TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00258-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00258-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Sixto Terán Blanco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, septiembre veintiuno de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00258-01
ACTORES: SIXTO TERAN BLANCO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL – minas antipersonas.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da2, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 20193, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
El señor Sixto Terán Blanco padre de la víctima, en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Patricia Terán Herrera y Rafael Terán Herrera, y los señores Alfredina Ríos de Berrio, Vianit Terán Julio, Narlis Teran Julio, Jimy Terán Julio, Sixto Teran Julio, Grace Patricia
menores hijos: Patricia Terán Herrera y Rafael Terán Herrera, y los señores Alfredina Ríos de Berrio, Vianit Terán Julio, Narlis Teran Julio, Jimy Terán Julio, Sixto Teran Julio, Grace Patricia Teran Julio, Enith Teran Julio, Carmen Cecilia Teran Julio, Edwis Manuel Teran Julio, Iris Del Carmen Teran Julio, Álvaro Terán Julio, Liliana Terán Julio y Ober Terán González , por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores SIXTO TERÁN BLANCO (Padre de la víctima), en nombre propio y en representación de sus menores hijos: PATRICIA TERÁN HERRERA Y RAFAEL TERÁN HERRERA (Hermanos menores de la víctima), ALFREDINA RÍOS DE BERRIO (madre de la víctima), VIANIT TERÁN JULIO, NARLIS TERAN JULIO, JIMY TERÁN JULIO, SIXTO TERAN JULIO, GRACE PATRICIA TERAN JULIO, ENITH TERAN JULIO, CARMEN CECILIA TERAN JULIO, EDWIS MANUEL TERAN JULIO, IRIS DEL CARMEN TERAN JULIO, ÁLVARO TERÁN JULIO, LILIANA TERÁN JULIO Y OBER TERÁN GONZÁLEZ ( hermanos de la víctima), por falla o falta de servicio de la administración que produjo la muerte del joven DAIRO ANTONIO TERÁN RIOS (Q.E.P.D).
de la víctima), por falla o falta de servicio de la administración que produjo la muerte del joven DAIRO ANTONIO TERÁN RIOS (Q.E.P.D).
2. Condenar en consecuencia a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 41 a 50, Cuaderno Segunda Instancia expediente digital. 3 Visible a folios 2 a 33, Cuaderno Segunda Instancia expediente digital. 4 Fls. 2 a 3, Cuaderno Primera Instancia expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($ 1.367.640.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la
PESOS M/L ($ 1.367.640.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el joven Dairo Antonio Terán Ríos (QEPD), se vinculó al Ejército Nacional desde noviembre de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2011, fecha en que falleció, como soldado profesional asignado al Grupo Blindado Mediano General Gustavo Matamoros D’ Costa, de AlbaniaLa Guajira.
1.2.2. Asimismo, indica que en el sur de La Guajira desde hace varios años viene operando el frente 37 de la FARC, hostigando permanentemente a la población civil y haciendo atentados contra el Ejército Nacional, siendo considerada como zona roja, por lo que la guerrilla ha establecido corredores de movilidad que han sido detectados por el Ejército Nacional y en varias ocasiones se han presentado combates entre el Ejército y la FARC.
1.2.3. Expone que, el 23 de septiembre de 2011, el comandante del Grupo Blindado Mediano
varias ocasiones se han presentado combates entre el Ejército y la FARC.
1.2.3. Expone que, el 23 de septiembre de 2011, el comandante del Grupo Blindado Mediano General Gustavo Matamoros D ’ Costa, de Albania - La Guajira, recibió información de inteligencia de que en la zona conocida como la Majayura había presencia de grupos guerrilleros, debido a esto, se envió una tropa para dar de baja y/o captura a los insurgentes.
1.2.4. Por otro lado, refirió que la zona donde se encontraba estaba debidamente demarcada y se suponía que debía estar sembrada de minas antipersonales, puesto que, las FARC las utilizaba para atacar militarmente al Ejército y en muchos casos la población civil se vio afectada, por lo que como táctica de guerra los comandantes de las tropas del Ejército, tiene orden de revisar la zona por donde se va a transitar para detectar si existen minas antipersonales, que puedan presentar baja entre los soldados.
1.2.6. Finalmente, indican que es inconcebible que el 23 de septiembre de 2011 día de la muerte del joven Dairo Antonio Terán Ríos (QEPD) enviaran a los soldados a un campo minado de las FARC en la zona boscosa de la Majayura - La Guajira, en donde no se trazaron medidas preventivas, como la inspección en el terreno del lugar de los hechos para verificar si existían minas antipersonas.
5 Fls. 3 a 4, Cuaderno Primera Instancia expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
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5 Fls. 3 a 4, Cuaderno Primera Instancia expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
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1.3. Sentencia apelada 6
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes SIXTO TERÁN BLANCO y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los señores SIXTO TERÁN BLANCO Y ALFREDINA RIOS DE BERRIO, en calidad de padres de la víctima la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, y a los señores PATRICIA TERÁN HERRERA, RAFAEL TERÁN HERRERA, VIANIT TERÁN JULIO, NARLYZ TERÁN JULIO, JIMMY TERÁN JULIO, SIXTO TERÁN JULIO, ENITH TERÁN JULIO, ALVARO TERÁN JULIO, LILIANA TERÁN JULIO Y OBER TERÁN GONZALEZ, en calidad de hermanos de la víctima la suma de 50 S. M.L.M., para cada uno de ellos, como
ALVARO TERÁN JULIO, LILIANA TERÁN JULIO Y OBER TERÁN GONZALEZ, en calidad de hermanos de la víctima la suma de 50 S. M.L.M., para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicios morales ocasionados, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ordénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídanse las copias pertinentes para su cumplimiento a la parte demandante, y archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes.
(…)”
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño antijurídico, habida consideración que , obra en el plenario el registro de defunción, la inspección a cadáver, el informe de necropsia y el informativo administrativo por muerte del señor Dairo Antonio Terán Ríos (QEPD), en los que se manifiesta que en el desarrollo de la operación soberanía en desarrollo del contr ol territorial No. 131 Saturno, el soldado profesional, cayó en campo minado, por lo que se encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del soldado profesional Dairo Antonio Terán Ríos (QEPD) el 23 de septiembre de 2 011, en hechos ocurridos en el sector conocido
invocado por la parte actora, consistente en la muerte del soldado profesional Dairo Antonio Terán Ríos (QEPD) el 23 de septiembre de 2 011, en hechos ocurridos en el sector conocido como Maracaibito, municipio de Maicao.
Seguidamente, respecto a la falla del servicio se pudo constatar que la conducta desplegada por el Cabo Martínez Pérez Robinson al mando de la operación en que perdió la vida el señor Terán Ríos fue reprochada, en atención a la ruta tomada en el avance, esto es la trocha donde ocurrieron los hechos, cuando ello está prohibido, situación que llevó a que le iniciaron
6 Ver folios 2 a 33, Cuaderno Segunda Instancia expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
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investigación disciplinaria y que en declaración rendid a por el mismo Cabo al mando se reconoce que al momento de los hechos, no se contaba con el pelotón el grupo EXDE, pues el mismo llegó por la tarde luego de ocurrido el suceso en el que tampoco se contaba con un guía canino ni con ningún elemento que pudie ra detectar un campo minado, por lo que se pudo establecer en la orden de operaciones que entre las capacidades del enemigo se encontraba el manejo de explosivos para atentar contra las unidades comprometidas en el desarrollo de la misión táctica mediante la confrontación armada.
Finalmente, señaló que en el presente caso, aunque el señor DAIRO ANTONIO TERÁN RIOS
encontraba el manejo de explosivos para atentar contra las unidades comprometidas en el desarrollo de la misión táctica mediante la confrontación armada.
Finalmente, señaló que en el presente caso, aunque el señor DAIRO ANTONIO TERÁN RIOS era un militar profesional para la época de los hechos, y ello debía entenderse que ingresó voluntariamente y se sometió a los riesgos propios de la profesión, se encontró que la operación de la que hacia parte el s oldado profesional se efectuaron movimientos sin acatamiento de las órdenes dadas y sin apego al reglamento, es decir, sin proporcionarles a estos militares los instrumentos necesarios para delatar la presencia de artefactos explosivos, lo que implica que, además de que se actuó en abierta contradicción con los protocolos militares de seguridad, se propició un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse los militares voluntariamente vinculados al servicio lo cual constituye una evidente falla en la prestación del servicio.
Con base en lo anterior, el a quo declaró que es procedente predicar responsabilidad a cargo de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por lo que se encontró probada la falla del servicio que participó causalmente en la producción del daño y en consecuencia condenó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a pagar a los señores Sixto Terán Blanco y Alfredina Ríos de Berrio, en calidad de padres de la víctima la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, y a los señores Patricia Terán Herrera, Rafael Terán Herrera, Vianit Terán Julio, Narlyz Terán Julio, Jimmy Terán Julio, Sixto Terán Julio, Enith Terán Julio, Álvaro Te rán
cada uno de ellos, y a los señores Patricia Terán Herrera, Rafael Terán Herrera, Vianit Terán Julio, Narlyz Terán Julio, Jimmy Terán Julio, Sixto Terán Julio, Enith Terán Julio, Álvaro Te rán Julio, Liliana Terán Julio y Ober Terán González, en calidad de hermanos de la víctima la suma de 50 S.M.L.M., para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicios morales ocasionados.
1.4. Recurso de apelación -Parte demandada7
Alega el apoderado de la parte demandada, en síntesis, que los miembros de la Fuerza Pública cuando ingresan voluntariamente a la carrera militar, asumen los riesgos propios de dicha actividad, por tal razón, todos los daños que se lleguen a generar a raíz de las f unciones no son indemnizables a través del medio de control de reparación directa, salvo cuando se presente una falla en el servicio o un riesgo excepcional situaciones que debieron ser acreditadas por la parte interesada dentro de las etapas respectivas , y entre las pruebas aportadas por la parte actora no existe un solo indicio de las afirmaciones en la demanda.
Por otro lado, señaló que el argumento d el a-quo en que era necesario la presencia de miembros del grupo EXDE del Ejército Nacional y/o perros explosivos en una operación de registro y control militar en el municipio de Maicao no es argumento válido para presumir que se incurrió o no en falla del servicio, pues se estaría tomando un concepto hipotético e incierto como elemento estructural de la responsabilidad, más cuando no existe en el departamento
7 Cuaderno Segunda Instancia fls 41 a 50 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
como elemento estructural de la responsabilidad, más cuando no existe en el departamento
7 Cuaderno Segunda Instancia fls 41 a 50 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
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de La Guajira un antecedente histórico de zonas demarca das con presencia de minas antipersonales y por ende no era obligatoria la presencia de personal técnico especializado en esa zona.
Expuso que, el proceso de instalación de artefactos explosivos utilizados por los grupos armados organizados al margen de la ley, no poseen un patrón definido de instalación, ya que, en la mayoría de los casos es indiscriminado en metodología, técnicas, pr ocedimientos y ubicación, por lo tanto, los artefactos explosivos pueden ser instalados en el lugar que bien se quiera escoger por el grupo delincuencial, de acuerdo con la acción delictiva o terrorista que tengan planeada o que fue ordenada.
Conforme lo anterior, los argumentos del a-quo para deducir una supuesta falla del servicio por la muerte del soldado profesional DAIRO TERÁN, no tienen fortaleza, puesto que, en el área se encontraban varios pelotones dispersos de manera estratégica, con el fin de r ealizar operativos de registro y control militar con el fin de dar cumplimiento de las obligaciones constitucionales encaminadas a la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, y no se tiene certeza dentro de la demanda por lo menos que el área donde
operativos de registro y control militar con el fin de dar cumplimiento de las obligaciones constitucionales encaminadas a la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, y no se tiene certeza dentro de la demanda por lo menos que el área donde se realizó el operativo estuviera demarcada como zona de plagadas de minas, tanto es así que en la misma área se encontraban realizando operación cuatro pelotones y solamente uno como consecuencia de un combate se vio inmerso en un artefacto explosivo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte Demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.5.2. Parte Demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.6. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia deRad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia deRad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
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Demandante: Sixto Terán Blanco y otros
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fecha 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión de la muerte del soldado profesional el señor Dairo Antonio Terán Ríos, en los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2011.
Para darle solución al pro blema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuic ios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
- la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a s aber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Conse jo de Estado 8 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello,
ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
Respecto al tenor de lo prescrito en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia, se ha referido de los miembros de la fuerza pública de la siguiente manera:
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
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“ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de su s miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.
2.2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable
El Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
Sin embargo, el Consejo de Estado también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo10.
En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia:
un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo10.
En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia:
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerz as armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia11. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del
10 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. “11 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127.Rad. 44-001-33-33-001-2013-00258-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Sixto Terán Blanco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Sixto Terán Blanco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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orden público… c onllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’12.
“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente13, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada14. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for -fait’15, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 16, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional17. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’ 18. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’19.
Ahora bien, se debe tener presente que el Consejo de Estado ha especificado una clasificación
propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’19.
Ahora bien, se debe tener presente que el Consejo de Estado ha especificado una clasificación entre el régimen aplicable a los soldados profesionales y a los conscriptos, donde se ha precisado que tanto por el ánimo o la voluntad de entrar al Ejército Nacional como por ser un profesional el régimen de responsabilidad estatal es mucho más exigente cuando la víctima pertenece al primer grupo; de esta forma, se ha establecido que para los soldados profesionales só lo se configurará la responsabilidad pública en los casos en que se pruebe una falla del servicio o la existencia de una carga excesiva frente a la de sus compañeros20.
Así las cosas, es claro que en lo que respecta a los Soldados Profesionales, el régimen aplicable es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, es decir, la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración, en la imputación fáctica.
Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se
“12 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilida d de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.
sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “13 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servi
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