TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00301-02-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2013-00301-02-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENT E – Declaraciones extrajuicio y testimonios no acreditaron elementos necesarios del vínculo / FALTA DE PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE PADRE DEL NEONATO – Certificado de defunción solo registra a la madre / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Improcedente para suplir las cargas probatorias de las partes

En el plenario obran declaraciones extra juicios de William Alfonso Salinas Cárdenas y Laura Milena Almeida Peña sobre la convivencia de estos como compañeros permanentes (Fl. 99100). Sin embargo, estima el t ribunal que dichas probanzas no son pruebas idóneas que demuestren la condición en la que señala actuar el señor William Alfonso Salinas Cárdenas (como compañero permanente de la señora Laura Milena Almeida Peña), esto es, no constituye prueba fehaciente de la relación como compañeros permanentes - la intención de formar dicha unión, la ayuda y socorro mutuo, el trato sexual -. Tampoco lo constituyen los testimonios de las señoras Paola Margarita Socarrás Torres y Ana Luisa Castro, pues de sus dichos no es factible determinar esos elementos necesarios de una relación de compañeros permanentes. En consonancia con lo anterior, no existen documentos idóneos que acrediten la condición de padre del señor William Alfonso Salinas Cárdenas, obrando el certificado de defunción pero este da cuenta solo de que la madre del neonato es la señora Laura Milena Almeida Peña. (…) Adicionalmente, debe resaltarse que, si bien el juez cuenta con claras facultades oficiosas en materia probatoria, las mismas no se encuentran establecidas para

Almeida Peña. (…) Adicionalmente, debe resaltarse que, si bien el juez cuenta con claras facultades oficiosas en materia probatoria, las mismas no se encuentran establecidas para suplir las cargas de las partes y desequilibrar la relación procesal.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 28 de febrero de 2008, radicaciones: 11001-03-28-000-2006-00062-00, 11001 -03-28-000-2006-00064-00 y 11001 -03-28-0002006-00066-00. Sentencia de 13 de agosto de 2009, exp. 41001-23-31-000-2007-00342-01.

Sentencia del 8 de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 27001-23-31-0002011-00267-02(53113).

RESPONSABILIDAD MÉDICA – Obligación de medio y no de resultado / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA – Omisión en la aplicación de los protocolos médicos de atención de recién nacido prematuro / ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Derecho a la salud

En todo caso, de acuerdo a lo relatado por los testigos Nelson Barrios y Fernando Enrique Carrascal de Armas, que atendieron a la paciente, conforme con las demás pruebas obrantes en el plenario, es plausib le determinar que los procedimientos médicos practicados se_____________________

RELATORÍA

2 apartaron de la práctica clínica del recién nacido prematuro, aportada por la entidad pública (…).De igual modo, el m aterial probatorio da cuenta que, con la ausencia de revisión de la

2 apartaron de la práctica clínica del recién nacido prematuro, aportada por la entidad pública (…).De igual modo, el m aterial probatorio da cuenta que, con la ausencia de revisión de la condición del feto al momento de su expulsión, el procedimiento médico se apartó de los protocolos establecidos guías médicas aportadas al plenario: (…). En ese contexto, el tribunal estima que la entidad demandada incurrió en omisiones en la prestación del servicio, pues no empleó todos los medios a su disposición para brindar la atención médica, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una mujer en estado de embarazo, sujeto de especial protección, lo que impone aplicar en el análisis que se hace la perspectiva de género.

FUENTE FORMAL: Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2719 del 1 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-31-03-020-2018-00266-01; Sentencia 15780 de 2021 , Radicación; 11-001-02-03-000-2021-03360-00.

NEXO DE CAUSALIDAD – Carga de la prueba de la parte demandante

En esa línea y lo que se impone es seguir con el análisis de responsabilidad y atendiendo al elemento del nexo de causalidad, encuentra la sala que, a pesar de estructurarse las anteriores irregularidades en la prestación del servicio, no es posible determinar que dichas omisiones, fueron la causa eficiente y determinante en la producción del daño. (…) Ello, en la medida en que la historia clínica permite inferir que el cuadro de evolución de la paciente era grave antes del ingreso a la institución médica demandada. (…) Por el contrario, tanto la

medida en que la historia clínica permite inferir que el cuadro de evolución de la paciente era grave antes del ingreso a la institución médica demandada. (…) Por el contrario, tanto la historia clínica aportada, como los testimonios de Nelson Barrios y Fernando Enrique Carrascal de Armas, permiten inferir que, lamentablemente, por las condiciones, se trataba de un producto no viable. (…) En ese sentido, la parte demandante, a quien l e incumbía la carga de la prueba, no demostró que, de haberse empleado todos los medios con los que contaba el ente demandado, se hubiera evitado el hecho dañoso.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación número: 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Falta de certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde_____________________

RELATORÍA

3 Finalmente, es pertinente resaltar que no se contaba ni se cuenta con elementos probatorios para poder configurar dicha responsabilidad, ni el daño autónomo de pérdida de oportunidad o chance, frente al cual se han decantado unas condiciones claras por el Consejo de Estado en la jurisprudencia que viene citada: (I) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, (II) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, (III) La víctima debe encontrarse en una situ ación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. Y es que, respecto a las condiciones I y III, a juicio de

La víctima debe encontrarse en una situ ación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. Y es que, respecto a las condiciones I y III, a juicio de esta sala no se logran configurar por cuanto de los testimonios rendidos y de la historia clínica del paciente, se desprende que no existían posibilidades reales de mantener alguna expectativa de vida y así obtener el hipotético resultado esperado, dado el carácter de medio de la intervención de los galenos.SISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2013-00301-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veinti ocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha el 21 de julio de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 2-4)

Los señores Laura Milena Almeida Peña (madre), William Alfonso Salinas Gallardo (padre), Nancy Gallardo Vásquez (abuela) y William Alfonso Salinas Cárdenas (abuelo), Virginia

Los señores Laura Milena Almeida Peña (madre), William Alfonso Salinas Gallardo (padre), Nancy Gallardo Vásquez (abuela) y William Alfonso Salinas Cárdenas (abuelo), Virginia Cure Gallardo (tía), Ysela Marie Jiménez Gallardo (tía), Edwin José Jiménez Gallardo (tío), Eilen Paola Salinas Gallardo (tía), Luisa Fernanda Salinas Gallardo (tía), Dayana Carolina Salinas Gallardo (tía), Marlene Peña Gómez (abuela), Ruben Almeida Gómez (abuelo), Juan Camilo Almeida Peña (tío), Juliana Almeida Peña (tía) y Sergio Andrés Almeida Peña(tío), actuando a través de apoderado judicial, presentaron medio de control de reparación directa contra el hospital San Rafael de San Juan del Cesar E.S.E., solicitando se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha entidad con motivo de la falla en la prestación del servicio médico asistencial que se le brindó a la señora Laura Milena Almeida Peña y su recién nacido y que condujo al fallecimiento de este último.

Consecuentemente solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y vida de relación.

2.2. Hechos relevantes. (Fl. 167-162) De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.

2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 11 de noviembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo.

2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 11 de noviembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2013-00301-02 Demandantes Laura Milena Almeida Peña y otros Demandados E.S.E. hospital San Rafael de San Juan del CesarLa Guajira Tema Falla médica – pérdida de chance u oportunidad en responsabilidad médica – nexo causal - acreditación Sentencia No. 03 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2013-00301-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 relevantes expuestos, en los siguientes términos: • La señora Laura Milena Almeida Peña, de 21 años de edad, primigestante, inició sus controles prenatales en el hospital Santo Tomás de Villanueva, a donde acudió a estos sin falta, realizando todos los controles pertinentes, manejos médicos y cumpliendo con todas las recomendaciones dadas por los galenos y personal de enfermería que cumplían esta labor.

  • El día 1 de agosto de 2011 , al verse aquejada de fuertes dolores en el abdomen, salida de líquido sanguinolento por vagina, acude al hospital Santo Tomas de

enfermería que cumplían esta labor.

  • El día 1 de agosto de 2011 , al verse aquejada de fuertes dolores en el abdomen, salida de líquido sanguinolento por vagina, acude al hospital Santo Tomas de Villanueva, en donde es valorada. Al evidenciar esta situación, los galenos de este centro hospitalario deciden remitirla a un o de mayor complejidad, siendo en este caso la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar.
  • La señora Laura Milena Almeida Peña, es trasladada a ese centro hospitalario, en donde es recibida el 2 de agosto de 2011, hacia las 3:00 am, y valorada por el doctor Gustavo Adolfo Fuentes Rois, quien anota luego de la anamnesis “estoy sangrando, botando coágulos”, “cua dro de 15 horas caracterizado por presentar salida de líquidos transvaginal de moderada cantidad, asociada a dolor tipo contracción uterina de moderada intensidad a espalda, con sangrado transvaginal abundante con coágulos”.
  • No obstante , la historia clínica tiene de manera irregular y errónea, la hora de ingreso.
  • Al revisar este profesional los antecedentes de la señora Almeida Peña, incluyendo los gineco -obstétricos encuentra “gravidez 1 nacidos vivos 0, menarca 14 años, último periodo 21 de febrero de 2011”, por lo que anota además que cursa con una “edad gestacional de 23 semanas”.
  • Al realizar el examen físico de la señora Laura Milena Almeida Peña el galeno encuentra “útero grávido con altura uterina de 16 cm, frecuencia card íaca fetal de

“edad gestacional de 23 semanas”.

  • Al realizar el examen físico de la señora Laura Milena Almeida Peña el galeno encuentra “útero grávido con altura uterina de 16 cm, frecuencia card íaca fetal de 164 por minuto, con doppler, actividad uterina de 4 dolores por minutos con duración de 50 segundos” realizando igualmente el tacto vaginal en donde encuentra “dilatación de 1cm con un borramiento de 100%”.
  • Es por eso que el m édico hace diagnóstico de “ trabajo de parto pretérmino fase latencia vs aborto inevitable, hemorragia uterina, ruptura prematura de membranas, embarazo de 23.1 semanas por eco del II trimestre”, ante este panorama el médico solicita la valoración por ginecología, quien por teléfono ordena hospitalizar, “por tratarse de un aborto inevitable, dejar evolución espontanea hasta expulsar”.
  • Sin realizarse manejo alguno, persiste con los dolores tipo contracción uterina, que se hacen cada vez más intensos, ante esta situación la señora Laura Milena Almeida Peña, es dispuesta a la atención del parto por parte del gineco obstetra, situación que ocurre minutos después.
  • Es así como luego de esta atención este especialista deposita al recién nacido en el recipiente donde se depositan los desechos hospitalarios sin percatarse de manera exhaustiva sobre la viabilidad o no del recién nacido, de tal manera que noSISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2013-00301-02

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 constata si estaba vivo o no, y supone que está muerto; el ginecólogo en ningún momento se acercó a valorar a la señora Laura Milena Almeida Peña, violando completamente los preceptos establecidos en la ley 23 de 1981.

  • Ante esta situación, el padre del recién nacido William Alfonso Salinas Gallardo recurre al personal de enfermería para que le entreguen el cuerpo, sin vida de su hijo, siendo orientado a que lo recogiera de la caneca de desechos, empero encuentra con gran sorpresa que este aun presentaba signos vitales, un esfuerzo respiratorio que se denotaba a simple vista, con movimientos físicos y presencia de burbujas por la naricita de la criatura.
  • El señor William Alfonso Salinas Gallardo, recurre inmediatamente a los galenos de este centro hospitalario, donde el obstetra ya no se encontraba, por lo que en su

larga carrera localiza una enfermera , quien le recibe el cuerpo aún con vida del recién nacido y es trasladado de manera presurosa a la unidad de recién nacidos; permaneciendo en la unidad de cuidados neonatales, aproximadamente por 8 horas después de su ingreso hasta que su familia es informada de la muerte del recién nacido, hechos probados testimonialmente puesto que no reporta historia clínica en ninguna parte de este centro hospitalario.

después de su ingreso hasta que su familia es informada de la muerte del recién nacido, hechos probados testimonialmente puesto que no reporta historia clínica en ninguna parte de este centro hospitalario.

  • Se realizó el levantamiento del cadáver por el instituto nacional de medicina legal, realizándole la necropsia, en donde con fecha 3 de agosto 2011, se lee “nacido mediante parto vaginal normal de embarazo pre t érmino de 23 semanas por ecografía obstétrica en el hospital San Rafael de San Juan del Cesar-La Guajira el día 2 de agosto de 2011 a las 08.57 horas, se aspira secreciones, se realiza intubación orotraqueal, se inicia reanimación con ambu + oxigeno, sin respuesta favorable y fallece”, “ de igual manera se desconocen todas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo en que ocurrieron los hechos”.
  • En la autopsia de la criatura se lee lo siguiente: “Antropométricamente con una talla de 32 cm; p eso 600 gm; perímetro cefálico 21 cm, perímetro torácico 17 cm; perímetro abdominal 13 cm”.
  • Finalmente, en este informe de medicina legal, se concluye “feto de sexo masculino producto de parto vaginal normal edad aproximada de 23 semanas” “causa de muerte se trata de hipoxia perinatal severa asociada a inmadurez pulmonar severa”, documento firmado por el médico forense Heiner Santander Peñaranda Ibarra.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 541-609)

Mediante la sentencia apelada, la juez de primer grado resolvió lo siguiente:

documento firmado por el médico forense Heiner Santander Peñaranda Ibarra.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 541-609)

Mediante la sentencia apelada, la juez de primer grado resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR a la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II del municipio de San Juan del Cesar administrativamente responsable de los perjuicios causados por la pérdida de la oportunidad en el proceso de parto de la señora LAURA MILENA ALMEIDA PEÑA, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la E.S.E.

Hospital San Rafael Nivel II del municipio de San Juan del Cesar, a pagar, por los perjuicios que a continuación se detallan, las siguientes sumas: Perjuicios morales.SISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2013-00301-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Para LAURA MILENA ALMEID A PEÑA y WILLIAM ALFONSO SALINAS GALLARDO, en su condición de padres del neonato fallecido, la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos; para NANCY GALLARDO VÁSQUEZ y WILLIAM ALFONSO SALINAS CARDENAS en su condición de abuelos paternos y los señores MARLENE PEÑA GÓMEZ y RUBEN ALMEIDA CALDERON, en calidad de abuelos maternos, la suma de 25 salarios mínimos

abuelos paternos y los señores MARLENE PEÑA GÓMEZ y RUBEN ALMEIDA CALDERON, en calidad de abuelos maternos, la suma de 25 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos; a los señores VIRGINIA CURE GALLARDO, YSELA MARÍA y EDWIN JOSÉ JIMÉNEZ GALLARDO, EILEN PAOLA, LUISA FERNANDA y DAYANA CAROLINA SALINAS GALLARDO, en su calidad de tíos paternos y los menores JUAN CAMILO y JULIANA ALMEIDA PEÑA, en calidad de tíos maternos, la suma de 17.5 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: Negar el reconocimiento de perjuicios materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Ordénese a la entidad territorial demandada, dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artícu lo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)”

El despacho a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

Manifestó que la llegada de la señora Almeida Peña al hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar obedeció a la necesidad de brindarle a la embarazada un tratamiento de un mayor nivel de complejidad, pues en criterio de la entidad remisora - hospital Santo Tomás de Villanueva -, requería de manera urgente ser valorada por ginecologíaobstetricia.

de un mayor nivel de complejidad, pues en criterio de la entidad remisora - hospital Santo Tomás de Villanueva -, requería de manera urgente ser valorada por ginecologíaobstetricia.

Señaló que Laura Milena Almeida Peña, el 2 de agosto de 2011 a las 00:29 horas, ingresó al hospital San Rafael Nivel II del municipio de San Juan del Cesar, con una clasificación de triaje en rojo, toda vez que fue remitida de manera urgente para ser valorada por ginecologíaobstetricia, diagnóstico que luego fue acogido por el médico general del mismo centro hospitalario, pero que fue sólo a las 7:36 a.m. cuando recibe la atención personal del ginecólogo – obstetra de turno de la institución demandada, doctor Nelson Narciso Barrios Guzmán.

Afirmó que una vez ingresó a sala de observación y fue ubicada en la camilla de exploración, con ayuda de su cónyuge, y mientras el ginecólogo se ponía los guantes para prestarle asistencia, se produjo la expulsión de la criatura que llevaba en su vientre, la cual cae a un balde, omitiéndose verificar por parte del profesional de la salud el estado de supervivencia extrauterina de la criatura, de quien sólo se limitó a indicar que fue trasladada inmediatamente a otra sala, por parte de la enfermera jefe del área y describirlo como un feto cianótico, sin signos vitales de sexo masculino, sin malformaciones aparentes de más o menos 20 semanas.

Agregó que si bien, luego de la expulsión del producto fetal el médico Nelson Narciso Barrios Guzmán se dedicó a cumplir con las actividades de extracción de la placenta, y

o menos 20 semanas.

Agregó que si bien, luego de la expulsión del producto fetal el médico Nelson Narciso Barrios Guzmán se dedicó a cumplir con las actividades de extracción de la placenta, y examen de cavidad y del canal del parto, a los cuales estaba obligado, tal como está indicado en la guía de atenció n al parto aportada, ello no lo relevaba de garantizarle al recién nacido las actividades propias de la adaptación neonatal inmediata.

Sostuvo que dicho error fue determinante en la actitud asumida por el galeno al momento de la atención a la paciente, pues en ningún instante consideró la posibilidad de un “parto”,SISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2013-00301-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 sino la de un “aborto inevitable”, lo cual justifica que durante el proceso de expulsión en la etapa activa del producto y/o o de la criatura, no le haya brindado la atención inmediata requerida al recién nacido.

Afirmó que el expediente da cuenta que el servicio especializado de ginecología obstetricia que se le brindó a la señora Laura Milena, y por el cual es remitida de manera urgente hasta la entidad demandada, en su etapa inicial se materializó mediante instrucciones telefónicas dadas por el médico especialista, quien con la información adquirida por el médico general de turno, valoró el estado de salud de la paciente como un caso de “aborto inevitable, dejar

la entidad demandada, en su etapa inicial se materializó mediante instrucciones telefónicas dadas por el médico especialista, quien con la información adquirida por el médico general de turno, valoró el estado de salud de la paciente como un caso de “aborto inevitable, dejar evolución espontánea, hasta expulsar”; sin que se avizore que se haya utilizado mecanismo encaminado a evaluar el estado de supervivencia del feto a causa de la hemorragia, como sería la práctica de monitorización cardiotocográfica de la gestante, procedimiento a través del cual se hubiese podido verificar el bienestar fetal con grado de certeza.

Señaló que fue sólo en la etapa del segundo periodo del parto (expulsivo) cuando es atendida de manera personal por el ginecólogo - obstetra, profesional quien actúo de manera negligente en cuanto pese a estar asistiendo a la gestante, se evidencia que su actuar estuvo alejado de lo que lex artis le exigía, de hecho, la guía médica establece que “Durante este periodo es de capital importancia el contacto visual y verbal con la gesta nte para disminuir su ansiedad, así como la vigilancia estrecha de la fetocardia ”, lo cual evidentemente en el caso analizado no sucedió, al punto que el mismo profesional admite no haber tenido ningún contacto con el recién nacido.

En torno a la pérdida o chance de oportunidad, indicó que el error de diagnóstico del médico obstetra, al momento de su nacimiento respecto del estado de carencia de signos vitales (muerte), desencadenó que se le privara de recibir de manera inmediata las actividades, procedimientos, cuidados e intervenciones específicas para su reanimación, acorde a las condiciones de salud de su nacimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que se trataba de

(muerte), desencadenó que se le privara de recibir de manera inmediata las actividades, procedimientos, cuidados e intervenciones específicas para su reanimación, acorde a las condiciones de salud de su nacimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que se trataba de un recién nacido del cual de antemano se sabía que era prematuro a causa de ruptura de membranas con más de 24 horas de sucedida, lo cual imponía especial y mayor cuidado por el personal médico responsable de la atención del binomio - madre – hijo.

Adujo que no existía duda de la existencia del error en que incurre el médico obstetra en la valoración del recién nacido, evidenciado éste de manera ostensible en negligencia y falta de ética profesional, inclusive, en desconocimiento de los protocolos o guías médicas vigentes, al no constatar los signos vitales del recién nacido al momento del parto, conducta omisiva que bajo ningún punto de vista puede encontrar justificación, bajo el argumento de que su especialidad no es la pediatría, como lo pretendió explicar en diligencia de testimonio el médico Nelson Narciso Barrios Guzmán.

Señaló que, a pesar que no fue aportado el dictamen técnico a través del cual se pudo haber determinado acertada y porcentualmente la viabilidad de vida del recién nacido, de acuerdo con la ciencia médica , las características del hijo de la señora Laura Milena Almeida, consignadas en la historia clínica y demás pruebas documentales aportadas, lo hacían una criatura viable.

Agregó que la omisión en la atención al momento de su nacimiento, sin ninguna justificación válida, sin lugar a duda, tuvo repercusió n en la lamentable y posterior muerte del recién

hacían una criatura viable.

Agregó que la omisión en la atención al momento de su nacimiento, sin ninguna justificación válida, sin lugar a duda, tuvo repercusió n en la lamentable y posterior muerte del recién nacido, como evidentemente lo plasma el médico pediatra en la historia clínica cuando alSISIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2013-00301-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 explicarle a los familiares acerca de la no viabilidad del producto, hace alusión que es “tanto por edad gestacional, por peso y por las condiciones del nacimiento”. Manifestó que, de haberse obrado con diligencia y cuidado por parte de la entidad demandada a través de sus agentes, en este caso el médico obstetra Nelson Narciso Barrios Guzmán , no le habría hecho perder al paciente recién nacido el chance u oportunidad de sobrevivir.

Añadió que la pérdida definitiva de la oportunidad de sobrevivir que tenía el recién nacido, hijo de la demandante, se vio frustrada, cuando la entidad demandada a través del ginecólogo obstetra, responsable del proceso de parto de la señora Laura Milena Almeida Peña, obviando lo establecido en la lex artis, omitió, al momento de su nacimiento verificar si había nacido con vida, lo cual priv ó a la criatura recién nacida, que hu biese recibido asistencia médica por el médico pediatra, atendiendo las condiciones reales de su estado

si había nacido con vida, lo cual priv ó a la criatura recién nacida, que hu biese recibido asistencia médica por el médico pediatra, atendiendo las condiciones reales de su estado de salud, y no como efectivamente ocurrió que una vez fue expulsado, según el mismo gineco-obstetra - cayó por su propio peso a un balde - y según lo pr obado en el proceso posteriormente por parte de la institución hospitalaria – fue envuelto en una bolsa y ubicado en el lugar de desechos.

Refirió que el daño causado resulta imputable al hospital demandado bajo la óptica de lo que la jurisprudencia conoce como “la pérdida de la oportunidad o pérdida del chance”.

En cuanto a los perjuicios, en primera medida indicó que al proceso comparecieron Laura Milena Almeida Peña y William Alfonso Salinas Gallardo, en su condición de padres del neonato fallecido; Nancy Gallardo Vásquez y William Alfonso Salinas C árdenas en su condición de abuelos paternos; los señores Marlene Peña Gómez y Rubén Almeida Calderón, en calidad de abuelos maternos; los señores Virginia Cure Gallardo, Ysela María, Edwin José Jiménez Gallardo, Eilen Paola, Luisa Fernanda y Dayana Carolina Salinas Gallardo, en su calidad de tíos paternos; Juan Camilo, Juliana y Sergio Andrés Almeida Peña, en calidad de tíos maternos; según se extrae de la demanda, del poder debidamente conferidos a su apoderado y de los documentos para acreditar la calidad en la que actúan, debiendo aclararse que al expediente no se anexó documento idóneo que acredite el grado

conferidos a su apoderado y de los documentos para acreditar la calidad en la que actúan, debiendo aclararse que al expediente no se anexó documento idóneo que acredite el grado de parentesco del señor Sergio Andrés Almeida Peña, con la madre del neonato fallecido, a fin de poder acreditar la condición de tío respecto del neonato fallecido.

Indicó que fue aportado el certificado de defunción No. 80579714 -1 del neonato fallecido, en el cual se consigna que era hijo de la señora L aura Milena Almeida Peña, sin que se diga nada acerca de quién era su padre, sin embargo, al estar anexo declaraciones juradas de la mencionada señora, así como del señor William Alfonso Salinas Gallardo, de fecha 29 de julio de 2013, en la cual afirman que viven en unión libre desde hacía 5 años, considera que se presume que era este el padre del recién nacido y por ende se encuentran legitimados tanto él como sus familiares en la causa por activa.

Señaló que no existen medios probatorios al int erior del expediente, que proporcionen certeza sobre el porcentaje de probabilidades de la expectativa de vida del recién nacido, por lo que se ordenaría el reconocimiento de un valor genérico por concepto de pérdida de la oportunidad para los demandantes, el cual se valorará de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

En cuanto a los p

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