TA GUA - 44-001-33-40-001- 2014-00083-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001- 2014-00083-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

CESANTÍAS RETROACTIVAS DEL EMPLEADO PÚBLICO – Sector salud /

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD – Vinculación territorial / SERVIDOR PÚBLICO DEL SECTOR SALUD – Vinculación territorial

En principio, esto llevaría a inferir que el actor es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, porque al momento de su vinculación a la E.S.E accionada estaba vigente dicho régimen. No obstante, también es cierto que para dichas fechas de vinculación ya se había creado el régimen del Fondo Nacional de Ahorro, mediante el Decreto Ley 3118 de 1968. Para esclarecer este punto, es necesario determinar si los empleados del Departamento Administrativo de Salud de La Guajira antes de la ley 100 de 1993, eran servidores del orden territorial o del o rden nacional, esto partiendo que es dicha entidad quien debió reportar con la E.S.E demandada, sus cesantías al FNA al que fue afiliado. En ese norte, se trae a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que en señaló que dichas entidades no podían ser consideradas como del orden nacional: (…) En las anteriores circunstancias, resulta claro para la sala que la vinculación del demandante fue a una entidad del orden territorial y no del orden nacional, por lo que sí le era aplicable el régimen retroactivo de cesantías. (…) De conformidad con todo lo anterior, el régimen aplicable al demandante para la liquidación de sus cesantías era el retroactivo, tal como lo indica el Consejo de Estado21 al expresar que por regla general el auxilio de cesantí a de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a

de sus cesantías era el retroactivo, tal como lo indica el Consejo de Estado21 al expresar que por regla general el auxilio de cesantí a de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario de vengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de 17 de febrero de 2011, Expediente No. 440012331000200300906 -02; S entencia del 18 de enero de 2018, Radicación número: 44001 -23-33-000-2014-90035-01(1575-16); Sentencia del 25 de febrero de 2021, expediente 44001-23-33-000-2015-00121-01(0302-2017).

AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Régimen anualizado de cesantías

Ahora bien, efectuado el análi sis crítico de las certificaciones y los extractos de cesantías del accionante expedidos por el fondo nacional del ahorro y que reposan en el expediente, quedó acreditado que la E.S.E Hospital de Nazareth reportó las cesantías del señor Fermín Augusto Jarariyu desde el año 1994 hasta el año 2019 (año en el que fue expedida la correspondiente certificación por parte del FNA), asimismo, se certificó los valores reportados a la cuenta individual del actor por parte de la entidad que lo afilió por concepto de c esantías anuales, de igual forma, se señaló que el FNA

en el que fue expedida la correspondiente certificación por parte del FNA), asimismo, se certificó los valores reportados a la cuenta individual del actor por parte de la entidad que lo afilió por concepto de c esantías anuales, de igual forma, se señaló que el FNA abonó en cuenta del actor por concepto de intereses en vigencia del Decreto 3118 de

1968. También se extrae de las certificaciones y los extractos de cesantías que al actor a pesar que le efectuaban los pagos de las cesantías de manera anualizada, lo que no corresponde al régimen de retroactividad cuya aplicación se reclama en el sub examine, efectuó retiros parciales de cesantías (fls. 60, 61, 62, 166, 167, 169) y era conocedor de su vinculación a dich o fondo, así como de la consignación de las cesantías bajo el sistema anualizado, luego entonces, a tono con la actual posición jurisprudencial del Consejo de Estado se tiene que aun cuando no exista en el expediente prueba alguna que demostrara que el dem andante manifestara de manera expresa su voluntad de_____________________

RELATORÍA

acogerse al sistema anualizado, la situación expuesta referente a los retiros parciales de sus cesantías y conocimiento expreso de su vinculación al fondo, permite establecer con meridiana claridad que era de su conocimiento y aceptación su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro y, por lo mismo, que se acogieron a las reglas, disposiciones y régimen propio de dicho fondo.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de 26 de abril de 2018, Expediente N°. 44001-23-33-000-2015-00041-01 (0261-2017); sentencia del 18 de septiembre de

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de 26 de abril de 2018, Expediente N°. 44001-23-33-000-2015-00041-01 (0261-2017); sentencia del 18 de septiembre de 2020, Expediente N°. 44001 -23-31-000-2015-00107-01 (0730-2019); sentencia 25 de febrero de 2021, expediente 44001-23-33-000-2015-00121-01(0302-2017).

PAGO DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS – Vínculo laboral vigente

En ese sentido, aun si en gracia de discusión al actor se le aplicare el régimen retroactivo de cesantías (que no es el caso) tampoco le asistiría el derecho al reconocimiento y pago de la pres tación, toda vez que, mantiene vigente el vínculo laboral con la parte demandada E.S.E Hospital de Nazareth, por tanto, en tal evento solo sería procedente efectuar la liquidación del auxilio de cesantías al finalizar el vínculo laboral por cuanto bajo el régimen de retroactividad, se liquida con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad.

CONDENA EN COSTAS – Falta de pruebas de causación

En este caso, atendiendo que en el sub lite resultó vencida la parte demandante procedería condenarla en costas, sin embargo, no se impondrá dicha condena, toda vez que en el sub lite no se encuentra probada la causación de las mismas además ha de estimarse que la parte actora es del extremo débil de la Litis.

FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365, numerales 1 y 8 del CGP. Corte

de estimarse que la parte actora es del extremo débil de la Litis.

FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365, numerales 1 y 8 del CGP. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-0012014-00083-01

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Fermín Augusto Jarariyu Paz

Demandado: Departamento de La Guajira – E.S.E Hospital de Nazareth.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-0012014-00083-01

Instancia: Segunda Tema: Cesantías régimen retroactivo – sector salud.

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 3-4, rpte 51-50)1

de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 3-4, rpte 51-50)1

Como supuestos f ácticos de la demanda, la parte actora, en síntesis expone los siguientes:

Señala que se encuentra laborando en la E.S.E Hospital de Nazareth de Uribia – La Guajira y desde del 01 de agosto de 1985 desempeña el cargo de promotor de salud.

Indica que mantiene vigente su vínculo laboral por la normatividad que estableció el régimen retroactivo de cesantías sin que de su propia voluntad se haya acogido al nuevo régimen prestacional.

Sostiene que fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro por el servicio seccional de salud, hoy sec retaría de salud departamental y posterior por la E.S.E Hospital de Nazareth quienes le reportaban y consignaban el valor del auxilio de cesantías cada año, pero sin retroactividad alguna, pasivo que aún no se lo han cancelado.

Aduce que el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad pública administradora del auxilio de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, pero que no está obligada legalmente a reconocer y a pagar a sus afiliados el valor por concepto de retroactividad de las cesantías del sector salud.

Afirma que para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, incluida la retroactividad de la cesantía, se creó un fondo del pasivo prestacional como una

1 El tribunal deja constancia que la presente providencia se profiere con fundamento en la foliatura que integra

Afirma que para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, incluida la retroactividad de la cesantía, se creó un fondo del pasivo prestacional como una

1 El tribunal deja constancia que la presente providencia se profiere con fundamento en la foliatura que integra el expediente que la secretaría de esta corporación pasó al despacho el día 27 de octubre de 2022.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00083-01 2

cuenta especial de la Nación por el Ministerio de Salud, cuyos beneficiarios tienen el derecho de exigir el pago, si endo así la Nación y las entidades territoriales las responsables de tales obligaciones.

Sostiene que la responsabilidad del reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de la cesantía de los servidores del sector salud vinculados a las instituciones hospitalarias en el departamento de La Guajira antes del 23 de diciembre de 1993, corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a las Instituciones Hospitalarias, las cuales no han asumido la responsabilidad hasta la fecha.

Alega que ante las entidades responsables radicó petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo del auxilio de cesantías que señala tiene derecho desde la fecha de su vinculación, sin embargo, ello le fue negado.

1.2. Pretensiones (fl. 2, rpte 49-50)

Conforme con la situación fáctica antes expuesta, el apoderado judicial de la parte actora solicita:

“1. Declarar la nulidad del acto emitido por la E.S.E HOSPITAL DE NAZARETH de

Conforme con la situación fáctica antes expuesta, el apoderado judicial de la parte actora solicita:

“1. Declarar la nulidad del acto emitido por la E.S.E HOSPITAL DE NAZARETH de fecha 04 de junio de 2014, recibido por el suscrito el 10 de junio de 2014, en consecuencia de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa elevada por la parte actora de fecha 12 de mayo de 2014.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto del Departamento de La Guajira por haber guardado silencio, no contestó la petición de agotamiento de la vía gubernativa elevada por la parte actora de fecha 11 de junio de 2014 , el cual fue recibido por la administración en esa misma fecha.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mis poderdantes el mayor valor de la retroactividad de las cesantías, ordenando que dichas cantidades liquidas de dinero sean actualizadas e indexadas y con aplicabilidad de la formula I.P.C, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación.

4. Condenar a la entidad demandada a pagar a mi poderdante la sanción moratoria a que tiene derecho por ser procedente al no habérsele cancelado sus cesantías a su debido tiempo contemplado en la Ley 244 de 1996, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación.

5. Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

6. Ordénese a darle cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en

hasta el momento en que se decida liquidar la obligación.

5. Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

6. Ordénese a darle cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 188 y 189, del código contencioso administrativo, téngase en cuenta todos los pedimentos en esta demanda.

1.3. La sentencia apelada (293-316) El juzgado primero mixto del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia fechada 14 de diciembre de 2021 resolvió: “PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00083-01

3

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

TYBA “Justicia Siglo XXI”. A la anterior decisión arribó el a quo , luego de realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y considerar que el actor aunque se vinculó a la E.S.E Hospital de Nazareth, a partir del 1º de agosto de 1985, esto es, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 —vigencia Ley 100 de 1993— lo que p ermitiría concluir que en principio tendría derecho a que las cesantías le sean liquidadas conforme al régimen de retroactividad; esto es, con el salario promedio devengado durante su último año de servicios, también lo era, que según

lo que p ermitiría concluir que en principio tendría derecho a que las cesantías le sean liquidadas conforme al régimen de retroactividad; esto es, con el salario promedio devengado durante su último año de servicios, también lo era, que según lo probado en el expediente el demandante tiene vigente su vínculo laboral por lo que es un impedimento de carácter sustantivo que imposibilita acceder a las pretensiones de la demanda. Acorde con lo anterior, indicó que al actor le resulta aplicable el cri terio adoptado por el Consejo de Estado en caso de similitud fáctica, donde consideró que a los demandantes no les asistía el derecho al régimen retroactivo de l as cesantías por cuanto desde el momento de su vinculación estuvieron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro bajo el sistema anualizado desarrollado en el Decreto 3118 de 1968, situación que no era desconocida por los mismos. En ese sentido, concluyó que el demandante no tenía derecho a las pretensiones deprecadas en el libelo de demanda por tener conocimiento del régimen de cesantías que se le estaba aplicando (anualizado), y no haberse quebrantado el vínculo laboral definitivo con la entidad. 1.4. Fundamentos del recurso de apelación (fl 326-328) El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que con la sentencia de primera instancia se le está vulnerando el derecho al demandante de recibir el pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, ya que su labor i nició desde el 01 de agosto de 1985, es decir, tiempo antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Asimismo, afirma que la afiliación del actor al Fondo Nacional del Ahorro por parte

retroactivo, ya que su labor i nició desde el 01 de agosto de 1985, es decir, tiempo antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Asimismo, afirma que la afiliación del actor al Fondo Nacional del Ahorro por parte del ente territorial Departamento de La Guajira, intermedio l a Secretaría de Salud, se produjo sin ser la voluntad del demandante.

En ese sentido, señala que el asunto a tratar de fondo es que el despacho de primera instancia no reconoce las súplicas de la demanda, y el demandante tiene el derecho a que se le aplique el régimen de retroactividad de las cesantías, tal como el Consejo de Estado en segunda instancia, el 17 de febrero de 2011 profirió sentencia dentro de un proceso con similitud fáctica al sub lite, donde resolvió reconocer a favor de un funcionario de l Hospital de San Rafael de San Juan del Cesar – La Guajira las cesantías retroactivas a pesar de estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.

1.5. Trámite procesal. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 334). Seguidamente, a través de auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto

Seguidamente, a través de auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo si a bien lo tenía, deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00083-01 4

conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 336-337). A tono con lo anterior, tanto los extremos de la Litis como el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se corrobora de la revisión integral del expediente y lo informado a través de la nota secretarial adiada 27 de octubre de 2022 visible a folio 347 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera

que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se t iene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son obj eto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En ese sentido, se tiene que el argumento central de la alzada consiste en sustentar que al actor le asiste el derecho a la que la parte demandada le reconozca y pague el mayor valor de la retroactividad del auxilio de cesantías , toda vez que su vinculación laboral con la E.S.E hospital de Nazareth se dio desde el 01 de agosto de 1985, es decir, tiempo antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, también reclama la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en debida forma. 2.4. Cuestión previa. Previo a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia, es necesario

motivo por el cual, también reclama la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en debida forma. 2.4. Cuestión previa. Previo a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia, es necesario precisar que el acto administrativo objeto del control de legalidad que realiza esta jurisdicción, recae únicamente sobre el acto ficto o presunto negativo producto del silencio que guardó el departamento de La Guajira al no emitir dentro de la oportunidad legal2 respuesta a la petición de interés particular presentad a por el apoderado de la parte actora el día 11 de junio de 2014 ( fl.15), pues tal como lo dejó sentado el a quo en el auto por medio del cual admitió la demanda (fl.78 -81), el oficio de fecha 4 de junio de 2014 expedido por la gerente de la E.S.E Hospital de Nazareth (fl.16), no contiene una decisión que decidiera directa o indirectamente

2 Cfr.: artículo 83 del CPACARadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00083-01 5

el fondo del asunto objeto de la petición en mención, por lo que no resulta susceptible de un juicio de legalidad, en tanto, que no comporta las características de un acto administrativo definitivo (artículo 43 del CPACA). Precisado lo anterior y como esta circunstancia no es objeto de debate en segunda instancia, se procederá a dilucidar el fondo del asunto a efecto de resolver el siguiente problema jurídico. 2.5. Problema jurídico Teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se

siguiente problema jurídico. 2.5. Problema jurídico Teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si al señor Fermín Augusto Jarariyu Paz le asiste o no el derecho al i) reconocimiento y pago por concepto del mayor valor de la retroactividad del auxilio de cesantías , en calidad de empleado del sector salud de la E .S.E Hospital de Nazareth, ii) de la sanción moratoria prevista en la ley por n o haberse cancelado oportunamente dicha prestación y por tanto, iii) si es procedente la anulación del acto acusado?

Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguid amente referirse al (ii) caso concreto. 2.6. Tesis del tribunal El tribunal de cara a dar respuesta al problema jurídico, sostendrá como tesis que el demandante desde su vinculación al Servicio de la Seccional de Salud del departamento de La Guajira estuvo afiliado al Fondo Naci onal del Ahorro y se mantuvo en él , sin que el servidor manifestara expresamente su inconformidad respecto de su afiliación a dicho fondo; por el contrario los retiros parciales efectuados de sus cesantías permiten inferir que conocía y aceptaba su vinculación a dicho fondo y, por lo mismo, que se acogía a las reglas, disposiciones y régimen propio de dicho fondo, motivo por el cual, tampoco hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión del tribunal no puede ser otra que la

propio de dicho fondo, motivo por el cual, tampoco hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión del tribunal no puede ser otra que la de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial.

De las cesantías y sus regímenes

A la luz del ordenamiento jurídico y jurisprudencial bajo el cual se dará solución a la presente litis, resulta claro que l as cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.

En ese sentido, la letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 19453 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que

3 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00083-01 6

solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947 4 , con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947 4 , con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así:

“Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.

De igual modo, precisa el Consejo de Estado que el propósito del Gobierno nacional, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, fue «iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso

De igual modo, precisa el Consejo de Estado que el propósito del Gobierno nacional, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, fue «iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador»5

Por otra parte, la Ley 10 de 1990 6 (artículo 30), con el fin de unificar los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese momento, dispuso:

“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régi men de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

Fue así que los empleados del sect or salud del orden territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 10 de

orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

Fue así que los empleados del sect or salud del orden territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 10 de

4 «Sobre auxilio de cesantía» 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (15222016), sentencia de 27 de septiembre de 2018, actores: Enilda Elena Suarez Ipuana y otros, demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ESE Hospital de Nazaret. 6 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones».Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00083-01 7

1990, se regían, en materia prestacional, por las mismas disposiciones que los nacionales y, por ende, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a lo establecido en el Decreto ley 3118 de 1968, que, como ya se indicó, creó el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro. En consecuencia, para aquel momento en el sector público existían dos regímenes de cesantías; por un lado, el anualizado, aplicable a los servidores nacionales y los territoriales que pertenecieran al sector salud y hubiesen iniciado labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990; y, por otro, el retroactivo para el resto de los servidores de carácter territorial

Por su parte, la Ley 50 de 19907 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99:

para el resto de los servidores de carácter territorial

Por su parte, la Ley 50 de 19907 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99:

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

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