TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00047-01-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00047-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL AGENTE DE POLICÍA – Régimen normativo aplicable /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL
Sea lo primero señalar que en relación al reconocimiento de pensiones de invalidez, existe en el ordenamiento jurídico, disposiciones generales sobre el sistema de seguridad social integral - Ley 100 de 1993 - la que pret ende la parte demandante le sea aplicada, y las disposiciones específicas como el Decreto 1212 de 1990, “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, que debe ser aplicado al actor por pertenecer a la fuerza pública. Entonces, conforme con lo citado en precedencia, se ha aplicado el principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para tal tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho. En el caso de la referencia, es claro que el régimen general que regula la pensión de invalidez es mucho más favorable al demandante, dado que el sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. (…) Así las cosas, este Tribunal considera que es posible apli car al caso del señor Pacheco Padilla el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, dado que padece una
considera que es posible apli car al caso del señor Pacheco Padilla el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, dado que padece una disminución de la capacidad l aboral total del 55.5%, esto acogiendo lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado25 donde ha aplicado al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía de manera excepcional, el régimen general de pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993. Decreto 1212 de 1990. Corte Constitucional, sentencia C461 de 1995; sentencia C‐890 de 1999. Consejo de Estado, sentencia de fecha 5 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-0678601(1706-12).
MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Aplicación ley 100 de 1993 / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Fecha de retiro del beneficiario
Ahora en cuanto al el monto de la pensión de invalidez también se considera acertado el monto reconocido, pue s es conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. También se comparte la decisión de tomar como fecha de estructuración la del retiro del actor, esto es el 2 de noviembre de 1993, como obra en la hoja de servicios aportada al expediente.
FUENTE FORMAL: Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Configuración
En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, se considera
expediente.
FUENTE FORMAL: Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Configuración
En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, se considera acertado lo señalado por el A quo, e n la medida que el acta de la junta médico laboral No. 997 es de fecha 17 de junio de 1994, la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional el día 4 de enero de 2011 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2013, es decir, que se superó el término de prescripción de 3 años señalado en el_____________________
RELATORÍA
artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
FUENTE FORMAL: Artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación
Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida y teniendo en cuenta que la parte actora participó en esta instancia, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 3.1.3 del capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en un porcentaje del cero punto cinco (0,5%) de la cuantía de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
agencias en derecho en un porcentaje del cero punto cinco (0,5%) de la cuantía de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la imposición de condena en costas
Aclaré mi voto en cuanto considero que la imposición de condena en costas exigía explicitar en la providencia si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de la parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivo -valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Manuel Pacheco Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2014-00047-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece de abril de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2014-00047-01
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece de abril de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2014-00047-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FABIO MANUEL PACHECO PADILLA
DEMANDADA:
ASUNTO:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA CONFIRMA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 El señor Fabio Manuel Pacheco Padilla a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
1. “Que se declare que ha ocurrido el Acto Administrativo Ficto o Presunto producto del Silencio Administrativo Negativo, y consecuentemente se reconozca el agotamiento de la vía gubernativa presupuesto procesal para acudir a esta vía jurisdiccional a efectos de a que sea reconocida la Pensión de jubilación, Silencio Negativo frente al Derecho de petición – Policía Nacional Radicación No. 00342 del 04 de enero 2011, y silencio administrativo frente a los recursos elevados.
2. Que se reconozca y pague la Pensión a que tiene Derecho el actor por
de petición – Policía Nacional Radicación No. 00342 del 04 de enero 2011, y silencio administrativo frente a los recursos elevados.
2. Que se reconozca y pague la Pensión a que tiene Derecho el actor por aplicación de la norma laboral más favorable, esto es, la ley general, reconocimiento y pago que debe darse al haber quedado establecido mediante Tribunal Médico Laboral de 17 de junio de 1994 Rad. No. 997 registrado en el folio 261 Libro de actas del tribunal que su discapacidad médico laboral es relativa y permanente por lesiones presentadas en el servicio y su índice es de 15 puntos y una disminución de la capacidad laboral del 55.5%.
3. Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación se declare que la entidad condenada debe ordenar la emisión del acto
1 Fl. 26-27SIGCMA
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Página 2 de 26 administrativo correspondiente a efectos a que el actor, le sean reconocida pagadas y reliquidadas sus prestaciones sociales, sea incluido en nómina de pensionados de la Caja General y consecuencialmente disponer ordenar y pagar todas las mesadas pensionales no canceladas desde que fue reconocida la disminución medica laboral esto es en julio 17 de 1994 hasta que
pensionados de la Caja General y consecuencialmente disponer ordenar y pagar todas las mesadas pensionales no canceladas desde que fue reconocida la disminución medica laboral esto es en julio 17 de 1994 hasta que efectivamente se realice el pago y de ahí de por vida ordenado que se le incluya el reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta formación de Hoja de Vida y se le concedan todos los derechos que como pensionado que le otorga la normatividad especial, valores que deben ser reconocidos y pagados debidamente indexados con sus incrementos semestrales y anuales adehalas (sic) y cualquier otro valor que signifique salario y como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos pensionales desde que se emitió el acto administrati vo que dio este puntaje y de ahí de por vida.”
1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el demandante siendo miembro activo de la Policía de la Policía Nacional sufrió un accidente que le causó trauma cráneo encefálico con cuadro de cefalea, y deterioro de la memoria, así como de manera simultánea sufrió una hernia discal L4 – L5 – s1 que le fue operada. Manifiesta el actor fue retirado de la Policía Nacional mediante la resolución No. 10637-93 del 2 de noviembre de 1993, donde se le practicó una Junta Médico Laboral No. 0692, registrada en la división de medicina laboral el 30 de marzo de 1994, donde se le calificaron enfermedades como Lumbalgia, Radiculopatía residual y agudeza visual, determinando un porcentaje de discapacidad de 32.5%.
en la división de medicina laboral el 30 de marzo de 1994, donde se le calificaron enfermedades como Lumbalgia, Radiculopatía residual y agudeza visual, determinando un porcentaje de discapacidad de 32.5%. Afirma que solicitó revisión por parte del Tribunal Médico Laboral, el cual decidió revocar el dictamen de la Junta Medica Laboral y aumentar el porcentaje de discapacidad en 55.5% mediante Acta con Radicado No. 997 del 17 de junio de 1994. Pone de presente que ante la omisión en la calificación de la especialidad de neurología acudió al Tribunal Contencioso Admi nistrativo de Cundinamarca a solicitar una nueva valoración administrativa a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en la cual se determinó el 28 de agosto de 2008 partiendo del análisis del trauma craneoencefálico, una pérdida de capacidad laboral del 65.4%. Expresa que el señor Fabio Pacheco Padilla elevó derecho de petición de la Policía Nacional el 9 de abril de 2007 con radicación No. 055025 y el 4 de enero de 2011 con Radicación No. 000342 para que le fuera reconocida y pagada su pensión de invalidez.
2 Fl. 27-28SIGCMA
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Demandante: Fabio Manuel Pacheco Padilla
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Demandante: Fabio Manuel Pacheco Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2014-00047-01
Página 3 de 26 Finalmente señala que no obtuvo respuesta adecuada del derecho de petición interpuesto, ya que mediante escrito de contestación con radicado No. 8114 ARPREGROIN del 9 de mayo de 2011 se devolvió la petición declarándola improcedente. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente:
“Primero. DE CLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 8144 ARPRE. GROIN del 9 de mayo de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Fabio Manuel Pacheco Padilla conforme a lo expuesto en la parte considera tiva de esta providencia.
De igual forma, DECLÁRESE la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2011 contra la anterior decisión.
Segundo. A titulo de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reconocer la pensión de invalidez a favor del señor FABIO MANUEL PACHECO PADILLA, dando
Segundo. A titulo de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reconocer la pensión de invalidez a favor del señor FABIO MANUEL PACHECO PADILLA, dando aplicación a lo estatuido en los artículos 38, 39 y 40 de la ley 100 de 1993, en monto del 45% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo expresado anteriormente.
La prestación aquí ordenada, deberá reconocerse con efectos fiscales a partir del día siguiente al retiro del servicio del accionante, pero con efectividad a partir del 4 de enero de 2008 por prescripción trienal.
Tercero. Se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que descuente el valor a reconocer, el pago realizado por concepto de indemnización estipulado en la Resolución No. 009165 del 6 de junio de 1995, por incompatibilidad entre ambos reconocimientos. Cuarto. Sin costas en la instancia.
Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente.
El A quo señala que el Decreto 1213 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de Policía Nacional”, en su artículo 117 establece que los agentes de la Policía Nacional únicamente tienen el derecho al reconoc imiento de la pensión de invalidez cuando el porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica excediera el 75%.
3 Fl. 248-269SIGCMA
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porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica excediera el 75%.
3 Fl. 248-269SIGCMA
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Página 4 de 26 Precisa que la fundamentación jurídica de la demanda estriba en la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, se u tiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cual disposición jurídica es la aplicable al momento de resolver un asunto en concreto, en virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le repre sente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social.
Pone de presente que en la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 860 del 2003 en los artículos 38 y 39, se puede evidenciar que el sistem a general de pensiones resulta siendo más favorable que los regímenes exceptuados en cuanto al porcentaje mínimo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que este se fija en un 50%, mientras que el régimen de la Policía Nacional en un 75%.
Expone que el señor Fabio Pacheco Padilla ingres ó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el 11 de junio de 1990, siendo retirado por voluntad de la Dirección
mientras que el régimen de la Policía Nacional en un 75%.
Expone que el señor Fabio Pacheco Padilla ingres ó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el 11 de junio de 1990, siendo retirado por voluntad de la Dirección General el 2 de noviembre de 1993 a través de la Resolución 10637, para un total de tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 8 días, que según acta No. 0692 del 30 de marzo de 1994, expedida por la Junta Médica Laboral de Policía, se determinó que padecía una enfermedad que le presentaba una disminución de capacidad laboral de l 32.5%, inconforme con la decisión, solicitó revisión por parte del Tribunal M édico Laboral el cual le aument ó el porcentaje de discapacidad a 55.5% mediante acta con radicado No. 997 del 17 de junio de 1994, con la cual solicito ante la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme lo establece la ley 100 de 1993 , obteniendo respuesta negativa por pertenecer a un régimen especial.
El A quo manifiesta que por vía de excepción aplicar á el régimen general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 porque se acreditó , i) la disminución de la capacidad laboral superior al 50% exigido en la norma aludida up supra , ii) haber cotizado por más de 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, el cual se toma al momento de su retiro.
Indica que la prestación será reconocida bajo los términos del artículo 40 de la ley 100 de 1993, al haberse determinado por parte del Tribunal M édico Laboral una disminución de la
cual se toma al momento de su retiro.
Indica que la prestación será reconocida bajo los términos del artículo 40 de la ley 100 de 1993, al haberse determinado por parte del Tribunal M édico Laboral una disminución de la capacidad laboral del 55.5%, el monto de la pensión de invalidez, de acuerdo con la norma citada es del 45%.
Finalmente establece que como se superó el término de 3 años contemplados en el artículo 41 del decreto 3135 de 2968, toda vez que, el acto admini strativo contenido en el Acta del Tribunal de Médico Laboral del 17 de junio de 1994 y la solicitud de reconocimiento se elevó hasta el 4 de enero de 2011, en consecuencia, encuentra configurado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores al 4 de enero de 2008.
1.4. Recurso de apelación.4
4 Fl. 170-173SIGCMA
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Página 5 de 26 La parte demandada disiente con lo decidido, present a recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
Manifiesta que no es viable la aplicación de una norma general ya que, para el caso en
La parte demandada disiente con lo decidido, present a recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
Manifiesta que no es viable la aplicación de una norma general ya que, para el caso en concreto, se trata de un miembro de la fuerza pública los cuales se rigen por normas especiales con rango constitucional, por lo tanto, no se les puede aplicar la norma general al tenor del principio de inescindibilidad de la norma.
Señala que el actor no podría utilizar cuando le conviene el régimen especi al de la Fuerza Pública y cuando no el régimen general, bajo el régimen especial de la Policía Nacional constituye elemento sine qua non para el reconocimiento de la pensión de invalidez encontrarse en estado de validez, y este se determina cuando por la a utoridad competente se determina que posee una pérdida de capacidad laboral del 75%.
Finalmente concluye que los miembros de la fuerza pública tienen su propio régimen prestacional y de carrera, por lo cual sus miembros se encuentran dentro de las excepciones contempladas por la ley 100 de 1993 como lo establece en su artículo 279.
1.5. Alegatos de conclusión.
1.5.1 Demandado. 5 La parte demanda da dentro de t érmino de ley presenta alegatos de conclusión de la siguiente manera:
Manifiesta que la Policía Nacional goza de un régimen especial, por la misma naturaleza que su misionalidad, lo que se quiere dar a entender es que los miembros de la institución están cobijados por normas de carácter especial así mismo también lo establece la carta magna en su artículo 218.
Señala que la ley 100 de 1993 en su artículo 279 establece una excepción legal la cual indica
cobijados por normas de carácter especial así mismo también lo establece la carta magna en su artículo 218.
Señala que la ley 100 de 1993 en su artículo 279 establece una excepción legal la cual indica que los miembros que integran la Policía Nacional están regulados por un régimen prestacional diferente y especial.
Afirma que La Policía Na cional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter Constitucional contenido en los artículos 150 y 218 de la Carta Política, el cual es desarrollado en todo tiempo por los Decretos con fuerza de ley siendo en el caso en concreto y para la fecha de la valoración del Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenida en el Acta No. 997 del 17 de abril de 1994 se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990 aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional, por lo tanto n o se puede dar aplicación a una norma de carácter general al señor Fabio Pacheco Padilla.
Pone de presente que las lesiones sufridas por el señor Fabio Pacheco Padilla fueron lesiones presentada en servicio, pero no por causa ni razón del mismo, por lo que no se consideran enfermedad profesional, por tal razón no hay pruebas que lleven al convencimiento que las supuestas patologías que padeciera el actor, sean reales ya que nunca fue valorado por el ente médico señalado el actor.
5 Fl. 211-216SIGCMA
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1.5.2. Demandante. 6 La parte demandante dentro de termino de ley presenta alegatos de conclusión reforzando la tesis del juez de primera instancia.
1.6. Ministerio Público.
El señor agente del Ministerio Público solicita se modifique e la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumento:
Manifiesta que la existencia de un régimen prestacional especial otorgado por el constituyente a los miembros de la fuerza pública no puede ser entendida como una graciosa concesión, dicho sistema pr estacional tiene el carácter teleológico de reconocer no solamente los riesgos que impone un servicio especialísimo para los fines del Estado, sino que algunos de sus “beneficios” tienen por propósito servir de resarcimiento anticipado ante los perjuicios que dicho personal sufra en actividad.
Afirma que para los actos ocurridos en vigencia de los Decretos 1836 de 1979, 094 de enero 11 de 1989 y 1796 de septiembre 14 de 2000 solamente le asistía el derecho a ser titulares de la Pensión de Invalidez a aquellos miembros de la fuerza pública que con ocasión del servicio hubieren sufrido una mengua en su capacidad laboral igual o superior al Setenta y Cinco Por
la Pensión de Invalidez a aquellos miembros de la fuerza pública que con ocasión del servicio hubieren sufrido una mengua en su capacidad laboral igual o superior al Setenta y Cinco Por Ciento, supuesto fáctico que se vio trastocado con la expedición de la Ley 923 de 2004.
Señala que l a ley 923 de diciembre 30 de 2004 se estableció un régimen más progresivo y favorable en materia de Pensión de Invalidez para los miembros de la fuerza pública; esto, en tanto su reconocimiento partió ya NO de la pérdida del 75% de la capacidad laboral, si no del 50% y con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en el sentido de manifestar que aquellos miembros de las Fuerza Pública que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable.
Expresa que es claro que si bien el oficial cumplía con las exigencias de haber visto mermada su capacidad laboral en más del 50% y acreditar aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez no puede pasarse por alto que la merma de la capacidad laboral se produjo con anterioridad al 02 de noviembre de 1993, fecha en que se produjo el retiro del servicio y la ley 100 del 93 tuvo lugar hasta el 1 de abril de 1994.
Finalmente concluye que la solución más acorde para evitar la desprotección del trabajador es conc eder la pensión de invalidez establecida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004
Finalmente concluye que la solución más acorde para evitar la desprotección del trabajador es conc eder la pensión de invalidez establecida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 inaplicado el artículo 6º de dicha disposición.
1.7. Control de legalidad.
6 Fl. 219-227SIGCMA
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Demandante: Fabio Manuel Pacheco Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2014-00047-01
Página 7 de 26 El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en estudio, le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca la
corresponde al Tribunal establecer si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en estudio, le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez conforme la ley 100 de 1993.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
2.2.1 Régimen aplicable en materia de pensión de inval idez a los miembros de la fuerza pública
En el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», es tableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Posteriormente, el Decreto 1836 de 19797 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63 8), pero con un común
7 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
7 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapa cidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base
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