TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00093-01-(25-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00093-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: MARYOLI MARÍA MEZA BORBÓN Y OTROS.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALINVIAS – MUNICIPIO DE BARRANCAS (LA GUAJIRA).
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, de mayo veinticinco de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2014-00093-01
ACTOR ES: MARYOLI MARÍA MEZA BORBÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL–
INVIAS – MUNICIPIO DE BARRANCAS.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: Perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante2, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones .4
Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones .4
Las señoras Maryoli María Meza Borbón , Yolima del Rosario Borbón Argote, y el señor Ferney José Meza Borbón, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Municipio de BarrancasLa Guajira, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y EL MUNICIPIO DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, por la muerte del señor JOSÉ TIMOTEO MEZA CASTRO (QEPD), ocurrida el día 23 de diciembre de 2012, debido a la omisión de los deberes legales.
Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y EL MUNICIPIO DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, reconozca, liquide y ordene el pago a favor de mi poderdante MARYOLI MARIA MEZA BORBOM, en su condición (sic) hijo del señor JOSÉ TIMOTEO MEZA CASTRO (QEPD), por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral, que se determina por el sufrimiento, miedo, tristeza y dolor experimentado por la muerte de su señora madre, en la suma de CIEN SALARIOS
CASTRO (QEPD), por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral, que se determina por el sufrimiento, miedo, tristeza y dolor experimentado por la muerte de su señora madre, en la suma de CIEN SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES ($61.600.000).
Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y EL MUNICIPIO DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, reconozca, liquide y ordene el pago a favor de mi poderdante FERNEY
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 35 a 36, Cuaderno Principal. 3 Visible a folios 2 a 24, Cuaderno Principal. 4 Fl. 4, Cuaderno 2014-03-00.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: MARYOLI MARÍA MEZA BORBÓN Y OTROS.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALINVIAS – MUNICIPIO DE BARRANCAS (LA GUAJIRA).
Sentencia de segunda instancia.
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JOSÉ MEZA BORBOM, en su condición de hijo del señor JOSÉ TIMOTEO MEZA CASTRO (QEPD), por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de Daño
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JOSÉ MEZA BORBOM, en su condición de hijo del señor JOSÉ TIMOTEO MEZA CASTRO (QEPD), por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de Daño Moral, que se determina por el sufrimiento, miedo, tristeza y dolor experimentado por la muerte de su señora madre (sic), en la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES ($61.600.000).
Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y EL MUNICIPIO DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, reconozca, liquide y ordene el pago a favor de mi poderdante YOLIMA DEL ROSARIO BORBON ARGOTE, en su condición de compañera permanente del señor JOSÉ TIMOTEO MEZA CASTRO (QEPD), por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de Daño Moral, que se determina por el sufrimiento, miedo, tristeza y dolor experimentado por la muerte de su señora madre (sic), en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES ($61.600.000).”
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el señor José Timoteo Meza Castro Q.E.P.D fue compañero permanente de la señora Yolima del Rosario Borbón Argote por más de 20 años y que fruto de esa unión nacieron Ferney José Meza Borbon y Maryoli María Meza Borbón.
compañero permanente de la señora Yolima del Rosario Borbón Argote por más de 20 años y que fruto de esa unión nacieron Ferney José Meza Borbon y Maryoli María Meza Borbón.
1.2.2. Asimismo, indican que el señor José Timote o Meza Castro falleció el 23 de diciembre de 2012 a raíz de un accidente de tránsito, mientras se trasladaba como conductor de un vehículo automotor de placas RHC-320 en la carretera nacional que conduce del municipio de Barrancas al municipio de Fonseca – La Guajira, en el kilómetro 12 más 350 metros aproximadamente, después del Puente Guajiro.
1.2.3. Expone que dicho accidente fue ocasionado por la invasión de carril por parte de un vehículo tipo volqueta, sin placas, que salía debajo del puente transportando arena del río sustraída de forma ilegal.
1.2.4. De igual forma, manifiesta que es un hecho notorio que los vehículos que se dedican al transporte ilegal de arena transitan sin ningún control por parte de las autoridades de policía, razón por la cual, se ve comprometida su responsabilidad por omisión.
1.2.5. En ese sentido, comenta que es obligación de los alcaldes municipales y de la Policía Nacional ejercer control para que se evite el transporte de arena sustraída de forma ilegal del río, al igual que deben ejercer control para evitar que vehículos sin placas transiten por las vías sin el cumplimiento de los requisitos legales.
1.2.6. Esboza que es un hecho notorio que para la época en que ocurrió el accidente de tránsito, la vía nacional en la cual ocurrió el accidente se encontraba en muy mal estado y
las vías sin el cumplimiento de los requisitos legales.
1.2.6. Esboza que es un hecho notorio que para la época en que ocurrió el accidente de tránsito, la vía nacional en la cual ocurrió el accidente se encontraba en muy mal estado y no se encontraba debidamente señalizada, razón por la cual, se compromete la responsabilidad del INVIAS, pues, la precitada entidad tiene la obligación de garantizar un óptimo estado de las carreteras.
5 Fls. 2 a 4 , Cuaderno 2014-093-00.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
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1.3. Sentencia apelada. 6
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condénese en costas a la parte actora. Por secretaría, tásense una vez vencido el término de ejecutoria incluyendo las agencias de derecho fijadas por el Despacho a favor de las entidades accionadas.
TERCERO: Condénese en costas a la parte actora. Por secretaría, tásense una vez vencido el término de ejecutoria incluyendo las agencias de derecho fijadas por el Despacho a favor de las entidades accionadas.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, y de no ser apelada, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso y si los hubiere y hechas las anotaciones del caso archívese el expediente.”
La juez de instancia luego de realizar un recuento de toda la actuación y de citar el marco normativo aplicable, se adentró en el estudio del caso concreto, examinando la presunta responsabilidad de las accionadas, en el marco del proceso de reparación ini ciado como consecuencia del fallecimiento del señor José Timoteo Meza Castro el 23 de diciembre de 2012 en un accidente de tránsito.
En relación con la responsabilidad endilgada al INVIAS, señaló el a-quo que con base en las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado el buen estado de la vía y que el accidente tuvo por causa la imprudencia del conductor de la volqueta que colisionó con el vehículo conducido por el señor Meza Castro.
Manifestó que si bien, en el informe de accidente de tránsito se consignó que la intersección por la cual transitaba la volqueta no se encontraba señalizada, esta no fue la causa determinante del accidente, sino, la imprudencia del conductor de la volqueta, pues, aún si la vía se hubiere encontrado señalizada el accidente habría ocurrido. En consonancia con lo anterior, reiteró que la vía se encontraba en buen estado, hacía buen clima, la carretera
la vía se hubiere encontrado señalizada el accidente habría ocurrido. En consonancia con lo anterior, reiteró que la vía se encontraba en buen estado, hacía buen clima, la carretera estaba seca y se trataba de una recta plana. Por lo anterior, declaró probada la exc epción de “hecho de un tercero”.
En lo que atañe a la Policía Nacional, luego de citar algunos apartes jurisprudenciales sobre el deber de protección a los ciudadanos que le asiste a la Institución Policiva, manifestó que el supuesto incumplimiento del de ber de ejercer control y vigilancia de los rodantes que transitan por la carretera donde ocurrió el accidente no fue la causa determinante de éste, como quiera que, la causa determinante fue la infracción de la norma de tránsito contenida en el artículo 11 0 de la ley 769 de 2002 , que trata sobre la prelación , en que incurrió el conductor de la volqueta lo que produjo el accidente.
6 Ver folios 2 a 24, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
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Con iguales argumentos descartó la responsabilidad del municipio de Barrancas, reiterando que cualquier posible omisión en ese sentido, no se constituye como la causa determinante del accidente.
Por lo anterior, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero , y en
que cualquier posible omisión en ese sentido, no se constituye como la causa determinante del accidente.
Por lo anterior, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero , y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelació n.
- Parte deman dante7.
Alega la apoderada de la parte demandante, en síntesis, que el a-quo no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas y que no tuvo en cuenta que “dentro de todo el trámite procesal quedó demostrado la omisión de las entidades demandadas que dieron origen a la demanda, pues el accidente, fue ocasionado por un (sic) invasión de carril por parte del vehículo tipo volqueta, sin placas, que se salía en la intercepción debajo del puente transportando arena del río sustraída de forma legal”.
En ese orden de ideas, argumentó que es un hecho notorio que los vehículos que se dedican al tráfico ilegal de arena transitan sin control por parte de la Policía Nacional y de la Alcaldía Municipal.
Por lo anterior, solicita se revoque íntegramente la sentencia profe rida por la juez de primera instancia.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
- Parte demandante 8
La parte actora se limitó a replicar los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, solicitando, nuevamente, que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, que se acceda a la declaratoria de responsabilidad respecto de las accionadas, con la consecuente indemnización de perjuicios.
- Policía Nacional 9
apelación, solicitando, nuevamente, que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, que se acceda a la declaratoria de responsabilidad respecto de las accionadas, con la consecuente indemnización de perjuicios.
- Policía Nacional 9
El apoderado de la Institución señaló que la causa determinante en la producción del accidente fue la imprudencia del conductor de la volqueta, lo que da lugar a que se configura el eximente de responsabilidad conocido como “hecho de un tercero”.
Por otro lado, apunta que si bien corresponde a la Policía Nacional el custodiar y brindar seguridad en las vías nacionales, ello no significa que tal responsabilidad sea absoluta, pues, muy a pesar de que la entidad cuenta con medios logísticos y talento humano en las carreteras, esto no quiere decir que la institución sea omnipresente en todos los tramos de las vías bajo su custodia, ese orden, expuso que le es físicamente imposible detener a todos
7 Fls 35 a 36 Cuaderno Principal. 8 Fls 65 a 66, Cuaderno Principal. 9 Fls 61 a 64, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
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los vehículos rodantes que se movilizan por el territorio. Por lo anterior, solicita se confirme el fallo de primera instancia.
• INVIAS 10
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los vehículos rodantes que se movilizan por el territorio. Por lo anterior, solicita se confirme el fallo de primera instancia.
• INVIAS 10
Luego de realizar una amplia explicación acerca de los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, manifestó que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el accidente tuvo por causa la imprudencia del conductor de la volqueta, razón por la cual, habida cuenta que la causa determinante proviene de un tercero del cual el INVIAS no se encuentra en la obligación de responder, debe exonerarse de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías.
A su vez, refiere que con base en los medios de prueba aportados se tiene por conocido que el conductor que manejaba el vehículo era una persona ampliamente conocedora del sector y que transitaba permanentemente por él, luego, debía conocer las condic iones de la vía, y en consecuencia, desplegar una conducta de cuidado, precaución, atendiendo a que se encontraba desarrollando una actividad peligrosa.
En ese sentido, supone el apoderado del INVIAS que el conductor tuvo que haberse confiado y que probablemente venía conduciendo con exceso de velocidad, factores que sumados a la imprudencia del conductor de la volqueta, fueron determinantes en la producción del accidente.
1.5.1. Ministerio Público : El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.
1.6. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el
1.6. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se
10 Fls 57 a 60 Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
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circunscribe a verificar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa –
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circunscribe a verificar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – INVIAS – Municipio de Barrancas , por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor José Timoteo Meza Castro el 23 de diciembre de 2012, en un accidente de tránsito en l a vía Km 12 + 350 Distracción – Cuestecitas; o sí por el contario se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad hecho de un tercero.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad patrimonial del Estado es mandato constitucional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 90, así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 11 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
Por otra parte, en relación con el elemento “imputación” ha señalado el alto Tribunal que para imputar responsabilidad por omisión una entidad del Estado debe primero
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
para imputar responsabilidad por omisión una entidad del Estado debe primero
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
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identificarse cuales fueron los preceptos normativos desconocidos . Sobre el particular señaló el Consejo de Estado:
“Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que h ubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado13.”
2.2.1. De la teoría de la causalidad adecuada
Conforme viene de verse, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, no basta con que se acredite la existencia de un daño antijurídico,
2.2.1. De la teoría de la causalidad adecuada
Conforme viene de verse, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, no basta con que se acredite la existencia de un daño antijurídico, sino, que se requiere que este sea imputable tanto fáctica como jurídicamente a la administración. En lo que a la imputación fáctica se refiere, el Consejo de Estado de vieja data ha venido adoptando la teoría de la caus alidad adecuada. La precitado teoría ha sido explicada por el máximo Tribunal, de la siguiente manera:
“[E]l análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que fue la irregularidad sobre la vía la que provocó finalmente el resultado dañoso. (…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho d añoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito14.”
2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable en casos de accidentes de tránsito .
El Consejo de Estado en pacífica jurisprudencia ha decantado que en los casos de accidente de tránsito por fallas en la señalización debe aplicarse preferentemente el régimen
El Consejo de Estado en pacífica jurisprudencia ha decantado que en los casos de accidente de tránsito por fallas en la señalización debe aplicarse preferentemente el régimen subjetivo de falla en el servicio, debiendo declararse la responsabili dad de la entidad cuando se acredite la ocurrencia de alguno de los eventos señalados por la jurisprudencia , veamos:
“La Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de trán sito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp 17613. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791, CP: María Adriana Marín.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
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y i i) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar15.”
(Subrayado y negrillas propias). 2.2.3. Del hecho de un tercero
La más autorizada doctrina nacional ha señalado que para que se acredite el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad deben concurrir los mismos requisitos para que se acrediten las causales de caso fortuito o fuerza mayor, veamos:
“La doctrina es unánime en considerar que el hech o de un tercero exonera totalmente al demandado cuando pueda tenérsela como causa exclusiva del daño, por ser imprevisible e irresistible, o sea reunir todas las características de la causa extraña. En realidad, el hecho de tercero y el hecho exclusivo de la víctima son considerados como especies de la causa extraña o la fuerza mayor16.”
La anterior postura fue recogida por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, veamos:
“[L]a jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres
veamos:
“[L]a jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada. Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. (…) [A] quien corresponde acreditar la presencia de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero es al extremo demandado en virtud de la regla del onus probandi o carga estática de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen17”.
2.3. Elementos probatorios
Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:
-Expediente penal (Cuaderno del proceso penal).
-Declaración juramentada ante notario de Oscar Enrique Plata Gutiérrez (Fl 12, Cuaderno proceso 2014-093-00).
- Declaración juramentada ante notario Luis Enrique Vega Manjarrez (Fl 13, Cuaderno proceso 2014-093-00).
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2021, CP: María Adriana Marín, Rad. 48254.
16 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II, Editorial: Legis, 2007. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791, CP: María Adriana Marín.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00093-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: MARYOLI MARÍA MEZA BORBÓN Y OTROS.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALINVIAS – MUNICIPIO DE BARRANCAS (LA GUAJIRA).
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- Declaración juramentada ante notario de Deicy Beatriz Estrada Cuello (Fl 16, Cuaderno proceso 2014-093-00).
- Declaración juramentada ante notario de Wilmer José Ávila Sarmiento (Fl 17, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Registro civil de defunción (Fl 14, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Certificado de defunción antecedente para registro civil (Fl 18, Cuaderno proceso 2014-09300).
-Registro civil de Maryoli Meza Borbon (Fl 19, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Registro civil de Ferney Meza Borbon (Fl 20, Cuaderno proceso 2014-093-00).
- Informe de accidente de tránsito (Fl 21-22, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Informe de inspección a cadáver (Fl 23 a 29, Cuaderno proceso 2014-093-00).
- Informe de accidente de tránsito (Fl 21-22, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Informe de inspección a cadáver (Fl 23 a 29, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Informe de Necropsia (Fl 31 a 40, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Constancia de proceso penal en etapa de indagación (Fl 42, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Respuesta del Municipio de Barrancas del 02 de junio de 2016 al oficio SPJPAOCR0440 (fl 142, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Respuestas INVIAS del 09 de junio de 2016. (Fl 161, Cuaderno proceso 2014-093-00).
-Contrato de mejoramiento y mantenimiento de vía (Fl 164 a 172, Cuaderno proceso 2014093-00).
2.4. Análisis y resolución del caso.
Conforme se expuso en párra
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