TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00256-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00256-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Gustavo Enrique Daza Mieles.

Demandado: NaciónInstituto Geográfico Agustín CodazziIGAC Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, septiembre ocho de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00256-01

ACTORES: GUSTAVO ENRIQUE DAZA MIELES

DEMANDADO: NACIÓNINSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

“IGAC”

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: INSUBSISTENCIAACTO DE RETIRO DEL CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - facultad discrecional del

nominador/ ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PREPENSIONADO

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia de fecha 2 6 de septiembre de 2018 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.4

Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.4

El señor Gustavo Enrique Daza Miele s, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha incoado demanda contra la NaciónInstituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, donde solicita las siguientes pretensiones:

“a. Que es nulo la decisión administrativa contenida en la resolución No. 0194 del 22 de marzo de 2013 emanada de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo de Director Territorial Código 0042, grado 07 adscrito a la Dirección Territorial Guajira. Cuyo titular era el señor

GUSTAVO ENRIQUE DAZA MIELES.

b. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al 22 de marzo del año 2013 fecha de la comunicación de la insubsistencia del cargo mencionado.

c. Que, como consecuencia de las anteriores de claraciones, se condene a la entidad demandada NACION – INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a reconocer y pagar al actor todos los salarios con sus incrementos. bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes legales y demá s prestaciones o ingresos que

actor todos los salarios con sus incrementos. bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes legales y demá s prestaciones o ingresos que

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 32-34, Cuaderno 3 expediente digital. 3 Fls 2-23, Cuaderno 3 expediente digital. 4 Fls. 2 -3, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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Página 2 de 17 concurran con el cargo, causados desde su desvinculación, así como los que por ley se creen posteriormente y, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, debidamente indexadas y, que no habrá lugar a descontarle de estas sumas lo que hubiere percibido como salario de otra entidad oficial, de conformidad con el criterio de la Sala Plena Contencioso Administrativa de Consejo de Estado.

d. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.P.AC.A. desde la fecha en que se hizo exigible hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso.

d. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.P.AC.A. desde la fecha en que se hizo exigible hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso.

e. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

f. Que a la provide ncia favorable la entidad demandada le darán cumplimiento en los términos de los Arts. 192 del CPA.C.A.

g. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el Art. 192 del C.P.A.C.A”

1.2. Hechos 5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte actora que el señor Gustavo Enrique Daza Mieles, fue nombrado en el cargo de Director Territorial, código 0042, grado 07 de la Dirección Territorial Guajira mediante la resolución No. 067 del 28 de enero de 2005 , de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 15 de febrero de 2005, hasta el día 22 de marzo de 2013, habiendo aceptado dicho nombramiento y posesionado en el cargo previo el lleno de los requisitos legales.

1.2.2. Asimismo, indica que para el cargo en el que fue nombrado se inscribió para participar

marzo de 2013, habiendo aceptado dicho nombramiento y posesionado en el cargo previo el lleno de los requisitos legales.

1.2.2. Asimismo, indica que para el cargo en el que fue nombrado se inscribió para participar en el proceso de selección para Director Territorial previo a la convocatoria pública No. 02 habiendo superado el mismo y ocupando el puesto No. 1.

1.2.3. Del mismo modo, sostiene que en el desempeño de sus funciones suscribía y reportaba acuerdos de gestión mensual es ante la Oficina de Planeación del nivel central del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, superando los porcentajes señalados por la institución.

1.2.4. Expone que mediante Resolución No. 1039 del 25 de octubre de 2012 expedida por la Dirección General, se autorizó la comisión de servicios al señor Gustavo Enrique Daza Mieles en la ciudad de Bogotá con el fin de asistir al taller de prepensionados, puesto que, contaba con más de 59 años, más 20 años al servicio del Estado y más de mil semanas cotizadas en los fondos de pensiones.

1.3. Sentencia apelada. 6

5 Fls. 3, Cuaderno No. 1 expediente digital. 6 Ver folios 2-23, Cuaderno 3 expediente digitalRad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la

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El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 2 6 de septiembre de 2018, dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda , en atención a las consideraciones que a continuación se resumen:

Como fundamento de su decisión, resalta el a-quo que el acto administrativo de retiro del servicio del demandante, quien ocupada un cargo de libre nombramiento y remoción, fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, cuya designación como su desvinculación se realiza en ejercicio de la potestad discrecion al de nominador de la entidad, por lo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contaba con plenas facultades para retirar del servicio al actor sin la obligatoriedad de tener que motivar el acto administrativo, siendo revisto entonces el acto de insubsi stencia por la presunción de legalidad que caracteriza a todos los actos administrativos.

Expresa que si la entidad accionada decidió implementar el concurso de méritos para la designación del cargo de Director Territorial, a fin de escoger con mayor transparencia la persona que ocuparía el mismo, no por ello, cambia la naturaleza del cargo, de tal suerte que, no podría la parte actora pretender arrogarse derechos de carrera administrativa y en tal sentido, pretender que el acto declarativo de la insubsistencia tenga que ser motivado, puesto que, tal prerrogativa no está consagrada por la ley para los carg os de libre nombramiento y remoción como el ocupado por el demandante sino por los de carrera

tal sentido, pretender que el acto declarativo de la insubsistencia tenga que ser motivado, puesto que, tal prerrogativa no está consagrada por la ley para los carg os de libre nombramiento y remoción como el ocupado por el demandante sino por los de carrera administrativa, conforme lo expone el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y tal como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado.

Por otro lado, señala que, el argumento relacionado con la protección especial de la cual gozan las personas en situaciones particulares de vulnerabilidad, entre quienes se encuentran los servidores públicos próximos a pensionarse, denominados por la jurisprudencia como preprensionados, el a-quo advirtió que el señor Daza Mieles no se encuentra en el supuesto fáctico de lo que puede considerarse sujeto de especial protección, por cuanto para la fecha de su retiro esto es, el 22 de marzo de 2013, contaba con 58 años, 4 meses y 12 días, y de conformidad con lo establecido por la ley los requisitos para adquirir el status de pensionado son tener 62 años o más y un mínimo de semanas cotizadas de 1150, lo que no se comprobó con la realidad del actor para la fecha de su vinculación.

1.4. Recurso de apelación7

El apoderado de la parte accionante disiente de la decisión proferida en la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de septiembre de 2018, y solicita sea revocada y se acceda a las pretensiones formuladas, con fundamento en lo siguiente.

Sostiene que el actor fue nombrado en el cargo de Director Seccional del IGAC, por medio de convocatoria de méritos habiendo ocupado el primer lugar, además que en el

las pretensiones formuladas, con fundamento en lo siguiente.

Sostiene que el actor fue nombrado en el cargo de Director Seccional del IGAC, por medio de convocatoria de méritos habiendo ocupado el primer lugar, además que en el desempeño de sus funciones suscribía y reportaba acuerdos de gestión en forma mensual ante la oficina de planeación del Nivel Central del Instituto Geográfico Agustín Codazzi superando los porcentajes señalados por la misma institución.

7 Visible a folios 32-34, Cuaderno 3 expediente digitalRad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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Por otro lado, referente a la calidad de pre pensionado, tampoco le asiste razón al a-quo, por cuanto que si se tiene en cuenta que la fecha de su retiro contaba con más de 59 años y un total de 1.592 semana cotizadas.

Alega que el nominador con la expedición del acto no tenia razón suficiente para separarlo del cargo, puesto que, contaba con una experiencia superior a ocho años de servicio, además, reitera, se encontraba bajo la figura jurídica de los pre pensionados que tiene amparo legal, cobijado por la norma especial del retén social.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte Demandante8 El apoderado de la parte demandante, reitero los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5.2. Parte demandada9

1.5.1. Parte Demandante8 El apoderado de la parte demandante, reitero los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5.2. Parte demandada9

La entidad accionada reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y solicita se confirme la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

En síntesis, manifiesta que en el expediente reposan todas las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, en las que se comprueba que el señor Gustavo Enrique Daza Mieles para la época de la expedición de la resolución No. 0194 del 22 de marzo de 2013, no tenía calidad de pre pensionado, teniendo en cuenta que para el día 22 de marzo de 2013, fecha en la cual fue declarado insubsistente, no contaba en primer lugar con la edad requerida para considerarse pre pensionado, c omo tampoco con el número de semanas cotizadas necesarias para adquirir dicho status, de igual manera no se demostró en el curso del proceso, que la parte actora fu era cabeza de hogar y que estuviera en condiciones de vulnerabilidad, requisitos necesarios para ser amparado bajo el retén social.

Por otro lado, expuso que la resolución No. 0194 del 22 de marzo de 2013, fue expedida con fundamento legal y reglamentario los cuales permiten concluir con certeza que el señor Daza Mieles, ocupada un cargo de lib re nombramiento y remoción, razón por la cual, el acto emitido no requería motivación alguna. En razón a lo anterior, solicitó se confirme en

Daza Mieles, ocupada un cargo de lib re nombramiento y remoción, razón por la cual, el acto emitido no requería motivación alguna. En razón a lo anterior, solicitó se confirme en todas sus partes la sentenciade 26 de septiembre de 2018, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.

1.6. Concepto del Ministerio Público10 La Procuraduría 42 Judicial II Administrativa de Riohacha, emitió concepto de rigor en el proceso de la referencia, señalando que a pesar de que el empleo que el actor ostentó haya sido a través de una convocatoria pública abierta, el artículo 5° del mismo Decreto precisó

8 Cuaderno 3 fls 56 a 58 expediente digital 9 Cuaderno 3 fls 59 a 61 expediente digital 10 Cuaderno 3 expediente digital fls 72 a 82Rad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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Página 5 de 17 que: el nombramiento o remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público.

Conforme lo anterior, no quiere decir que su c argo sea de carrera, pues como lo afirmó el A-quo la escogencia realizada de esa manera no cambia la naturaleza del cargo, ya que el mismo continuaba siendo de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador cuenta con una potestad discrecional, por consiguiente el acto no es nulo por desviación

mismo continuaba siendo de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador cuenta con una potestad discrecional, por consiguiente el acto no es nulo por desviación de poder, debido a que, la causal alegada no fue probada por el actor, en ese sentido no puede ser vista como una mera conjetura o apreciación a la que se haya llegado sin traer al proceso la prueba que la haga fundada.

Finalmente, el agente del Ministerio Público considera que, la figura de retén social no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto la entidad demandada no se encontraba en proceso de reestructuración. Por otro lado, el estatus de pre pensionado, condición que ostenta especial protección del Estado y que por ello se deben cumplir determinados requisitos los cuales como lo asevero el Juez en primera instancia la parte demandante no los cumplía.

1.7. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negó en su totalidad las súplicas de la demanda, para lo cual se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No . 0194 de 22 de marzo de 2013 , mediante el cual la entidad demandada declaró insubsistente al actor en el cargo de Director Territorial Guajira, Código 0042, adscrito a la Dirección Territorial Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en caso afirmativo, si a título de restablecimiento del derecho, debe ordenarse el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro superior o de similar categoría, y el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, sin solución de continuidad.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurispru dencial, para luego ir al ii) caso concreto yRad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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Página 6 de 17 finalmente si es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado;

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Página 6 de 17 finalmente si es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado; iii) sobre el restablecimiento del derecho; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

2.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción

El artículo 125 de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que por regla general son d e carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador, así:

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, clasifica los empleos públicos, de la

en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, clasifica los empleos públicos, de la siguiente forma:

“Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimi ento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.”

El artículo 5 ibidem, establece:

“Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejerc idas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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comunidades indígenas conforme con su legislación.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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Demandante: Gustavo Enrique Daza Mieles.

Demandado: NaciónInstituto Geográfico Agustín CodazziIGAC Sentencia de segunda instancia.

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2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la

adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; (…); Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.”

Esta normatividad estableció por regla general, que el ejercicio de la función administrativa lo constitu ye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; sin embargo, existen eventos en los que se requiere cierta libertad para seleccionar y retirar de los

Puerto.”

Esta normatividad estableció por regla general, que el ejercicio de la función administrativa lo constitu ye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; sin embargo, existen eventos en los que se requiere cierta libertad para seleccionar y retirar de los empleos, teniendo en cuenta las funciones de dirección u orientación institucional que desempeña y el grado de confianza que se exige para ostentar el cargo.

Ahora bien, el literal a) y parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Polític a y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

(Negrilla fuera de texto)

Al respecto, al nominador le está permitido disponer libremente su provisión y retiro, sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar la decisión, en donde la discrecionalidad debe ser ejercida racional, proporcional y en forma razonabl e. En tal

que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar la decisión, en donde la discrecionalidad debe ser ejercida racional, proporcional y en forma razonabl e. En tal sentido, se ha establecido como límites para el ejercicio de la facultad discrecional: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa11, en concordancia a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de enero de 2020 con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del expediente No. 540012333000201400135-01 (3598 – 2015), Actor Luis Alfonso Rondón Márquez.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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Demandante: Gustavo Enrique Daza Mieles.

Demandado: NaciónInstituto Geográfico Agustín CodazziIGAC Sentencia de segunda instancia.

Página 8 de 17 Contencioso Administrativo. 12 No obstante lo anterior , es de competencia de las partes desvirtuar o probar, según sea el caso, la presunción de legalidad de la cual se encuentran revestidos todos los actos administrativos.

Asimismo, el Honorable Consejo de Estado ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa13, por tanto, el nominador en ejercicio de la

Asimismo, el Honorable Consejo de Estado ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa13, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal que regenta:

“(…) " La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a i nfirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración públi ca imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”14.

La Corte Constitucional se ha pronunciado los empleos de libre nombramiento y remoción, cuyos titulares, por carecer del privilegio de estabilidad, y por no ser de carrera, pueden ser

retirados del servicio mediante actos discrecionales no motivados. Así en la sentencia C734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esa Corporación dejó sentado:

“(…) "En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador”.

Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.

2.2.2. Estabilidad laboral reforzada de prepensionado

En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T -089 de 2009, se refirió al concepto de prepresionado, de la siguiente manera:

“(…) " encuentra pues la Sala que la noción de pre pensionados se refiere de manera general a aquellas personas trabajadoras de entidades estatales en proceso de

12 ARTÍCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

13 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García. 14 Sentencia de 23 de febrero de 2011, sección segunda, subsección B, expediente 17001-23-31-000-2003-01412-02 (734-2010), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00256-01.

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