TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00189-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00189-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Delito de receptación / AUSENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida no privativa de la libertad / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falta de prueba del daño / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD – Ejercicio legitimo de la acción penal

Por tanto, con base en los pronunciamientos traídos a cuento, podemos concluir que no toda privación de la libertad genera -ipso iure - el derecho a reclamar del Estado el resarcimiento de perjuicios, pues, si la medida privativa de la libertad se dio dando estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, se tendrá, entonces, que la mis ma no es antijurídica y, en consecuencia, la persona se encuentra en el deber de soportarla. Para el caso que nos ocupa, se tiene probado que el actor fue capturado el 06 de noviembre de 2008, y que, el 07 de noviembre le fue legalizada su captura, decretándosele una medida no privativa de la libertad, de la cual fue beneficiario por todo el tiempo que duró el proceso. Quiere decir lo anterior que, al señor Alexander Coronado Muñoz nunca le fue impuesta una medida privativa de la libertad, según el mis mo afirma al sustentar el recurso de apelación que aquí se destraba. De manera que, no habiendo sido privado de la libertad, tendríamos que en el sub judice el daño que alega haber padecido -con ocasión a una supuesta privación injusta de la libertad deviene inexistente, por la potísima razón de no

tendríamos que en el sub judice el daño que alega haber padecido -con ocasión a una supuesta privación injusta de la libertad deviene inexistente, por la potísima razón de no haberse decretado en su contra una medida privativa de la libertad en centro carcelario, o, en su domicilio (detención domiciliaria).

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 23 de octubre de 202 0, rad. nº 5400123-31-000-2002-01520-01.

CAPTURA – Captura en flagrancia por hurto de semovientes

Si en gracia de discusión dijésemos que, por el hecho de haber sido detenido por miembros del Ejército Nacional, el pasado 06 de noviembre de 2008, mientras transitaba por la vía que de Dibulla conduce a Riohacha, en compañía del señor Hernando Perdomo; tendríamos que indicar que, para este Tribunal, su captura se dio dando estricto cumplimiento a las normas penales aplicables, pues, al momento de ser aprehendido, se encontraba transportando unos semovientes que minutos antes habían sido reportados como hurtados, lo cual, dio lugar a inferior que el señor Coronado Muñoz participaba en la co misión del ilícito, motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Del hecho de que posteriormente la Fiscalía General de la Nación no hubiere podido comprobar su participación en el delito, no quiere decir que no se reunían los presupuestos para capturarlo en flagrancia, cuando, en el vehículo de su propiedad, se encontraban los animales que habían sido denunciados como hurtadosRad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

capturarlo en flagrancia, cuando, en el vehículo de su propiedad, se encontraban los animales que habían sido denunciados como hurtadosRad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Alexander Coronado Muñoz y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, marzo quince de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00189-01

ACTORES: ALEXANDER CORONADO MUÑOZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – elementos de la responsabilidad - acreditación de la ocurrencia del daño.

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

El señor Alexander Coronado Muñoz y otros , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

El señor Alexander Coronado Muñoz y otros , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación , donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare a la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a ALEXANDER CORONADO MUÑOZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, y de sus familiares (…) por la falla del servicio o de la administración que condujo a la privación injusta de la libertad de ALEXANDER CORONADO MUÑOZ en ejercicio del servicio público de administrar justicia, al sindicarlo del delito de receptación.

Segundo: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes como indemnización por los perjuicios morales subjetivos, al equivalente en pesos de las cantidades en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para, ALEXANDER CORONADO MUÑOZ se estiman cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de VICTIMA.

2. Para, CLARA MERCEDES MUÑOZ se estiman cien (100) salarios mínimos

1. Para, ALEXANDER CORONADO MUÑOZ se estiman cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de VICTIMA.

2. Para, CLARA MERCEDES MUÑOZ se estiman cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de MADRE.

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 4 y 5, Cuaderno 1, expediente digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alexander Coronado Muñoz y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros.

Sentencia de segunda instancia.

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3. Para NULVIS ESPERANZA ACOSTA BARROS se estiman cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de CONYUGCE.

4. Para, NEMESIO CORONADO PADILLA, se estiman cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de PADRE.

5. Para, MIRNA CORONADO MUÑOZ se estiman cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de HERMANA.

6. Para, YEMERSON DAVID PIMIENTA ACOSTA, se estiman cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de HIJO.

legales mensuales vigentes en su condición de HERMANA.

6. Para, YEMERSON DAVID PIMIENTA ACOSTA, se estiman cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de HIJO.

7. Para, YANILETH TATIANA PIMIENTA ACOSTA, se estiman cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de HIJA.

8. Para, FRANCO CORONADO MUÑOZ se estiman cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de HERMANO.

9. Para, ISMANIA CORONADO MUÑOZ se estiman cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de HERMANA.

(…)”

1.2. Hechos 3

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Alexander Coronado es hijo de Nemesio Coronado Padilla y Clara Muñoz Morales; hermano de Franco Coronado Muñoz, Mirna Coronado Muñoz y Ismania Coronado Muñoz, y, compañero permanente de Nulvis Acosta Barros.

1.2.2. Asimismo, indica que el 6 de noviembre de 2008, el señor Coronado Muñoz fue capturado por parte de efectivos del ejército, mientras conducía un vehículo marca Toyota, en compañía del señor Hernando Perdomo Lobo, quien se reputaba dueño de los semovientes que eran transportaban en el automotor.

1.2.3. Indica que los referidos señores fueron detenidos en un puesto de control del Ejército

en compañía del señor Hernando Perdomo Lobo, quien se reputaba dueño de los semovientes que eran transportaban en el automotor.

1.2.3. Indica que los referidos señores fueron detenidos en un puesto de control del Ejército Nacional, quienes al haber recibido alerta por parte de un ciudadano sobre la perdida de semovientes, procedió a capturar a los señores Coronado Muñoz y Perdomo Lobo.

1.2.4. Producto de los hechos narrados, afirma el actor que en audiencia preliminar celebrada el 7 de septiembre de 2008 se dispuso la legalización de la captura, la imputación del delito de receptación y la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Perdomo Lobo, quien se allanó a los cargos, y medida no privativa de la libertad al señor Alexander Coronado Muñoz, pero quien sufrió todas las aflicciones propias de un proceso penal hasta el juicio oral.

3 Fls. 5 a 7, Cuaderno 1, expediente digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

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Demandantes: Alexander Coronado Muñoz y otros.

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1.2.5. Posteriormente, en el mes de diciembre la Fiscalía presentó escrito de acusación, finalizando el proceso el 9 de febrero de 2011, con fallo favorable al señor Alexander Coronado.

1.2.6. Acto seguido, cuenta que el señor Coronado y su familia fueron expuestos al escarnio

finalizando el proceso el 9 de febrero de 2011, con fallo favorable al señor Alexander Coronado.

1.2.6. Acto seguido, cuenta que el señor Coronado y su familia fueron expuestos al escarnio público, con ocasión a haber sido sindicado de un delito, del cual, posteriormente fue absuelto. En virtud de lo anterior, solicita se resarzan los perjuicios morales causados.

1.3. Sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, resolvió NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, el a-quo señaló que al señor Alexander Coronado no le fue decretada medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual, no habría lugar a predicar el daño alegado por los actores.

Sin embargo, señaló que si en gracia de discusión se indicara que el daño devino de la captura, tal actuación no reviste el carácter de injusta y no quebrantó el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, manifestó que en el sub lite no se acredi taron los elementos para que haya lugar a declarar la responsabilidad de las accionadas, siendo estos: i) que el daño sea antijurídico, ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido, y iii) que el daño sea cierto. En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación5

Para el apoderado de la parte actora, e l daño antijurídico se encuentra suficientemente

cierto. En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación5

Para el apoderado de la parte actora, e l daño antijurídico se encuentra suficientemente acreditado, como quiera que obra en el proceso la sentencia del 09 de febrero de 2011. En ese sentido, man ifestó que desde el momento mismo de la captura se generaron los perjuicios cuyo resarcimiento se solicita.

De igual forma, arguyó que , atendiendo que al señor Alexander Coronado le fue precluida la investigación, por no existir pruebas en su contra, debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad y, en consecuencia, condenar a las accionadas.

Por otra parte, señaló que no puede tomarse por cierto lo expresado por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto, indicó que todos los ciudadanos deben soportar la carga de sobrellevar un proceso penal, pues, ello atentaría contra de la Convención de Derechos Humanos y la Carta Política.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que se condene a la accionada al pago de los perjuicios solicitados.

4 folios 2 a 22, Cuaderno 2, expediente digital organizado en OneDrive. 5 Folios 31 a 46, Cuaderno 2, expediente digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

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1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

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1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instan cia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Mixto del Circuito de Riohacha , con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo mixto de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual se debe establecer si se encuentran probados los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado por la aparente privación injusta de la libertad padecida por el señor Alexander Coronado Muñoz.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer

probados los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado por la aparente privación injusta de la libertad padecida por el señor Alexander Coronado Muñoz.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

“ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

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De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la r esponsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los

que se vea comprometida la r esponsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 6 definió los citados conceptos, así:

“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”

2.2.1 .2.1. De la privación de la libertad

El derecho fundamental a la libertad ocupa un lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no obstante, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto, puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre y cuando, se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos

de una medida de aseguramiento, siempre y cuando, se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" , establece en los artículos 9 y 14 lo siguiente:

“ARTICULO 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

(…).

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

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Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

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que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

ARTICULO 14

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

5. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”

De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el

conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”

De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el Pacto de derechos con las Naciones Unidas, contenidos en las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, en el artículo 28 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, establece que la detención preventiva es un mecanismo judicial restrictivo de la libertad autorizado por el orden constitucional cuando se realiza en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y que, de acuerdo con el artículo 90 superior y la ley 270 de 1996, deberá examinarse en cada caso, si hubo o no privación injusta de la liberta d, para que prospere la responsabilidad patrimonial del Estado.

Para tal efecto, se tiene en consideración que los instrumentos internacionales establecen la indemnización frente a las detenciones arbitrarias e ilegales, pero, se admiten las medidas restrictivas de la libertad, como legítimas en la etapa de investigación 8, bajo el entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para evitar la impunidad, o la evasión de éstos, o la repetición del hecho punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o por la insuperable reserva o privacidad propia de actos criminales, la cual determina que la verdad sólo se dilucide en el ejercicio de defensa y contradicción de

del material probatorio, o por la insuperable reserva o privacidad propia de actos criminales, la cual determina que la verdad sólo se dilucide en el ejercicio de defensa y contradicción de los presuntos infractores y se privilegie el derecho de la libertad con la aplicación del principio in dubio pro reo, en caso de duda.

El derecho a la libertad y la autorización para la detención preventiva se establecen en el artículo 28 superior, en el que se dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de

8La Convención Americana carece de disposición que otorgue d erecho a la reparación por la privación de la libertad, en la “etapa de investigación de los presuntos infractores de la ley penal”. Y en el instrumento internacional de Naciones Unidas contenido e n la ley 74 de 1968 exige arbitrariedad e ilegalidad en la actuación procesal para establecer la responsabilidad del Estado, pues, las personas pueden ser privadas de su libertad cuando exista causa legal y con arreglo al procedimiento previsto por el legislador.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

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mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

La constitución Política, en su artículo 90, instituye la responsabilidad del estado de la

ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

La constitución Política, en su artículo 90, instituye la responsabilidad del estado de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

Corresponde a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este. No puede: suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo precepto legal, según lo dispone el artículo 250 superior:

“(…) La responsabilidad del Estado por daño antijurídico, por la actuación u omisión de los servidores judiciales, está prevista en la Constitución Política, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste (…)”.

2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, establece en el artículo 68 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación

2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, establece en el artículo 68 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-037/96, manifestó lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamen to constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se t orne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alexander Coronado Muñoz y otros.

circunstancias en que se ha producido la detención.Rad. 44-001-33-40-001-2013-00189-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alexander Coronado Muñoz y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros.

Sentencia de segunda instancia.

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“En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

“Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible”. (Negrillas del Tribunal)

En la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero9, se aborda el tema de la vigencia de las causales objetivas con más claridad.

“(…)En eventos de privación injusta de la libertad, se debe n tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la ci tada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la

cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la ci tada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractivad del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establece

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