TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00080-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00080-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-33-001-2014-00080-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Isaac Alfonso Acuña Epinayú y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, octubre veintiséis de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2014-00080-01
ACTORES: ISAAC ALFONSO ACUÑA EPINAYÚ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUZGADO 20 DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: PRIVACIÓN INJUSTA -Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prolongación de la medida preventiva
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 201 93, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
Los señores Isaac Alfonso Acuña Epinayú , Einar Emiro Plata Gámez, Einar de Jesús Plata Mendoza, Emel de Jesús Plata Abisambra , Anderson Jones Pacheco Blanco, Luis Manuel Pacheco Salcedo, Jones Manuel Pacheco Blanco, Bryan Andrés Balaguera y las señoras Milenis María Gámez Daza, Ellileinys Plata, Enileinys Plata Gámez, Emileinys del Pilar Plata Gámez Edileines Plata Campuzano, Yenisseth Pacheco Blanco, Katerine Paola Pacheco Blanco, Brendis Andrea Álvarez Díaz, Diana Patricia Balaguera Gutiérrez, Daniela Rosa Palmett Balaguera, Meiver Eraseli Blanco Borja , por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control d e reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUZGADO 20 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primero: Declárese responsable administrativa y patrimonialmente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUZGADO 20 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL, representadas legalmente por el señor Ministro de Defensa doctor Juan Carlos Pinzón y señor Mayor General Juan Carlos Rodríguez Barragán, o quien haga sus veces o lo reemplace, y con la citación del señor Procurador Judicial de las mentadas entidades, de los perjuicios morales y materiales
doctor Juan Carlos Pinzón y señor Mayor General Juan Carlos Rodríguez Barragán, o quien haga sus veces o lo reemplace, y con la citación del señor Procurador Judicial de las mentadas entidades, de los perjuicios morales y materiales causados a los señores.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 38 a 53, Cuaderno 2, Expediente Digital. 3 Visible a folios 2 a 30, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 Fls. 3 a 7, Cuaderno 1 Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Isaac Alfonso Acuña Epinayú.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar – Ejército Nacional.
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Segunda: Como consecuencia de l o anterior, se reconozcan y pague pecuniariamente por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUZGADO 20 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL, aproximadamente a favor de cada uno de mis poderdantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe y con la citación del señor Procurador
favor de cada uno de mis poderdantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe y con la citación del señor Procurador Judicial de las mentadas corporaciones, a pagar los siguientes perjuicios morales y materiales: o lo máximo ace ptado por la jurisprudencia, en su condición de víctimas.
A. Daño moral.
1. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para la víctima ISAAC ALFONSO ACUÑA EPINAYU o el mayor que se pruebe o conceda.
2. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para la víctima EINAR EMIRO PLATA GÓMEZ o el mayor que se pruebe o conceda.
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para EINAR DE JESUS PLATA MENDOZA (Padre) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para MILENIS MARIA GAMEZ DAZA (Madre) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para EMER DE JESUS PLATA ABISAMBRA (Hermano) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para ELLI LEINYS PLATA GAMEZ (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.
pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para ELLI LEINYS PLATA GAMEZ (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para ENILEINYS PLATA GAMEZ (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para ELLILEINYS PLATA GAMEZ (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para EMILEINYS PLATA GAMEZ (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para EDIL EINES PLATA GAMEZ (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
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Demandantes: Isaac Alfonso Acuña Epinayú.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar – Ejército Nacional.
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3. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para la víctima ANDERSON JONES PACHECO BLANCO o el mayor que se pruebe o conceda.
Cien (100) salarios mín imos mensuales legales vigentes por concepto de daño
daño moral para la víctima ANDERSON JONES PACHECO BLANCO o el mayor que se pruebe o conceda.
Cien (100) salarios mín imos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para LUIS MANUEL PACHECO SALCEDO (Padre) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para MEIVER ERASELI BLANCO BORJA (Ma dre) o el mayor que se pruebe o concede.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para JONES MANUEL PACHECO BLANCO (Hermano) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para YENYSESETH PACHECO BLANCO (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para KATERINE PAOLA PACHECO BLANCO (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.
(…)
4. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para la víctima BRYAN ANDRES BALAGUERA o el mayor que se pruebe o conceda.
Cien (100) salarios mínimos mensuales legale s vigentes por concepto de daño moral para BRENDIS ANDREA ALVAREZ DÍAZ (Hija) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño
moral para BRENDIS ANDREA ALVAREZ DÍAZ (Hija) o el mayor que se pruebe o conceda.
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para DIANA PATRICIA BALAGUERA GUTIERREZ (Madre) o el mayor que se pruebe o concede.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral para DANIELA ROSA PALMETT BALAGUERA (Hermana) o el mayor que se pruebe o conceda.
(…)
B. DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN:
A los señores ISAAC ALFONSO ACUÑA EPINAYU, EINAR EMIRO PLATA GAMEZ, ANDERSON JONES PACHECO BLANCO y BRYAN ANDRES ALVAREZ BALAGUERA,Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar – Ejército Nacional.
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quienes son las víctimas directas se les pague a cada uno 100 SMMLV por daño en la vida de relación.
ESTIMA EN DAÑOS A LA V IDA DE RELACIÓN APROXIMADAMENTE EN DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MTE ($235.800.000.00).
TOTAL DAÑO MORAL Y EN LA VIDA DE RELACIÓN: MIL NOVENTA MILLONES
TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MTE ($235.800.000.00).
TOTAL DAÑO MORAL Y EN LA VIDA DE RELACIÓN: MIL NOVENTA MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MTE. ($1.090.575.000.00).”
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que los señores Isaac Acuña Epinay ú, Einar Plata Gámez, Anderson Pacheco Blanco y Bryan Álvarez Balaguera prestaron su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldados regulares.
1.2.2. Asimismo, indica que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, mediante auto de l 19 de septiembre de 2011 resolvió decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los citados señores por el delito de desobediencia; la cual, se hizo efectiva el 20 de septiembre de 2011.
1.2.3. Expone que el señor Bryan Álv arez Balaguera interpuso acción de habeas corpus en favor suyo y de sus compañeros, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha el 06 de enero de 2011, en proceso con radicado No. 44001-4004-002-2012-00006-00.
1.2.4. Acto seguido, cuenta que el Juzgado cognoscente mediante auto del 07 de enero de 2012 concluyó que los prenotados señores llevaban privados de su libertad cerca de 110 días,
04-002-2012-00006-00.
1.2.4. Acto seguido, cuenta que el Juzgado cognoscente mediante auto del 07 de enero de 2012 concluyó que los prenotados señores llevaban privados de su libertad cerca de 110 días, término superior a los 90 días establecidos en el artículo 539 numeral 4 de la Ley 522 de 1999.
1.2.5. Por otro lado, refirió que durante el periodo en que estuvieron privados de su libertad se vieron privados de compartir con sus familias, situación que no estaban en el deber de soportar.
1.3. Sentencia apelada. 6
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la prolongación injusta de la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores Isaac Alfonso Acuña Epinay ú, Einar Emiro Plata Gámez,
5 Fls. 7 a 10, Cuaderno 1 Cuaderno Principal. 6 Ver folios 2 a 30, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Isaac Alfonso Acuña Epinayú.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar – Ejército Nacional.
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Anderson Jones Pacheco Blanco y Bryan Andrés Balaguera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a pagar las siguientes condenas de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia:
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 225 SMLVMV discriminados de la siguiente manera:
Demandante Monto Isaac Alfonso Acuña Epinayu (Víctima directa) 15 S.M.L.M.V. Einar Emiro Plata Gámez (Víctima directa) 15 S.M.L.M.V. Einar de Jesús Plata Mendoza (Padre) 15 S.M.L.M.V. Emel de Jesús Plata Abisambra (Hijo) 15 S.M.L.M.V. Milenis María Gámez Daza (Madre) 15 S.M.L.M.V. Ellileinys Plata Gámez (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V. Enileinys Plata Gámez (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V. Emileinys del Pilar Plata Gámez (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V.
Enileinys Plata Gámez (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V. Emileinys del Pilar Plata Gámez (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V. Edileines Plata Campuzano (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V. Anderson Jones Pacheco Blanco (Víctima Directa) 15 S.M.L.M.V. Luis Manuel Pacheco Salcedo (Padre) 15 S.M.L.M.V. Meiver Eraseli Blanco Borja (Madre) 15 S.M.L.M.V. Jones Manuel Pacheco Blanco (Hermano) 7,5 S.M.L.M.V. Yenisseth Pacheco Blanco (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V. Katerine Paola Pacheco Blanco (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V. Bryan Andrés Balaguera (Víctima Directa) 15 S.M.L.M.V. Brendis Andrea Álvarez Díaz (Hija) 15 S.M.L.M.V. Diana Patricia Balaguera Gutiérrez (Madre) 15 S.M.L.M.V. Daniela Rosa Palmett Balaguera (Hermana) 7,5 S.M.L.M.V.
TOTAL 225 S.M.L.M.V.
TERCERO: Ordénese a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
(…)”
los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
(…)”
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio la privación de la libertad de los accionantes se tornó injusta por no ser justificable la mora en el decreto del auto que da inicio al juicio, lo cual , devino en que los demandantes siguieran detenidos 20 días después de vencido el término establecido en el artículo 539 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), vigente al momento de los hechos.
En razón a lo anterior, tuvo por acreditada la antijuridicidad del daño alegado, razón por la cual, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia PenalRad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
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Militar al pago de los perjuicios morales ocasionados a los accionantes. En cuanto a los perjuicios reclamados por concepto de daño a la vida de relación, señaló que dicha tipología fue abandonada por la jurisdicción contencioso -administrativa, y en ese sentido, no resultaba procedente su reconocimiento.
1.4. Recurso de apelación del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7
fue abandonada por la jurisdicción contencioso -administrativa, y en ese sentido, no resultaba procedente su reconocimiento.
1.4. Recurso de apelación del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7
Alega el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en síntesis, que hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa, con autonomía administrativa y financiera, a la luz de del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
Por otro lado, advirtió que no hay pruebas encaminadas a acreditar los perjuicios, luego, los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CPC. Por último, expuso que la medida de detención preventiva se dio dando estricto cumplimiento a las normas procesales vigentes, y en ese orden, mal se haría en tacharla de antijurídica.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte Demandante (Cuaderno 2, Expediente Digital fls 86 a 88).
Haciendo uso de la oportunidad procesal, señaló que en el sub lite no se discute si existían, o no, pruebas suficientes para proferir medida de aseguramiento, pues, lo que se reclama es que los accionantes siguieron privad os de su libertad después de vencido el término contemplado en el artículo 539 del Código Penal Militar, lo cual, hizo que la privación deviniera en antijurídica.
1.5.2. Parte Demandada: No presentó alegatos.
contemplado en el artículo 539 del Código Penal Militar, lo cual, hizo que la privación deviniera en antijurídica.
1.5.2. Parte Demandada: No presentó alegatos.
1.5.1. Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto.
1.6. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal modifica la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
7 Cuaderno 2, Expediente Digital fls 38 a 53.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
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2.1. Problema Jurídico.
El Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , para lo cual se
proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , para lo cual se deberá establecer se es procedente declara la falta de legitimación en la causa p or pasiva por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, asimismo, determinar si los perjuicios morales se encuentra acreditados y si la medida de detención privativa de la libertad se profirió con el lleno de los requisitos legales.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falt a de uno de los
que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falt a de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 8 definió los citados conceptos, así:
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
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2.2.1. De la privación de la libertad.
El derecho fundamental a la libertad ocupa un lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no obstante, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto, puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre y cuando, se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.
La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" , establece en los artículos 9 y 14 lo siguiente:
“ARTICULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…).
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
establecido en ésta. (…).
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
ARTICULO 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
5. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente p robatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Isaac Alfonso Acuña Epinayú.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el Pacto de derechos con las Naciones Unidas, contenidos en las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, en el artículo 28 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, establece que la detención preventiva es un mecanismo judicial restrictivo de la libertad autorizado por el orden constitucional cuando se realiza en virtud de mandamiento escrito de autoridad judic ial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y que, de acuerdo con el artículo 90 superior y la ley 270 de 1996, deberá examinarse en cada caso, si hubo o no privación injusta de la libertad, para que prospere la responsabilidad patrimonial del Estado.
Para tal efecto, se tiene en consideración que los instrumentos internacionales establecen la indemnización frente a las detenciones arbitrarias e ilegales, pero, se admiten las medidas restrictivas de la libertad , como legítimas en la etapa de investigación 10, bajo el entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos
restrictivas de la libertad , como legítimas en la etapa de investigación 10, bajo el entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para evitar la impunidad, o la evasión de éstos, o la repetición del hecho punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o por la insuperable reserva o privacidad propia de actos criminales, la cual determina que la verdad sólo se dilucide en el ejercicio de defensa y contradicción de los presuntos infractores y se privilegie el derecho de la libertad con la aplicación del principio in dubio pro reo, en caso de duda.
El derecho a la libertad y la autorización para la detención preventiva se establecen en el artículo 28 superior, en el que se dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades l egales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
La constitución Política , en su artículo 90, instituye la responsabilidad del estado de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, establece en el artículo 68 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación
2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, establece en el artículo 68 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-037/96, manifestó lo siguiente:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación
10La Convención Americana carece de disposición que otorgue derecho a la reparación por la privación de la libertad, en la “eta pa de investigación de los presuntos infractores de la ley penal”. Y en el instrumento internacional de Naciones Unidas contenido e n la ley 74 de 1968 exige arbitrariedad e ilegalidad en la actuación procesal para establecer la responsabilidad del Estado, pues, las personas pueden ser privadas de su libertad cuando exista causa legal y con arreglo al procedimiento previsto por el legislador.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00080-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Isaac Alfonso Acuña Epinayú.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a
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