TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00089-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00089-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Habiendo sido derrotada la ponencia inicialmente presentada por la magistrada titular del despacho 02, pro cede el tribunal administrativo de La Guajira, con ponencia de la magistrada titular del despacho 03, a documentar la posición de la mayoría respecto a la decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

En la demanda se solicitaron las siguientes:

“SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 002649 del 21 de julio de 2003, proferida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL I.S.S EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor WILLIAM ANTONIO SALTAREN CARRILLO, en lo atinente a la cuantía ($236.460,00) y, el promedio que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida, toda vez que se omitió por parte de la entidad accionada al momento de efectuar la liquidación, tener en cuenta todos y cada uno

cuantía ($236.460,00) y, el promedio que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida, toda vez que se omitió por parte de la entidad accionada al momento de efectuar la liquidación, tener en cuenta todos y cada uno de los factores que integran salario y que fueron devengadas por quien represento durante el último año de servicios prestados - esto es desde el 04 de noviembre de 1998 hasta el 04 de noviembre de 1999 de manera indexada conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978. el artículo 1° la Ley 33 de 1985. el artículo 14° de la Ley 100 de 1993 efectiva a partir del 26 de noviembre de 1999.

2. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución N0. 008509 del 25 de julio de 2011, proferida por el INSTITUTO DEL SEG URO SOCIAL I.S.S EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de cual se resuelve confirmar la resolución N0. 002649 del 21 de julio de 2003 que reconoció la pensión de jubilación de mi poderdante, toda vez que se desconoció el

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2014-00089-01 Demandante William Antonio Saltarén Carillo Demandadas Administradora colombiana de pensiones -Colpensiones Tema IBL régimen de transición Instancia Segunda Sentencia No. 08 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 2

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Instancia Segunda Sentencia No. 08 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 2

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SIGCMA último año de servicio (1998 -1999) y todos los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro conforme lo preceptúa el Decreto Ley No. 1045 de 1978, el artículo 14° 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. (condición más favorable)

3. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. 007726 del 30 de agosto del 2012, proferida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL I.S.S EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por medio de cual se resuelve confirmar en todos sus partes la resolución No. 002649 del 21 de julio de 2003, a razón de que no se tuvo en cuenta el último año de servicio y los concetos que integran el salario, Conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro - esto es, desde el 04 de noviembre de 1998 hasta el 04 de noviembre de 1999 de manea indexada informe lo preceptúa el Decreto ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1,985 artículo 1°, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993. quedando así agotada la vía gubernativa.

manea indexada informe lo preceptúa el Decreto ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1,985 artículo 1°, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993. quedando así agotada la vía gubernativa.

4. SE DECLARE el acto ficto o presunto por el silencio administrativo que guardo la entidad accionada, al no dar respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación interpuesto el día 31 de mayo de 2011 en contra de la resolución No .002649 del 21 de julio de 2003.

CONDENAS

Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandada la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al

RECONOCIMIENTO y PAGO de:

1. La RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION, a mi representado el señor WILLIAM ANTONIO SALTAREN CARRILLO, ten iendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 artículo 1° y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa, el Decreto ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1°, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993.

2. El valor pensional que le corresponda al señor WILLIAM ANTONIO SALTAREN CARRILLO, POR RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE de dicha prestación a partir del 26 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta el último año de servicio (1998-1999) y los todos conceptos que integran el salario, conforme el IPC certificado por el

CARRILLO, POR RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE de dicha prestación a partir del 26 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta el último año de servicio (1998-1999) y los todos conceptos que integran el salario, conforme el IPC certificado por el DANE, EL SALARIO DEVENGADO DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERIVIOCAL MOMENTO DEL RETIRO - ESTO ES, DESDE EL 04 DE NOVIEMBRE DE 1998 hasta el 04 de noviembre de 1999 de manera indexada conforme lo preceptúa, el Decreto ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1°, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993.

3. QUE SE ORDENE a pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a favor del señor WILLIAM ANTONIO SALTAREN CARRILLO, Las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

4. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos establecidos en elRadicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01

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SIGCMA artículo 192 del C.P.A.C.A. igualmente se reconozca intereses de qué habla el art, 192 Ibidem.

5. Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la

SIGCMA artículo 192 del C.P.A.C.A. igualmente se reconozca intereses de qué habla el art, 192 Ibidem.

5. Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicita al Despacho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de la INDEXACION o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionad dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A.

6. Que se DISPONGA el pago de las sumas debidas con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en forma indexada, para lo cual la Entidad demandada deberá aplicar la siguiente formula, generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Honorable Consejo de Estado. R= RH x Índice Final Índice Inicial

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

2.2. Hechos relevantes.

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: • Señala que el señor William Antonio Saltarén Carrillo, nació el día 26 de noviembre de 1943, por lo que al 26 de noviembre de 1998 cumplió la edad de 55 años, agrega que prestó sus servicios en el cargo de Guía de Tránsito, en la gobernación de La

de 1943, por lo que al 26 de noviembre de 1998 cumplió la edad de 55 años, agrega que prestó sus servicios en el cargo de Guía de Tránsito, en la gobernación de La Guajira desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 4 de noviembre de 1999, fecha en la cual se acreditó su retiro definitivo, cumpliendo el término de 20 años y 11 meses.

  • Indica que mediante la resolución No. 002649 del 21 de julio de 2003, se le reconoció la pensión de vejez, conforme a la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1 994, tomando como base para calcular el ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36° de la ley 100 de 1993.
  • Pone de presente que e l 31 de mayo de 2011, solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los conceptos que integran el salario de acuerdo al IPC certificado por el DANE, conforme el salario promedio devengado durante el último añ o de servicios, esto es, desde el 04 de noviembre de 1998 hasta el 04 de noviembre de 1999 de manera Indexada.

2.3. La sentencia de primera instancia

El juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha , mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda en referencia.

Con el fin de sustentar la decisión transcrita, la a quo analizó lo referido al régimen de

marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda en referencia.

Con el fin de sustentar la decisión transcrita, la a quo analizó lo referido al régimen de transición en materia pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993,Radicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 4

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SIGCMA estableciendo que, en virtud de dicha disposición, tendrán derecho a pensionarse con el régimen pensional anterior, en lo referido al requisito de edad y tiempo de servicio, quienes al 1° de abril de 1994 hubiesen cumplido 35 o 40 años de edad, dependiendo si se trata de mujeres o de hombres, respectivamente, y hombres y mujeres que independientemente de la edad acrediten 15 años o más de servicios cotizados en la fecha mencionada.

Argumentó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, que establece que el IBL descrito en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen de pensiones previsto en la ley 33 de 1985.

Expresó que el actor está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, tenía más de 40 años de edad, dado que nació el 26 de noviembre de 1943 y 15 años de servicio,

de la ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, tenía más de 40 años de edad, dado que nació el 26 de noviembre de 1943 y 15 años de servicio, pues, ingresó a prestar sus servicios en el departamento de La Guaj ira el 7 de noviembre de 1978, por lo que se le debía respetar y aplicar régimen anterior contenido en la ley 33 de 1985.

Adujo que al analizar la resolución 2649 del 21 de julio de 2003, por la que se reconoce la pensión de jubilación de actor, observa q ue para determinar el IBL la demandada aplicó los parámetros establecidos en el sistema general de pensiones, y no el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que considera que COLPENSIONES aplicó en debida forma la normatividad dispuesta en la Ley 100 de 199 3, sin transgredir las garantías mínimas del régimen anterior, pues se tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y en cuanto a la tasa de reemplazo se aplicó el 75% de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.

Concluyó que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que no es dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores de salariales devengados en el último año de servicios.

2.4. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de pri mera instancia, y en su defecto, acceder las pretensiones de la demanda.

servicios.

2.4. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de pri mera instancia, y en su defecto, acceder las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la juzgadora no tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de pensión, conforme con la ley 33 de 1985, decreto 63 de 1965, ley 91 de 1989 decreto 1160 de 1998, artículo 11 y 36 de la ley 100 de 1993, decreto ley 1045 de 1978 y 53 de la Constitución Política.

Agrega que el a quo omitió revisar sobre cuales factores de salario se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición, con el fin de garantizar el debido proceso.

Alega que los factores salariales que se deben tener en consideración para liquidar la pensión del actor, son los señalados en el decreto 1158 de 1994 y que constan en la certificación expedida por la Gobernación de L a Guajira, que a saber son sueldo,Radicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 5

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SIGCMA transporte, alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, horas extras y recargo nocturno.

Finalmente señala, que la sentencia de primera instancia contraria las decisiones del

SIGCMA transporte, alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, horas extras y recargo nocturno.

Finalmente señala, que la sentencia de primera instancia contraria las decisiones del honorable Consejo de Estado, creando con ello una tercera instancia y un desgaste a la administración de justicia

2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho 02 de este tribunal (Fl. 227), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la parte actora, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019 (folio 229), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.

A través de auto de fecha 3° de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de segunda instancia, y al ministeri o público para rendir concepto (Fl. 233). La entidad demandada (Fl. 236 y siguientes) y la parte actora (Fl. 244 y siguientes) presentaron alegatos de conclusión; por su parte el ministerio público no rindió concepto (Fl. 250-254).

Seguidamente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021 se decretó prueba de oficio encaminado a que se certificara si la prima de antigüedad percibida por el accionante era de carácter legal (Fl. 261-263).

La magistrada titular del despacho 02 registró proyecto de fallo para sala de decisión judicial del 10 de febrero de 2022, siendo derrotado el mismo, por lo que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022 dispuso su remisión al despacho 03 de este tribunal (Fl. 278).

del 10 de febrero de 2022, siendo derrotado el mismo, por lo que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022 dispuso su remisión al despacho 03 de este tribunal (Fl. 278).

En fecha 24 de febrero de 2022, fue ingresado el expediente al despacho 03 para documentar la decisión de la mayoría.

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandante

El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales solicita que se revoque la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Sostiene que debe tenerse en cuenta la fecha en que el actor adquirió el status pensional -26 de noviembre de 1998 –y el derecho al reconocimiento de pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985 artículo 1, decreto 1045 de 1978, ley 4 de 1966, ley 6 de 1962, artículos 1,2,4,25,48,53,83,228 y 230 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las preceptivas más favorables vigentes anteriores a la fecha de entrada de vigencia de la ley 100 de 1993.

Señala que no debe pasarse por alto los principios pro homine y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la constitución Política de Colombia y el artículo 58 ibidem sobre el respeto de los derechos adquiridos.

Manifiesta que el decreto 1045 de 1978, señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, expresa que queda claro que para liquidar laRadicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 6

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reconocimiento de la pensión de jubilación, expresa que queda claro que para liquidar laRadicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 6

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SIGCMA pensión de jubilación debe tenerse en cuenta el porcentaje del 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo el total de los factores debidame nte actualizados.

Agrega que queda claro que la única liquidación que afecta al demandante fue la tenida en cuenta por COLPENSIONES, al momento de resolver la solicitud prestacional.

Finalmente solicita que se tenga en cuenta el auto de dirección de fec ha 19 de marzo de 2019, proferido por la honorable Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals, donde hace algunas recomendaciones jurídicas, respecto a la aplicación del principio de confianza legítima, seguridad legitima e igualdad.

2.6.2. La parte demandada

El apoderado de la parte demandada solicita se confirme la sentencia de primera instancia, conforme con los siguientes argumentos:

Solicita que se tenga en cuenta lo decidido por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indica también, que se deben acatar y aplicar las sentencia SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en la que se señaló que ordenar la liquidación con el 75% de todo lo devengados en el último año de servicios se incurre en

aplicar las sentencia SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en la que se señaló que ordenar la liquidación con el 75% de todo lo devengados en el último año de servicios se incurre en defecto sustantivo y vulneración directa de la constitución, porque el IBL no podía ser incluido junto con la edad, tiempo de servicios cotizados ni tasa de reemplazo.

2.6.3. Concepto del ministerio público

La señora agente delegada del ministerio público luego de realizar un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial, emite concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Expresa que de acuerdo con las sentencias de la honorable Corte Constituciona l y en atención al principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, la liquidación de las pensiones debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas, por lo que, el régimen de transición se encuentra relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.

Alude que la liquidación de la pensión estuvo amparada por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1 993 que refiere a la aplicación del IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciera falta entre la entr ada en vigencia del sistema general de pensiones la fecha de adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta los factores salariales que fueron objeto de cotización, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de

le hiciera falta entre la entr ada en vigencia del sistema general de pensiones la fecha de adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta los factores salariales que fueron objeto de cotización, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, que constituye precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. CompetenciaRadicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 7

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El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin

en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Conforme a tales parámetros, si bien el recurso de apelación no se caracteriza por ser profuso, se advierte que en lo esencial y de manera genérica, la parte demanda nte centra sus reproches en la incorrecta aplicación del régimen de transición pensional consagrado en la ley 100 de 1993 y la pretensión de que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3.2. El problema jurídico

Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuesto, así como de los argumentos desarrollados en la providencia recurrida, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, y determinar si debe revocarse o modificarse la sentencia apelada, deberá dilucidar el siguiente planteamiento:

Definir si la pensión de vejez del señor William Antonio Saltaren Carillo debe ser reliquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto señala que el IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional se compone únicamente de los factores salariales consagrados en el decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes.

2 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-0016501(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).Radicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 8

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SIGCMA

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia recurrida, al estar sujeta la situación pensional del demandante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de

SIGCMA

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia recurrida, al estar sujeta la situación pensional del demandante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y ser vinculante la interpretación sostenida por la H. Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, conforme a la cual para calcular la prestación de vejez del actor debe considerarse que los factores salariales como parte que son del IBL, no quedan sujetos a dicho régimen de transición, sino a las reglas del régimen general de pensiones, debiendo tomarse solo aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa. Reliquidación pensional y régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, derogando los regímenes pensionales existentes para ese momento e integrándolos en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de cotización para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez sufrieron modificación.

Sin embargo, con el fin de proteger a quienes tenían expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos para ello, el legislador estableció un régimen de transición que quedó contemplado en el artículo 36 ibidem,

derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos para ello, el legislador estableció un régimen de transición que quedó contemplado en el artículo 36 ibidem, dirigido a hacer efectivo el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral. Específicamente, la mencionada disposición señala:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si s on mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para a cceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,Radicado No. 44-001-33-40-001-2014-00089-01 9

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”

Acorde con lo anterior, son beneficiarios de la transición pensional, quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 o más en el ca so de los hombres, o contaran con 15 o más años de servicios.

Esta garantía, implica que, para el reconocimiento pensional de aquellas personas cubiertas por la transición, se tendrá en cuenta el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, según e l principio de favorabilidad, respecto de los siguientes elementos: i) Edad para acceder a la pensión de vejez; ii) Tiempo de servicio o número de semanas cotizadas; iii) Monto de la pensión de vejez.

Ahora bien, en relación con la aplicación de los dos p rimeros elementos no ha existido ningún tipo de controversia. Sin embargo, el tercer aspecto, esto es, la noción de “monto”, sí ha sido objeto de ampli

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