentos constitucionales de esa

Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16 - los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 5 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003. “otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijur ídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”. 6 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración pública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165. “en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales,

p. 165. “en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la naturaleza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractu al del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión definitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y consol idado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2013-00131-01

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o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida7. ii) En cuanto a la imputación8 exige analizar dos esferas: a) el ámbito fácticoentendida como conexión ent re diversos elementos dentro del sistema de la naturalezay b) la imputación jurídica -análisis y juicios de valor de tipo jurídico-. Una vez dilucidados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es del caso establecer si en el sub lite, se encuentran acreditados los mismos, con el objeto de determinar si existió o no, responsabilidad por parte de l a E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesár – La Guajira. 2.7 Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias

San Rafael de San Juan del Cesár – La Guajira. 2.7 Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso9. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontr actual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico -sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defe ctuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues el Consejo de Estado ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular el máximo ente de lo contencioso administrativo ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el d año que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su

carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el d año que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal

7 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382 ag. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196 -01(16.630). "esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputaciones fácticas son las indicaciones histór icas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. en cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación”

9 Consejo de Estado

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