TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00048-04-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00048-04-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Radicación: 44-001-33-40-001-2014-00048-04

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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl. 345-351) contra la sentencia de fecha primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda (Fl. 309-338)2.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Los(as) señores(as) Nemesio González Epiayu , Beatriz Montiel Uriana Álvarez, Mercedes Esther González, Consuela González Montiel, Juana Rosa Epiayu Montiel, Minerva González, Charlis Montiel González Uriana, Demetrio González Montiel, Yaneli González Montiel y Francy Dadiela González Montiel, instauraron demanda bajo el medio de control de reparación directa, solicitando se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la nación – ministerio de defensa – policía nacional, por los perjuicios morales y materiales generados por la muerte de l joven Virgilio González Montiel, causada por shock

de reparación directa, solicitando se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la nación – ministerio de defensa – policía nacional, por los perjuicios morales y materiales generados por la muerte de l joven Virgilio González Montiel, causada por shock hipovolémico debido a la detonación de un carro bomba que fue activado en las inmediaciones de la sede del comando central de la policía de Maicao.

2.2. Hechos relevantes Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: • Afirman que el joven Virgilio González Montiel, falleció el día 06 de diciembre del año 2011 en el municipio de Maicao.

  • Indican que el joven Virgilio González Montiel había nacido en fecha 05 de octubre de 1995, es decir que, al momento de su deceso, tenía exactamente 16 años 2 meses y 1 días de edad, circunstancia por la cual, de conformidad con las tablas de

1 Sede física del tribunal. 2 La presente sentencia se profiere con fundamento en el expediente ingresado por la secretaría al despacho ponente en fecha 26 de mayo de 2022. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2014-00048-04 Demandante Mercedes Esther González y otros Demandado Nación – ministerio de defensa – policía nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado por actos terroristas de terceros Sentencia No. 07 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 mortalidad adoptadas por la superintendencia financiera¹, tenía 63,7 años más de expectativa de vida probable.

  • Relatan que el núcleo familiar del finado estaba integrado por Nemesio González Epiayu y Beatriz Montiel Uriana Álvarez (en su calidad de padres del finado); sus hermanos: Mercedes Esther González Montiel, Consuela González Montiel, Juana Rosa Epiayu Montiel, Minerva González, Charlis Montiel González Uriana, Demetrio González Montiel, Yaneli González Montiel y Francy Dadiela González Montiel, personas con las cuales, además de convivir en la comunidad laguna de oxidación

No. 4, sostenía -como integrante que era de la etnia Wayúutenía especiales relaciones de afecto e intenso amor, caracteri zándose por ser un hijo ejemplar y responsable, además de un ser hermano afectuoso y un miembro de su comunidad étnica plenamente integrado a los usos y costumbres y valedor de su identidad cultural.

  • Afirman que la muerte del joven Virgilio González Montiel fue ocasionada debido a diversos traumas y heridas que le causaron un shock hipovolémico que condujo a su deceso; dichas heridas fueron producidas debido a la detonación de un carro bomba que fue activado el día 05 de diciembre del año 2011 en las inme diaciones

diversos traumas y heridas que le causaron un shock hipovolémico que condujo a su deceso; dichas heridas fueron producidas debido a la detonación de un carro bomba que fue activado el día 05 de diciembre del año 2011 en las inme diaciones de la sede del comando central de la policía de Maicao, ubicado en la carrera 15 No. 16-04 del municipio de Maicao, departamento de La Guajira.

  • Aducen que los hechos ocurrieron cuando el finado se desplazaba aproximadamente a la medianoche del día 05 de diciembre del año 2011 en el sector contiguo al lugar donde funciona el comando de la policía de Maicao en un vehículo de marca toyota, placa venezolana 423 VAA, modelo 1983, conducido por el señor José Prudencio Aguilar, en compañía de varios mi embros de la etnia Wayúu

pertenecientes a la comunidad laguna de oxidación No. 4 (entre los cuales se encontraban los señores Tere sa Epiayu, Leidis González Epiayu) viéndose sorprendidos por la onda explosiva del carro-bomba.

  • Señalan que, a consecuencia d e las graves alteraciones a su estado de salud, el paciente fue trasladado a la clínica Maicao, lugar al que ingresó por urgencias, en horas de la madrugada del día 06 de diciembre, tal y como puede documentarse en la historia clínica no.1006746197 emitida por dicha institución prestadora de servicios de salud
  • Narran que no obstante lo anterior, ante la contundencia de las heridas, se produjo la muerte del joven González Montiel.
  • Aducen que en ese sentido, la muerte del joven Virgilio González Montiel le es

servicios de salud

  • Narran que no obstante lo anterior, ante la contundencia de las heridas, se produjo la muerte del joven González Montiel.
  • Aducen que en ese sentido, la muerte del joven Virgilio González Montiel le es imputable: a la nación - ministerio de defensa nacional-policía nacional, a título de riesgo excepcional, toda vez que el funcionamiento del comando central de la policía de Maicao en el área del casco urbano del municipio , si bien es cierto supone el desarrollo de una actividad lícita y constitucionalmente válida dirigida à proteger a la comunidad en general, supone la creación de un peligro respecto del grupo particular de ciudadanos que habitan las inmediaciones y de aquellos que transitan por el sector.SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante la sentencia apelada la a quo resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable de los daños morales causados a los señores NEMESIO GONZÁLEZ EPIAYÚ, BEATRIZ MONTIEL URIANA en calidad de padres de la víctima (Virgilio González Montiel), y a MERCEDES ESTHER GONZÁLEZ

MONTIEL, CONSUELA GONZÁLEZ MONTIEL, MINERVA GONZÁLEZ, CHARLIS

de la víctima (Virgilio González Montiel), y a MERCEDES ESTHER GONZÁLEZ

MONTIEL, CONSUELA GONZÁLEZ MONTIEL, MINERVA GONZÁLEZ, CHARLIS

MONTIEL GONZÁLEZ URIANA, DEMETRIO GONZÁLEZ MO NTIEL, YANELI GONZÁLEZ MONTIEL Y FRANCY DADIELA GONZÁLEZ MONTIEL en calidad de hermanos de la víctima (Virgilio González Montiel), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, a pagar a los señores a los señores NEMESIO GONZÁLEZ EPIAYÚ, BEATRIZ MONTIEL URIANA en calidad de padres de la víctima (Virgilio González Montiel) la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, y a los señores

MERCEDES ESTHER GONZÁLEZ MONTIEL, CONSUELA GONZÁLEZ MONTIEL,

MINERVA GONZÁLEZ, CHARLIS MONTIEL GONZÁLEZ URIANA, DEMETRIO GONZÁLEZ MONTIEL, YANELI GONZÁLEZ MONTIEL Y FRANCY DADIELA GONZÁLEZ MONTIEL en calidad de hermanos de la víctima (Virgilio González Montiel) la suma de 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicios morales ocasionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”

perjuicios morales ocasionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que el daño que sufren y piden sea indemnizado a los actores en el proceso de referencia, consiste en la muerte del joven Virgilio González Montiel, estando probad o con el registro civil de defunción, que demuestra que el deceso ocurrió el 5 de diciembre de 2009 en el municipio de Maicao.

En lo que corresponde a la imputación, sustentó que en el plenario obrante está comprobada la razón del deceso del joven Virgilio González Montiel la cual se dio debido a un shock hipovolémico causado por múltiples lesiones ocasionadas por el ataque terrorista perpetrado en contra de la policía nacional en el municipio de Maicao, el cual se pr ueba tanto con la historia clínica de urgencias, como con el reporte policial y el informe de necropsia expedido por medicina legal y ciencias forenses. Sostuvo que el título de imputación aplicable en el presente caso es el daño especial , régimen de tipo objetivo, debido a las características del mismo, de tal manera que no es relevante si el ataque terrorista fue dirigido o no al comando de policía , hecho que ya fue corroborado por medio de los testimonios obtenidos, dado que el meollo del asunto corresponde a que dicho atentado dejó como consecuencia una persona fallecida, la cual no estaba en la obligación de soportar dicho daño a su existencia. En cuanto a la indemnización de perjuicios, indicó que respecto a la señora Juana Rosa

corresponde a que dicho atentado dejó como consecuencia una persona fallecida, la cual no estaba en la obligación de soportar dicho daño a su existencia. En cuanto a la indemnización de perjuicios, indicó que respecto a la señora Juana Rosa Epieyu Montiel, como bien lo señaló el apoderado de la entidad demandada en la etapa de conciliación de la audiencia inicial, según registro civil de nacimiento visible a folio 73, el mismo corresponde a la señora Juana Rosa Epieayu Montierez , hija de Beatriz Montierez Uriana y Jorge Luis Epieyu, no evidenciándose e ntonces que sea esta la misma personaSIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 relacionada como demandante y no acreditándose así el parentesco con la víctima Virgilio González Montiel. Indicó que no existía prueba de la causación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Afirmó respecto a los perjuicios morales que habiéndose acreditado el parentesco con la víctima Virgilio González Montiel, de los señores Mercedes Esther González Montiel, Consuela González Montiel, Minerva González, Charlis Montiel, González Uriana, Nemesio González Epiayú y Beatriz Montiel Uriana Álvarez quien actúa en representación de Demetrio González Montiel, Yaneli González Montiel y Francy Dadiela González Montiel, se

González Epiayú y Beatriz Montiel Uriana Álvarez quien actúa en representación de Demetrio González Montiel, Yaneli González Montiel y Francy Dadiela González Montiel, se infería el profundo dolor y pesar por la muerte que sufrió el joven Virgilio González Montiel, para fijar el monto para cada uno debía tenerse en cuenta la magnitud e intensidad del daño sufrido. Finalmente, frente a los perjuicios inmateriales en modalidad de alteración a las condiciones de existencia, indicó que no existía prueba que a creditara algún sufrimiento mayor a la aflicción y a la congoja que produce la pérdida de un ser querido y que llevó a reconocer la indemnización por perjuicios morales. 2.4. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se nieguen las pretensiones. Afirma que no están acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es la muerte del joven Virgilio González Montiel, por cuanto se produjo la activación de un carro bomba en el Municipio de Maicao la Guajira, lo cual no fue responsabilidad de la demandada, sino del grupo terrorista del frente 59 de las Farc, por lo que es evidente que debe ser reconocida la eximente de responsabilidad, previamente dicha en reiteradas oportunidades, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, presentados en su oportunidad procesal correspondiente. Sostuvo que se configuraba la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, así como también considera que no hay certeza del parentesco entre el occiso y las señoras Yanelis González Montiel y Francy Daniela González Montiel.

Sostuvo que se configuraba la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, así como también considera que no hay certeza del parentesco entre el occiso y las señoras Yanelis González Montiel y Francy Daniela González Montiel. Señala que vistas las circunstancias de imprevisibilidad del ataque a la población de Maicao, es factible declarar probada la causal eximente de responsabilidad extracontractual denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, debido que fue el frente 59 del grupo terrorista de las Farc qu ien planeó y ejecutó tan lamentable acción, en contra de la población civil. Indica que falta en este caso el fundamento objetivo que permita responsabilizar al Estado por haber omitido el cumplimiento de sus deberes, pues mal podría destinar agentes de seguridad para proteger a cada uno de los habit antes en todos los lugares del territorio, y para el caso en particular donde perdiera la vida el tan mencionado ciudadano. 2.5. Trámite procesal surtido La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2014 (Fl. 9), correspondiéndole por reparto al juzgado primero administrativo de Riohacha (Fl. 50), quien la inadmitió mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014 (Fl. 60).SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Subsanada la demanda, se admitió mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014 (Fl. 85).

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Subsanada la demanda, se admitió mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014 (Fl. 85).

Posteriormente, en auto de fecha 28 de noviembre de 2014 (Fl. 113), se fijó fecha para la realización de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 28 de abril de 2015 (Fl. 121).

El 27 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas (Fl. 139), la cual se continuó el 20 de agosto de 2015 (Fl. 145).

El 20 de junio de 2019, el juzgador de primer grado profirió dos decisiones, una correspondiente a un auto y otra, a una sentencia poniendo fin a la primera instancia. En ese sentido, se tiene que dictó el a quo: - Auto en el que se pronunció respecto del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia inicial (Fl. 172) y resolvió lo siguiente:

“1. Aprobar, el acuerdo conciliatorio parcial celebrado entre el apoderado de los demandantes señor ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ BL ANCO y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, en el cual la entidad demandada se compromete a pagar a los demandantes el monto determinado en audiencia inicial, etapa de conciliación así: A los señores NEMESIO GONZÁLEZ EPIAYU y BEATRIZ MONTIEL URIANA hasta 80 S.M.M.L.V., en calidad de padres de la víctima; a los señores MERCEDES ESTHER GONZÁLEZ MONTIEL, CONSUELA

BEATRIZ MONTIEL URIANA hasta 80 S.M.M.L.V., en calidad de padres de la víctima; a los señores MERCEDES ESTHER GONZÁLEZ MONTIEL, CONSUELA GONZÁLEZ MONTIEL, DEMETRIO GONZÁLEZ MONTIEL, MINERVA GONZÁLEZ URIANA, CHARLIS MONTIEL GONZÁLEZ URIANA hasta 40 S.M.M.L.V. a cada uno en calidad de hermanos de la víctima; reconocimiento este que deberá ser cancelado en los términos establecidos en la parte considerativa de esta providencia9 y en la certificación expedía por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional visible a folio 106.

2. Por secretaría expídase copia auténtica con constancia de ejecutoria en los términos del art. 114 Inc. 2o del C.G.P. de la presente providencia a la apoderada de la parte convocante, la cual prestará mérito ejecutivo en los términos del art. 13 del Decreto 1716 de 2009.” - Sentencia de primera instancia (Fl. 191) en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable de los daños morales causados a las jóvenes YANELI GONZÁLEZ MONTIEL y FRANCY DANIELA GONZÁLEZ MONTIEL en calidad de hermanas de la víctima Virgilio González Montiel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la NaciónMinisterio de Defensa Policía

calidad de hermanas de la víctima Virgilio González Montiel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, a pagar a las señoras YANELI GONZÁLEZ MONTIEL y FRANCY DANIELA GONZÁLEZ MONTIEL en calidad de hermanas de la víctima Virgilio González Montiel, como indemnizac ión por perjuicios morales ocasionados suma de 50

S.M.L.M.V., para cada una de ellas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Ordénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas en la instancia.SIGCMA

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SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídanse las copias pertinentes para su cumplimiento a la parte demandante, y archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes.” El auto en el que se pronunció la juez de primer grado respecto al acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes en la audiencia inicial, fue notificado el 21 de junio de 2019

anotaciones del caso en los libros correspondientes.” El auto en el que se pronunció la juez de primer grado respecto al acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes en la audiencia inicial, fue notificado el 21 de junio de 2019 a las 8:59 am (Fl.184) y la sentencia de primer grado fue notificada el 21 de junio de 2019 a las 9:11 am (Fl. 220).

Contra la primera de las decisiones antes referidas, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (Fl. 227). A su vez, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fl. 236).

La juez de primer grado concedió los recursos de apelación en audiencia de conciliación de sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 (Fl. 260).

Remitido para tramitar la segunda instancia y habiendo sido repartido al despacho 03 de este tribunal (Fl. 265), mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020 (Fl. 267) se devolvió el asunto al juzgado de origen para que adoptara un control de legalidad, dado que se observó que, por una parte, no se corrió traslado del recurso interpuesto por el agente del ministerio público contra el auto en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia inicial, con lo cual se contraría lo establecido en el numeral 2° del artículo 244 del CPACA ; y por otra parte, el recurso de apelación contra el auto que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales de bió ser concedido en el efecto suspensivo, lo que impedía que el juez de primera instancia pudiera proferir sentencia.

244 del CPACA ; y por otra parte, el recurso de apelación contra el auto que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales de bió ser concedido en el efecto suspensivo, lo que impedía que el juez de primera instancia pudiera proferir sentencia. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, el juzgado de primer grado obedeció lo resuelto y decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 y autos posteriores (Fl. 281), dándose el traslado del recurso de apelación contra el auto que aprobó la conciliación (Fl. 292). Posteriormente, el apoderado de los demandantes desistió de la conciliación (Fl. 295), la cual fue aceptada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2021 (Fl. 298), dejándose sin efecto el auto de fecha 20 de junio de 2019 y el trámite dado al recurso interpuesto contra este. En fecha 1 de diciembre de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia (Fl. 309), decisión apelada por la entidad demandada (Fl. 345), concediéndose el recurso a través de auto de fecha 1 de febrero de 2022 (Fl. 353). En segunda instancia, el asunto correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 361), quien mediante auto de fecha 28 de abril de 2022 (Fl. 363), notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 366), dispuso la admisión del recurso de alzada - presentado por la demandada contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021Durante el término de ejecutoria del aludido auto, no se pronunciaron las partes.

El ministerio público no emitió concepto.

la demandada contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021Durante el término de ejecutoria del aludido auto, no se pronunciaron las partes.

El ministerio público no emitió concepto.

En fecha 26 de mayo de 2022, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo.SIGCMA

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III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “ la sustentación

competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “ la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”3. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Bajo el anterior parámetro, es posible inferir que los argumentos vertidos por el apelante se encaminan a controvertir la decisión de la a quo de acceder parcialmente a las pretensiones

Bajo el anterior parámetro, es posible inferir que los argumentos vertidos por el apelante se encaminan a controvertir la decisión de la a quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto estima la parte apelante que no se acreditó la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se configuró el hecho de un tercero . También en

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16).

4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido , ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 cuanto estima que no hay certeza del parentesco entre el occiso y las señoras Yanelis González Montiel y Francy Daniela González Montiel. En ese marco, debe advertirse que se trata de apelante único y que el examen ha de centrarse solo en los argumentos del recurso, y que en virtud del principio de non reformatio in pejus5 prima facie no es posible agravar su situación. 3.2 Problemas jurídicos. De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la sala centra en determinar si a la policía nacional, tal como lo decidió la a quo, le es atribuible la responsabilidad administrativa y patrimonial por daño especial, con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2011, en los que se detonó un carro bomba en cercanías de la estación de policía del municipio de Maicao – La Guajira y en la que se produjo el fallecimiento del joven Virgilio González Montiel; o si por el contrario, no le es atribuible responsabilidad alguna por configurarse la causal de exoneración de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que v alorados en su individualidad y en su conjunto los medios

es atribuible responsabilidad alguna por configurarse la causal de exoneración de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que v alorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios recaudados, debe confirmarse la sentencia apelada, toda vez que no se logró acreditar en el plenario la existencia de causal exonerativa de la responsabilidad que rompa el nexo causal, y al encontrarse acreditados los demás elementos del juicio de responsabilidad. Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse.

3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa

5 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado - Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0028201 (724-2015): “Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia.

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.

instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.

Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas,

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