TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00059-01-(26-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00059-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-001-2014-00059-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda La señora Yanellis Yurisca Bermúdez González, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó declarar a la nación, ministerio de defensa, policía nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, cuando el 23 de marzo de 2012, en el marco de un procedimiento policial, dicha entidad abrió las puertas del vehículo de placas A38AF5T de su propiedad, con el uso de detonaciones menores con explosivos, generando daños materiales al mismo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la nación, ministerio de defensa, policía nacional a pagar: i) $10.650.000 por concepto de daño emergente; ii) $ 28.800.000
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la nación, ministerio de defensa, policía nacional a pagar: i) $10.650.000 por concepto de daño emergente; ii) $ 28.800.000 por concepto de lucro cesante; iii) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y iv) las costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos relevantes Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: La señora Yanellis Yurisca Bermúdez González es propietaria del vehículo camioneta marca FORD modelo 2006 Color Blanco Placas A38AF5T identificado con el número de chasis 1FTRF04556KD36421, el cual es conducido por el señor Juan Pablo Barros Choles , identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.035.893. Afirma que el día 23 de marzo del año 2012 el vehículo anteriormente relacionado fue parqueado frente a la panadería La Troncal la cual se haya aproximadamente a 50 Mts de
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. Medio de control Reparación directa Radicado 44-001-33-40-001-2014-00059-01 Demandante Yanellis Yurisca Bermúdez González Demandado Nación-ministerio de defensa-policía nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado en el ejercicio de accionar policial sobre vehículo de particular – carga de la prueba Sentencia No. 04 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Sentencia No. 04 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 la garita de vigilancia del comandando de la policía de La Guajira ubicado en la calle 15 entre carreras 5 y 6 del lugar donde se parqueó el vehículo. Aduce que presumiblemente para el personal de la SIJIN DEGUA el vehículo de propiedad de la demandante se constituyó en un vehículo sospechoso con probabilidades de contener artefactos explosivos. Manifiesta que como consecuencia de dicha presunción el personal de antiexplosivos de la SIJIN precedió a realizar un operativo violentando los sistemas de seguridad de las puertas y utilizando explosivos de menor transcendencia para abrir s us puertas con lo cual se causaron daños materiales a la infraestructura del citado automotor. Señala que el procedimiento anteriormente enunciado constituye un exceso de poder y extralimitación de las funciones dadas las circunstancias y que durante el procedimiento y con posterioridad a este , no se hallaron evidencia s probatorias de que la sospecha constituyera la justificación a dicho procedimiento. Arguye que no se encontró al interior del vehículo un solo elemento explosivo que pudiese justificar dicho procedimiento, lo que confabula y configura los daños materiales causados al automotor. Sostiene que con el vehículo ha dejado de percibir ingresos por $1.000.000 o $1.200.000
justificar dicho procedimiento, lo que confabula y configura los daños materiales causados al automotor. Sostiene que con el vehículo ha dejado de percibir ingresos por $1.000.000 o $1.200.000 pesos semanales en su actividad de transporte de mercancía , lo que constituye un lucro cesante de $28.900.000 que sumado a los perjuicios morales que se han cuantificado en la suma de 50 salarios mínimos vigentes legales, más los perjuicios objetivados y subjetivados que se le han causado a la demandante con el irregular y excesivo proceso llevado a cabo por personal de antiexplosivo de la SIJIN DEGUA y los cuales deben de ser reparados en su totalidad. 2.3. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos: Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que el daño recae sobre el vehículo marca Ford modelo 2006 de color blanco, de placas A38AFST identificado con el número de chasis 1FTR04556KD36421, producto del procedimiento realizado por miembros de la policía nacional el 23 de marzo de 2012, cuando el vehículo estaba parqueado diagonal al comando del departamento de policía de La Guajira. Sostuvo que el informe de actividades de revisión del vehículo y las declaraciones de los señores Diego Arango Bueno y Luis Joaquín Hernández Epinayú, son las únicas pruebas que dan cuenta del procedimiento realizado por miembros de la entidad demandada, de las cuales concluyó que el vehículo sí estaba parqueado en una zona prohibida, no permitía la visión al interior del mismo, pues estaba polarizado y el mismo fue dejado cerca a las
que dan cuenta del procedimiento realizado por miembros de la entidad demandada, de las cuales concluyó que el vehículo sí estaba parqueado en una zona prohibida, no permitía la visión al interior del mismo, pues estaba polarizado y el mismo fue dejado cerca a las instalaciones del comando del departamento de policía de La Guajira por espacio de tres (3) horas. Afirmó que se realizó el pr otocolo para un posible atentado con carro bomba, l o cual fue realizar las labores de vecindario para dar con el propietario o conductor del vehículo , sin obtener resultados positivos y que se llevó a cabo una secuencia de actividades las cuales fueron concadenadas, siendo que la canina luego de la inspección realizada, reportó positivoSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 para explosivos, por lo que se procedió a abrir el vehículo utilizando de manera controlada 70 centímetros de cordón detonante. Indicó que el actuar de los miembros de la policía nacional estuvo encuadrado dentro del marco normativo que regula el procedimiento de reacción ante una sospecha o amenaza de atentado con carro bomba, pues el conductor del vehículo para el 23 de marzo de 2012 se parqueó en una zona prohibida y ni con la evacuación de los locales comerciales, fue posible la presencia del mencionado señor en la escena. En ese sentido, concluyó que la demandante estaba en la obligación jurídica de soportar el
parqueó en una zona prohibida y ni con la evacuación de los locales comerciales, fue posible la presencia del mencionado señor en la escena. En ese sentido, concluyó que la demandante estaba en la obligación jurídica de soportar el procedimiento realizado por la policía nacional, toda vez que con su actuar se expuso a una situación que para la entidad demandada implicaba una amenaza, más aún cuando el día 5 de diciembre de 2011, habían sufrido un atent ado con carro bomba en el municipio de Maicao –hecho este que fue de conocimiento público en el departamento de La Guajira-. Sostuvo que, aún en gracia de discusión, no habría lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que el vehículo marca Ford modelo 2006, se hallaba en el territorio colombiano en virtud de la internación o torgada mediante resolución número 01420 de 26 de octubre de 2010, vehículo que solo podía ser destinado al uso particular, por lo que la actividad que señala la actora en la demanda realizaba con el vehículo , es una actividad prohibida, de la cual no podía generarse perjuicio alguno y mucho menos indemnización por parte del Estado por su no realización. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que yerra la a quo cuando considera que el daño no es imputable a los causantes, esto es, a los policiales que actuaron a nombre del Estado, pues excedieron sus facultades al r omper la s puertas y vidrios mediante explosivos, para verificar qu é contenía el vehículo, lo que fue un acto más allá de los criterios de razonabilidad.
sus facultades al r omper la s puertas y vidrios mediante explosivos, para verificar qu é contenía el vehículo, lo que fue un acto más allá de los criterios de razonabilidad. Afirmó que el vehículo no estaba en ninguna zona prohibida, pues es claro que éste estaba parqueado en debida f orma, de manera diagonal a las instalaciones del comando departamental de la policía, sobre la calle 15, y en la acera contraria; que el cálculo que se hace es de 50 metros de distancia, incluso la prensa da una distancia de 200 metros aproximadamente y la zona demarcada como prohibida para estacionarse está exactamente en la orilla contraria a aquella donde estaba parqueado el vehículo, desde la esquina de la calle 15 con la carrera 7 hasta el final de la pared de las instalaciones del comando departamental de la policía, en dirección a la carrera 6, de resto aun hoy no es prohibido parquear en ninguna parte de esa zona, más cuando esta es sede de diversos establecimientos comerciales, casas de lenocinio, panaderías y varias oficinas de transporte intermunicipal de pasajeros, en especial para Uribia y Maicao. Alegó que el informe policial SIJIN-GUCRI¬UANAT 29.57, suscrito por el intendente Eliecer De Jesús Barrios Barranco, técnico en explosivos de la SIJIN -DEGUA, en ninguno de los apartes hace referencia a que el vehículo estuviese parqueado en zona prohibida. Agrega que no hay coherencia sobre el uso de un canino de raza pastor bel ga malinés "FOX", guiado por el patrullero Luis Joaquín Hernández Epinayü, quien según el informe enSIGCMA
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"FOX", guiado por el patrullero Luis Joaquín Hernández Epinayü, quien según el informe enSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 comento dio "señales no claras", para luego éste patrullero ir acomodando su versión hasta llegar a decir que el canino dio "señales de perseverancia en la silla del conductor", o, lo que es más comprometedor, que "arrojó señal positiva en la puerta del conductor". En cuanto al daño, indicó que se equivoca la juez cuando hace una valoración incorrecta del artículo 2° de la resolución 01420 de fecha 26 de oct ubre de 2010 , mediante la cual se autorizó la internación del vehículo Ford, modelo 2006, color blanco, placas A38AF57, chasis No. 1 FTRF04556K036241, entre otros datos, en el sentido que solo podrá destinarse al uso particular, de acuerdo con la legislación colombiana, dado que precisamente a eso estaba dedicado el vehículo, esto es, a las actividades particulares como comerciante de Juan Pablo Barros Choles y su esposa, la demandante. 2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho 02 de este tribunal (Fl. 196), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la parte actora, mediante auto de fecha 6 de agosto
2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho 02 de este tribunal (Fl. 196), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la parte actora, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019 (Fl. 198). Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019 (Fl. 202), se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad de la que hizo uso la entidad demandada (Fl. 205). El ministerio público no conceptuó.
En fecha 6 de julio de 2021 (Fl. 210), la magistrada titular del desp acho 02 declaró su impedimento para seguir conociendo el proceso, el cual fue aceptado mediante providencia de fecha 5 de abril de 2022 (Fl. 213).
En fecha 28 de abril de 2022, fue ingresado el proceso al despacho 03 por seguir en turno, al haberse aceptado la manifestación de impedimento.
2.6. Alegatos de conclusión
Parte demandante
Guardó silencio en esta instancia, tal como lo reporta secretaría a folio 208 y se evidencia de la revisión del expediente pasado por esta al despacho 03.
Parte demandada.
Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la contestación de la demanda, sumado a que las pruebas que se aportaron con la contestación y los testimonios dieron cuenta que se hizo todo cuanto fue necesari o para dar con el paradero del conductor y en vista de no haberse hecho presente se procedió a realizar las labores propias, por la misma actuación peligrosa que se presentaba.
Sostuvo que hubo actuación irresponsable del señor Juan Pablo Barros Choles, conductor
paradero del conductor y en vista de no haberse hecho presente se procedió a realizar las labores propias, por la misma actuación peligrosa que se presentaba.
Sostuvo que hubo actuación irresponsable del señor Juan Pablo Barros Choles, conductor del vehículo , qu ien creó un riesgo de grandes proporciones , donde hubo la necesidad imperiosa de realizar las labores de verificación del vehículo.
Señaló que con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, es evidente que la demandante estaba en la obligación jurídica de soportar el procedimiento realizado por la policía nacional.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Ministerio Público
Guardó silencio en esta instancia, tal como lo reporta secretaría a folio 208 y se evidencia de la revisión del expediente pasado por esta al despacho 03.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los
un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de se ñalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “ la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proc eso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”2. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurre nte en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurre nte en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16).
3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 En ese sentido, partiendo de la carga argumentativa que ha sido expuesta en el recurso de apelación, estima la sala, que de la lectura integral del mismo se desprende que la competencia material en segunda instancia ha de versar sobre si en el presente caso, respecto a los hechos relatados, se configura la responsabilidad patrimonial para la entidad demandada, debiendo determinarse si se acreditó el daño y se estructuró la falla en el servicio en los hechos que son materia de litigio. 3.2 Problemas jurídicos. De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central a resolver por la sala es de tipo probatorio y se concreta a determinar si de acuerdo con las probanzas recaudadas en autos, puede establecerse que a la n ación - ministerio de defensa – policía nacional, tal y como aduce la parte actora, le es atribuible la responsabilidad administrativa y patrimonial por el presunto daño ocasionado al vehículo marca Ford, modelo 2006 de color blanco y placas A38AF5T, con ocasión del procedimiento policial realizado el día 23 de marzo de 2012 en sitio cercano a las instalaciones del comando de la policía nacional seccional La Guajira. Igualmente, en el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de la
sitio cercano a las instalaciones del comando de la policía nacional seccional La Guajira. Igualmente, en el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de la parte demandada, el tribunal procederá a estudiar la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias conforme a las pruebas que obran en el expediente, la ley y los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Consejo de Estado. 3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios recaudados, debe confirmarse la sentencia apelada, toda vez que no se logró acreditar en el plenario que el daño irrogado a la demandante, es fáctica y jurídicamente atribuible a la aquí accionada. Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse: 3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de responsabilidad del Estado. En los términos señalados por la Corte Constitucional 4 la responsabilidad patrimonial del Estado es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el estado de derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) el daño antijurídico y ii) la imputación.
4 Sentencia C-832 de 2001.SIGCMA
que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) el daño antijurídico y ii) la imputación.
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 En cuanto al primer elemento se ha señalado qu e la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima5, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto, el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública comprometa al Estado con sus resultados6. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación
Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos q ue configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. En ese norte, el máximo tribunal de lo co ntencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. En este sentid o, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas
requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles, (ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado y (iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o lo ejecut a de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible jurídicamente el mismo a la administración. Así lo ha expresado el Consejo de Estado:
5 Sentencia C-254 de 2003.
6 En sentencia C -254 de 2003. También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Con sejo de Estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 “(…) Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se ha ce viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 “(…) Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se ha ce viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita-comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo; ver nota n.º 36 -, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a sabe r, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo[39]; (ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño”7 (Subrayado de la sala)
El deber de garantizar protección y seguridad a la población civil La policía nacional está sometida a los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2, inciso primero de la Constitución, esto es, a “ servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar l a efectividad de los principios, derechos y deberes
La policía nacional está sometida a los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2, inciso primero de la Constitución, esto es, a “ servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar l a efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”, así como están llamadas a “ defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Este primer mandato positivo tiene en el inciso segundo del mismo artículo 2 de la Carta Política una dimensión sustancial al establecer que autoridades como la policía nacional “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en s u vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. Tales mandatos permiten concretar lo consagrado en el artículo 1.1 de la convención americana de derechos humanos según el cual los Estados parte s - Colombia lo es , e incorporó la misma Convención por ley 16 de 1972 - “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna”. Un segundo mandato positivo es el establecido en el artículo 218 de la Carta Política, según el cual “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Y, si son guardianas del orden constitucional, debe entenderse que están llamadas en todas sus acciones a corresponderse con ese míni mo que permite dotar no sólo d
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